Sentencia Civil Nº 231/20...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Civil Nº 231/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 65/2004 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 231/2004

Núm. Cendoj: 46250370092004100257

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que no existe precepto legal alguno que en tal clase de juicio obligue o imponga la formulación del allanamiento en el período que va desde la citación a vista al momento de su realización. Luego si la parte se allanó al inicio de la vista es de aplicación la regla general primaria del artículo 395 de la Ley Enjuiciamiento Civil y no procede efectuar imposición de costa.

Encabezamiento

ROLLO núm. 65/2004 - K -

SENTENCIA número 231/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 28 de abril de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 65/2004, dimanante de los autos de Juicio Cambiario número 330/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, PREVALESA, SL, representada por la procuradora doña Rosa Rodríguez Gil, y de otra, como demandado apelado, LUIS SANTANGEL 20, SL, representado por el procurador don Carlos Gil Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número quince de Valencia, en fecha 26 de junio de 2003, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de oposición planteada ante el allanamiento de la contraparte, procede no seguir con la ejecución despachada, condenando a PREVALESA, SL, al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo la parte demandante promotora del juicio cambiario mostrado su allanamiento a la demanda de oposición deducida por los interpelados, en el acto de la vista, el Juzgado de Instancia acuerda en la sentencia de 26-6-2003, estimar la oposición por dicho allanamiento imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante por dos motivos; primero porque el allanamiento se efectuó antes de la contestación teniendo que jugar el artículo 395 de la Ley Enjuiciamiento Civil y el segundo por la existencia de dudas de derecho y por ende de aplicación el artículo 394 de igual texto legal, para solicitar de este Tribunal la revocación de la sentencia del Juzgado en cuanto al pronunciamiento impositivo de costas procesales.

SEGUNDO.-Dado que la resolución apelada se basa para estimar la oposición en el allanamiento de la parte actora ante la demanda de oposición deducida por la inicial demandada, en virtud de la regla de inversión del contradictorio que juega en el juicio cambiario, para determinar la corrección del pronunciamiento en costas procesales hay que estar al artículo 395 de la Ley Enjuiciamiento Civil que regula los casos en que se produce dicho allanamiento, fijando una regla general de no imposición cuando se formula antes de la contestación y la excepción que aún en tal caso se aprecie mala fe que como tal excepción ha de ser razonada y motivada. El Juez en su resolución impone las costas porque reprocha a la actora que no se hubiese allanado antes del acto de la vista y haber evitado asi la personación del opositor al acto de la vista, argumento éste que el Tribunal entiende no puede significar o rellenar el requisito necesario de mala fe, por las siguientes razones: 1º) Porque la opositora está personada desde el momento en que plantea la demanda de oposición y por tanto esa personación no se produce en el acto de la vista, sino en momento precedente; 2º) Porque producida la oposición, el momento procesal oportuno que tiene la parte contraria para posicionarse con respecto a la misma es en el acto de la vista a tenor del artículo 826 de la Ley Enjuiciamiento Civil que remite para su tramitación al artículo 443 de igual texto legal, siendo en el acto de la vista y posteriormente a la exposición del demandante (al caso opositor) cuando surge el momento para contestar la demanda. Por ende, no existe precepto legal alguno que en tal clase de juicio obligue o imponga la formulación del allanamiento en el período que va desde la citación a vista al momento de su realización. Luego si la parte se allanó al inicio de la vista es de aplicación la regla general primaria del artículo 395 de la Ley Enjuiciamiento Civil y no procede efectuar imposición de costa, por lo que huelga entrar en el segundo motivo del recurso d de apelación.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación determina conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil que no se efectúe pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia -15 Valencia en autos juicio cambiario 330/2003 revocamos dicha resolución parcialmente y sólo en el pronunciamiento de costas procesales, corriendo cada parte con las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se efectúa pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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