Última revisión
17/09/2008
Sentencia Civil Nº 231/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 215/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 231/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00231/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100193
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2007
RECURRENTE : Miguel Ángel
Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Letrado/a : MIGUEL ALVAREZ ENCINAS
RECURRIDO/A : Evaristo
Procurador/a :
Letrado/a : JOSE PABLO SUAREZ TIMON
S E N T E N C I A Nº 231/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
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Rollo de Apelación núm. 215/08
Autos núm. 257/07
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia
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En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 257/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante DON Miguel Ángel representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Encinas habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo el Procurador Sr. Campillo Alvarez y como parte apelada, el demandado DON Evaristo representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas y defendido por el Letrado Sr. Suarez Timón no habiéndose personado en esta Audiencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 257/07 con fecha 26 de marzo de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Asunción Plata Jiménez en nombre y representación de Don Miguel Ángel contra Don Evaristo debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la demanda. Y, condenado a la parte actora al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 20 de Junio de 2008 habiéndose personado la parte apelante no habiéndolo hecho la parte apelada Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Septiembre de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia y
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante Don Miguel Ángel formula demanda frente a Don Evaristo , a través de la cual ejercita una doble acción, a saber: una primera reivindicatoria con al finalidad de que el demandado haga desaparecer el blacón o azotea que ha construido en terreno de su propiedad; una segunda de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con el objetivo de que el demandado cierre todas aquellas ventanas o huecos abiertos en su vivienda y que no guarden la distancia legal respecto de la del demandante, tanto restas como oblicuas.
La representación procesal de la parte demandada Don Evaristo se opone a la demanda alegando de una parte que tal balcón o azotea la ha construido dentro de su propiedad y de otra que la finca de las partes contendientes está separados por un terreno de carácter público, arroyo denominado Fuente Nueva, de ahí que no tenga aplicación lo dispuesto en el art. 582 puesto que las vistas dan a terreno publico y no al de el demandante.
Asi las cosas, la sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Plasencia de fecha 26 de marzo de 2008 tras el análisis del tema litigioso desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo de la misma al demandado, decisión esta de la que disiente la representación procesal de la parte demandante, hoy apelante lo que da lugar al planteamiento del presente recurso de apelación del que trataremos en el modo y forma que a continuación exponemos.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior la representación procesal de la parte actora, hoy apelante articula como primer motivo de oposición la infracción del art. 434 de la Ley de E . Civil.
Efectivamente el art. 434 de la Ley de E . Civil establece: " La sentencia se dictará dentro de los 20 dias siguientes a la terminación del juicio". Ciertamente en el caso que nos ocupa la declaración de los autos vistos para sentencia tuvo lugar el 25 de octubre de 2007 , siendo asi que la sentencia se dictó el 26 de marzo de 2008 . Es pues claro que no se ha dado cumplimiento al término que para dictar sentencia marca el art. 434 de la Ley de E . Civil, pero es de tener en cuenta que el cumplimiento de término para dictar sentencia no determina como en otras ocasiones la invalidez del acto, por cuanto que este será únicamente irregular y originaria, a lo más, una corrección de carácter disciplinario.
El motivo, por tanto, habrá de decaer.
TERCERO.- Un segundo motivo, es la infracción del art. 584 del Código Civil .
La única excepción a la aplicación de las distancias establecidas en el art. 582 del Código Civil , expresivo de que no se puede abrir ventana con vista recta u otros voladizos semejantes sobre finca de vecino, lo es si no hay 2 metros de distancia entre la pared que se construya y en el fundo vecino. Tampoco se pueden tener vistas oblicuas sino a una distancia de 60 centímetros. Sin embargo el art., 584 establece que lo dispuesto en el art,. anterior no será de aplicación a aquello edificios que estuvieran separado por una vía pública.
Es determinante para la correcta resolución del tema sometido a la consideración de la Sala, determinar la naturaleza jurídica del cauce o arroyo que existe entre las fincas del actor y del demandado. A través de los medios de prueba practicados y en especial el de reconocimiento judicial practicado por el juez de instancia, se infiere que entre las propiedades de las partes existe, no solo un trozo de terreno cementado por el que pueden transitar los vecinos, sino también un arroyo, es decir, un cauce de aquel que deriva de los predios superiores hasta terminar en una arqueta construida por el ayuntamiento y que tiene por finalidad que el arroyo discurra por debajo de una carretera.
Así las cosas, pese a que el art. 584 sea de interpretación restrictiva, acreditado que dicho cauce de agua no pertenece a ninguno de los propietarios de las partes contendientes se entiende que se trata en todo caso de un terreno común que tiene un carácter análogo al de una vía pública, lo que sin duda alguna permite la apertura de huecos o ventanas al referido terreno, máxime, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1979 que "Cuando no exista continuidad entre las fincas por la existencia de un hito o separación producida o creada por un accidente topográfico no puede tener aplicación lo establecido en el art. 582 del Código Civil .
No se da pues, la infracción pretendida por la representación procesal de la parte actora, hoy apelante, lo que da lugar a que dicho motivo haya de seguir la suerte del anterior
CUARTO.- Un último motivo lo constituye la posible infracción de los art. 435 y 436 de la Ley de E . Civil.
La representación procesal de Don Miguel Ángel en su escrito de 28 de abril de 2008 se opone al escrito y documentos presentados por la representación procesal de la parte demandada Don Evaristo , al considerar que tal escrito está presentado fuera del término legal y porque el documento incorporado al mismo es falso y ha sido hecho a conveniencia de la parte que lo presenta.
El escrito y documentos que se acompañan a las presentes actuaciones es una resolución de la Dirección General del Catastro de fecha 28 de febrero de 2008 que no tiene otra finalidad que acreditar los linderos de la finca del demandado y para constatar en particular que un arroyo público discurre por su lateral derecha.
El art. 435 apartado 2º de la Ley de E . Civil permite que se presenten a instancia de las partes o de oficio, medios de pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados si los actos de prueba anteriores no hubieren resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de la parte que lo aportó siempre que estos nuevos documentos permitan adquirir la certeza sobre aquellos hechos anteriormente alegados. Pues bien, tal certificación catastral, sin duda alguna a permitido adquirir certeza de la existencia de un terreno público que transcurre entre las fincas de las partes contendientes lo que representa una prueba relevante para la correcta resolución del tema que nos ocupa por permitir adquirir certeza sobre los hechos ya oportunamente alegados como se explicita en el artículo que estamos comentando. Consiguientemente no ha existido tampoco la vulneración alegada pro la parte actora, hoy apelante.
QUINTO .- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra la sentencia nº 28/08 de fecha 26 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 257/07 de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada en esta alzada, y respecto de la parte apelada no personada notifiquese a través de su representación procesal en primera instancia.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

