Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2005

Última revisión
03/06/2005

Sentencia Civil Nº 231/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 256/2005 de 03 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 231/2005

Núm. Cendoj: 10037370012005100172

Núm. Ecli: ES:APCC:2005:324

Núm. Roj: SAP CC 324/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cáceres desestima el recurso de apelación del demandado sobre nulidad de compraventa por simulación absoluta ante la falta de causa; la Sala, rechazando la existencia de donación por ausencia de ánimus donandi, señala que la jurisprudencia viene señalando, entre otras, en la STS de 8 de julio de 1993 que la simulación se suele acreditar a través de la prueba de presunciones, matizando la STS de 27 de diciembre de 2000 que se consideran datos relevantes para reputar la compraventa simulada los siguientes: 1) La declaración de los vendedores, en el contrato de compraventa, de tener por recibido el precio del adquirente en dinero efectivo, no está acreditada por prueba alguna de los demandados, sobre tal recepción, ni destino posterior del dinero -en la litis se admite que no hubo pago del precio-; 2) Concurre la significativa circunstancia de ser la compradora esposa del vendedor en la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, aunque se hayan separado posteriormente; 3) el objeto de la venta es la mitad indivisa de la vivienda que en su día fue adquirida por ambos cónyuges a partes iguales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00231/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

de< /i>

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 231/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

---------------------------------------------------------------------- -- =

Rollo de Apelación núm. 256/05 =

Autos núm. 187/04 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a tres de Junio de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 187/04, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo sobre acción de nulidad de contrato de compraventa, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Leonor representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendida por el Letrado Sr. Bohoyo González; y como parte apelada, el demandante DON Diego, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. Romero García-Mora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 187/04, con fecha 10 de Marzo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Diego y debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa de fecha 9 de enero de 2003 relativa a la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Trujillo realizada por Diego y Leonor por simulación absoluta, que el referido bien inmueble pertenece por mitades indivisas a D. Diego y a Dª Leonor, condenando a Doña Leonor a estar y pasar por esta declaración.

Acuérdese dirigir mandamiento al Notario autorizante para la cancelación de la escritura de fecha 9 de enero de 2003, nº 30 de su protocolo, así como al Registrador de la Propiedad de Trujillo para la cancelación del correspondiente asiento registral . Así por esta mi sentencia...".

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15 de marzo de 2005, en el sentido de imponer las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de junio de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta ante la falta de causa; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Error por no apreciar la falta de legitimación activa alegada en la instancia. Entiende que es necesario determinar cuál es el contrato simulado al que se refiere la sentencia, y la propia parte contraria reconoce que Don Diego sabía desde el primer momento que la compraventa que se estaba efectuando era incierta, pues su deseo era transmitir a la esposa la mitad indivisa de la vivienda sita en la AVENIDA000, núm. NUM001 de Miajadas, y como se trata de una transmisión de propiedad sin precio, se trata de una donación, y cuando una donación se encumbre bajo la forma de compraventa, estamos ante un negocio jurídico simulado, el cual sólo puede ser objeto de anulabilidad o nulidad relativa, pero nunca de nulidad absoluta, por ello falta la legitimación activa para solicitar dicha nulidad absoluta como se hace en la demanda. En aplicación del Art. 1.302 C.C. no pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los que causaron el error, de ahí la falta de legitimación activa, porque fue el propio actor quien decidió transmitir la mitad indivisa de la vivienda, y además decidió hacerlo dando forma de compraventa en lugar de donación, es el propio actor el causante del error en la forma, al conocer que la compraventa que estaba realizando no se correspondía con la realidad ni con la verdadera intención de los contratantes de transmitir la propiedad sin abonar precio. 2º) Error en la calificación de la compraventa como simulación absoluta y negocio inexistente. No es cierto que el actor dijera que quería transmitir la propiedad porque tenía problemas con su familia, y que por tanto no existía el animus donnandi por parte del marido, sino que la intención era simular un contrato para sustraer dicho inmueble de posibles responsabilidades futuras, como se dice en la sentencia recurrida. Tal es así, que dicho argumento no se utiliza en la demanda, antes al contrario, se dice que el motivo por el que se transmitió la propiedad fue por las presuntas presiones que realizó la apelante bajo la amenaza de separación matrimonial. Por tanto la juzgadora se aparta del debate al señalar como causa del negocio jurídico simulado una circunstancia que no fue alegada por el actor en su demanda ni invocada por la demandada en la contestación, y la única posibilidad procesal es determinar si la transmisión se produjo por la causa invocada en la demanda, y si ello no se prueba, la conclusión no puede ser otra que considerar que el actor transmitió la propiedad a su esposa porque así lo decidió voluntariamente y ello constituye una donación, como reconoce el propio actor cuando prestó declaración en el juicio. A continuación dice que es irrelevante el motivo que tuviese el actor para transmitir la propiedad a su esposa sin abono de precio, pues siempre que ello sucede, estamos en presencia de una donación. Reitera que se trata de una simulación relativa, que la verdadera intención de las partes fue realizar una donación, y que en ningún caso existe fraude a terceros, citando jurisprudencia sobre el particular. 3º) Improcedencia de la condena en costas. Entiende que aún de confirmarse la sentencia no procedería la imposición de costas dadas las serias dudas de hecho y de derecho existentes. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, y subsidiariamente, no se impongan las costas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, y comenzando por le primer motivo relativo a la falta de legitimación activa, insiste la parte apelante, que se trata de una transmisión de propiedad sin precio o lo que es lo mismo de una donación, y cuando una donación se encumbre bajo la forma de compraventa, como es el caso, estamos ante un negocio jurídico simulado, el cual sólo puede ser objeto de anulabilidad o nulidad relativa, pero nunca de nulidad absoluta, como se solicita en la demanda, por tanto, de conformidad con el Art. 1.302 C.C. no pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los que causaron el error, y como fue el propio actor quien decidió transmitir la mitad indivisa de la vivienda, y además decidió hacerlo dando forma de compraventa en lugar de donación, es el propio actor el causante del error.

Para resolver la excepción planteada es necesario partir de la acción formulada en al demanda, donde se postula la declaración de inexistencia por nulidad absoluta del contrato de compraventa de la vivienda sita en la AVENIDA000, núm. NUM001 de Miajadas, suscrito por el actor y la demandada, unidos en matrimonio, en fecha 9 de enero de 2003 ante el Notario Dª. Milagros M. Mantilla de los Ríos, por no haber tenido ninguno de los contratantes intención de transmitir ni adquirir la vivienda de referencia, faltando el pago del precio, y por tanto la causa.

Para determinar la legitimación ha de estarse a la acción ejercitada en la demanda, y no a la que propone la demandada, para quien no existe nulidad absoluta, sino anulabilidad por simulación relativa, pero una cosa es lo que diga y otra bien distinta la que corresponda.

Como bien se dice en la sentencia de instancia, el actor tiene plena legitimación para la interposición de la acción de nulidad de la venta, ya que así lo dispone el Art. 1302 del Código Civil, que autoriza a ejercitarla a los obligados principal o subsidiariamente en los contratos, pudiendo también impugnarlos los terceros a quienes les perjudiquen. Dice la SSTS de 12 de noviembre de 1997 que "los propios partícipes del negocio simulado poseen legitimación activa para solicitar que se declare la simulación (SSTS de 22 febrero 1946, 6 abril 1954, 27 noviembre 1958 y 6 febrero 1964, entre otras).

Asimismo, en cuanto a la legitimación de terceros, es reiterada la jurisprudencia SSTS de 14 de diciembre de 1993 19 de mayo de 1998, 8 de junio de 1999, 8 de abril de 2000 y 23 de junio de 2001 que, dice "se reconoce por constante y uniforme doctrina de esta Sala -SS. 12-10-1916; 12-11-1920; 11-1-1922; 12-4-1955; 31-5-1970, entre otras- la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el Art. 1.261 del Código Civil) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención -Art. 6.3 del citado Código) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, y es evidente que la falta del expresado interés priva el tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones".

Diversas Sentencias del Tribunal Supremo definen la legitimación "ad causam" como la afirmación de la titularidad del derecho (o de un interés) y la correspondencia o correlación entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas (SSTS de 31 de marzo de 1997 y 11 de marzo 2002). Por lo tanto la verificación de la legitimación "ad causam" como tema o cuestión relacionado con el "fondo", pero de análisis previo (preliminar" al "fondo" del asunto, Sentencia de 11 de febrero 2002), se reduce a comprobar si se da la afirmación del interés y si éste (con independencia de su existencia) es coherente con lo pedido".

TERCERO.- Sentado lo anterior, y respecto a la infracción por inaplicación del Art. 1302 alegada por la parte apelante, hemos de significar que el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 1990 tiene declarado que la interpretación del Art. 1.302 "pudiera ofrecer alguna duda respecto de aquellos casos en que se pretende la inexistencia de un determinado contrato por causa de nulidad absoluta", siendo más explícita y concluyente la STS de 10 de abril de 2001 al decir "en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el Art. 1261 del CC, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).

Cuando el Art.1302 C.C. establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el artículo 1265, de donde resulta que el Art. 1302 C.C. sólo sería aplicable en el presente caso si nos encontramos ante un negocio simulado de compraventa que encubre el disimulado de donación alegado por los demandados, tesis que sostiene la demandada, pero que obviamente no es la acción formulada en la demanda, por lo que la excepción formulada está en íntima relación con la cuestión de fondo.

No obstante, idéntica cuestión aparece tratada en la STS de 20 de noviembre de 2001, citada en la sentencia de instancia, según la cual, no se puede impedir la posibilidad de impugnación de un contrato en aplicación del Art. 1302 "in fine" C.C., en el sentido de que, no cabe ejercitar la acción de nulidad de los contratos a aquella parte que emplee el dolo o produjo el error como fundamento de su acción en este vicio del contrato, ya que, este precepto está referido a un supuesto de anulabilidad de un contrato, al aludir a aquella parte que hubiera producido los vicios y que luego trata de ampararse en los mismos, pero ya hemos dicho que en el supuesto enjuiciado, la acción ejercitada se trata de una nulidad radical o absoluta, por falta de causa, que de prosperar, el contrato sería nulo, radicalmente nulo, que no permite la confirmación ni la convalidación.

Termina diciendo dicha sentencia que es inoperante, para eludir esa sanción de reproche máximo, la propia conducta de la actora que, si bien, podría ser cuestionado en un supuesto de anulabilidad, nunca procede en un supuesto de nulidad radical cuando, efectivamente, el contrato es nulo por falta de causa.

CUARTO.- En segundo lugar, y respecto al fondo del asunto, se dice en el recurso, que la juzgadora ha incurrido en error al calificar la compraventa como simulación absoluta y negocio inexistente, porque según las pruebas la intención del actor era simular un contrato de compraventa para encubrir una donación, no siendo cierto que se hiciera para sustraer dicho inmueble de posibles responsabilidades futuras, como se dice en la sentencia recurrida; causa que ni siquiera se alega en la demanda, donde se dice que el motivo por el que se transmitió la propiedad fue por las presuntas presiones que realizó la apelante bajo la amenaza de separación matrimonial.

Reitera que el actor transmitió la propiedad a su esposa porque así lo decidió voluntariamente y ello constituye una donación, pues con independencia de la causa, siempre que se transmite la propiedad sin abono de precio, como aquí sucede, estamos en presencia de una donación. Por ello, insiste que se trata de una simulación relativa, que la verdadera intención de las partes fue realizar una donación.

Pues bien, según las pruebas practicadas resulta que es un hecho acreditado, admitido por ambas partes y pacífico, que el día 12 de marzo de 1999 actor y demandada compraron por mitades indivisas la vivienda sita en AVENIDA000, núm. NUM001 de Miajadas. El día 12 de junio de 1999 ambos litigantes contraen matrimonio, fijando el domicilio conyugal en dicha vivienda, careciendo de hijos comunes, si bien, el actor tiene cuatro hijos de su anterior matrimonio, y la demandada una hija de un matrimonio anterior. Por escritura pública de fecha 16 de enero de 2002 ambos cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de absoluta separación de bienes.

En fecha 9 de enero de 2003 y ante el Notario Dª. Milagros M. Mantilla de los Ríos, ambas partes otorgan escritura pública de compraventa, en virtud de la cual, el actor vende a la demandada la mitad indivisa de la vivienda sita en la AVENIDA000, núm. NUM001 de Miajadas, fijándose como precio la cantidad de 25.543€, haciendo constar que el vendedor había recibido con anterioridad mencionado precio, por lo que con dicha escritura otorgaba a la compradora la más firme y eficaz carta de pago. No obstante ello, ambas partes admiten que no hubo precio de clase alguna, que la compradora no abonó el precio fijado en la escritura ni ningún otro, y que el vendedor continuó poseyendo la vivienda a título de dueño.

Finalmente, en fecha 10 de junio de 2004 Doña Leonor presenta demanda de separación matrimonial, autos núm. 167/04 del Juzgado núm. 2 de Trujillo.

QUINTO.- Así las cosas, debemos señalar que, a la vista de la prueba practicada, se comparte la valoración que de la misma efectúa el juzgador de instancia respecto al pago del precio, y ello partiendo, como señala la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2003 que "la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba, sentencias de 23 abril de 1989 y 1 de septiembre de 1990 entre otras".

En términos parecidos se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, diciendo que "la posición del Tribunal de instancia, está en concordancia con la doctrina de esta Sala, mantenida en las sentencias de 6 Jun. 2000, 1 Abr. 2000, 3 May. 2000, 2 May. 2002, en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago. En el mismo sentido las SSTS de 8 de julio de 2002 y en 25 de Septiembre de 2002, siendo el fundamento de las mismas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo."

No obstante, ya hemos dicho que en el supuesto enjuiciado la demandada y hoy apelante reconoce que no abonó cantidad alguna, insistiendo que se trata de una compraventa simulada que encubre una verdadera donación, por lo que no existen problemas sobre el pago del precio.

SEXTO.- La sentencia de instancia concluye que, ante la ausencia del pago del precio, no existe causa y, en consecuencia, que el contrato fue simulado.

Sobre este punto debemos recordar que reiteradamente la jurisprudencia viene señalando, entre otras, en la STS de 8 de julio de 1993 que la simulación se suele acreditar a través de la prueba de presunciones, matizando la STS de 27 de diciembre de 2000 que se consideran datos relevantes para reputar la compraventa simulada los siguientes:

1) La declaración de los vendedores, en el contrato de compraventa, de tener por recibido el precio del adquirente en dinero efectivo, no está acreditada por prueba alguna de los demandados, sobre tal recepción, ni destino posterior del dinero. En nuestro caso se admite que no hubo pago del precio.

2) Concurre la significativa circunstancia de ser la compradora esposa del vendedor en la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, aunque se hayan separado posteriormente.

3) El objeto de la venta es la mitad indivisa de la vivienda que en su día fue adquirida por ambos cónyuges a partes iguales.

Pues bien, dice la STS de 21 de julio de 1997 que "En las compraventas la ausencia plena de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada (SSTS. 10 noviembre 1992, 6 octubre 1994, 27 junio 1996 y 13 marzo 1997.

Es claro, que la normativa del Código, presume la existencia en todos los contratos de la causa, y que este es lícita, mientras no se pruebe lo contrario, sin embargo, de acuerdo al resultado de las pruebas practicadas, ha quedado desvirtuada esa presunción "iuris tantum" porque como hemos visto no ha habido pago del precio, a pesar de que en el documento público en el que consta la compraventa se confiese por el vendedor que lo tiene recibido con anterioridad, y constituyendo el precio en las compraventas para la parte vendedora la verdadera causa del contrato (SSTS de 8 de febrero de 1996, 28 de julio de 1998). Dice esta última sentencia que "el contrato de compraventa es inexistente al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de la cosa y pago del precio carece de causa entendida esta en sentido objetivo que se deriva del art. 1274 del Código civil y al faltar este elemento no llega a existir".

Estamos pues, ante un contrato de compraventa inexistente.

SÉPTIMO.- Finalmente, sobre la donación encubierta que alega la parte apelante, comenzar diciendo que no cabría inferir dicho "animus donnandi" de la mera convivencia temporal entre ambas partes, siendo aplicable la doctrina sentada en la Sentencia del T.S. de 13 de julio de 2000 que admite la validez del negocio como donación si consta la causa de liberalidad y queda debidamente probado el "animus donnandi", lo que ya adelantamos, en este caso no concurre.

Es clarificadora la sentencia T.S. de 20 de octubre de 1982 al establecer que: "hay que desechar la infundada tesis de que una compraventa simulada sea siempre un negocio jurídico que encubre donación por el simple hecho de la simulación con la que se hace, ya que el animus donnandi no se presume; y no existe el cumplimiento del específico requisito de forma del art. 633 del Código Civil, al no existir escritura pública de donación, que es lo que en realidad ordena, siendo así que tal forma es de naturaleza constitutiva del negocio por la importancia que reviste para el propio donante y terceros interesados (acreedores, legitimarios, etc.), que no consiente que se suplante mediante otra escritura pública, sí, pero conteniendo un diverso y opuesto negocio como es la compraventa".

Como expresa la sentencia del TS de 18 de octubre de 2002 "la doctrina de esta Sala ha sido muy fluctuante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, siendo en cambio pacífica cuando exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso y dar validez a la donación de inmuebles, encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, siempre que aparezca probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas o la causa retributiva en las onerosas. (SSTS de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 23 de septiembre y 29 de noviembre de 1989).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, según la tesis de la parte actora, la razón de la petición de nulidad era la ausencia de causa para el negocio jurídico, con independencia que la misma obedezca a una u otra circunstancia, pues ello es indiferente como admite la parte apelante, - amenaza de separación, sustraer el bien a los hijos del actor etc.- y aquella tesis sí se ha acreditado, no existiendo, por el contrario, la mínima prueba o indicio de una causa de liberalidad que permitiera encubrir otro negocio jurídico, por la razón expuesta, y ante la ausencia del animus donnandi, nos lleva a concluir, en sintonía con lo señalado por la juzgadora de instancia, la improcedencia de la estimación de una donación encubierta.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leonor contra la sentencia núm. 46/05 de fecha 10 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 187/04, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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