Sentencia Civil Nº 231/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 231/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 499/2007 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 231/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100218


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00231/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7034335 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 499 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 18 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: VIBRATEC, S.A.

Procurador: MARIA JOSE POLO GARCIA

Contra: Paloma , Jose Ángel

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ, JUAN LUIS NAVAS GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre rescisión de escritura de compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Paloma, de otra, como demandado-apelante VIBRATEC S.A., y de otra, como demandado-apelado D. Jose Ángel.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Cuatro de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 18/04 , se dictó, con fecha 5 de mayo de 2006, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Doña Paloma, contra VIBRATEC S.A. y D. Jose Ángel, debo declarar y declaro la rescisión de la compraventa de la finca descrita en el Fundamento de Derecho I de esta resolución, otorgada entre VIBRATEC S.A. y D. Jose Ángel, en día 11 de septiembre de 2003, ante el Notario D. Alfredo Barran Moreno, dejando la misma sin efecto y decretando igualmente la nulidad y cancelación de la inscripción registral de dicha transmisión, operada en el registro de la Propiedad de Altea (Alicante), debiendo librarse para ello el oportuno mandamiento, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este proceso".

Por auto de 28 de junio de 2006 se hizo a la anterior sentencia la corrección siguiente, en relación con el primer apellido del notario:

"RESUELVO haber lugar a aclarar la sentencia de 5 de Mayo de 2006 , en el sentido de que donde dice 'Barran' debe decir 'Barrau".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Vibratec S.A. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 6 de julio de 2007 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 16 de abril de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. La actora, Doña Paloma, reclama en el proceso frente a Vibratec S.A. y Don Jose Ángel:

a) Se declare la rescisión de la escritura de compraventa de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Altea (Alicante) a favor de Don Jose Ángel, otorgada por Vibratec S.A. en fecha 11 de septiembre de 2003 ante el notario de Madrid Don Alfredo Barrau Moreno;

b) se decrete la cancelación del asiento practicado en el registro de la propiedad sobre dicha finca como consecuencia de la rescisión de la transmisión referida, librándose para ello el oportuno mandamiento al registrador, y

c) se condene a los demandados al pago de las costas.

La rescisión se solicita al amparo de los artículos 1.111 y 1.291, tercero, del Código Civil como contrato realizado en fraude de acreedores. Hemos aceptado los antecedentes de hecho que se relacionan en el Fundamento de Derecho II de la sentencia apelada, que son de este tenor:

"II.- Son antecedentes a tener en cuenta para la correcta resolución del litigio los siguientes:

"a) Que la sociedad VIBRATEC S.A. es una sociedad de carácter familiar en la que fue designado Administrador Único el codemandado D. Jose Ángel, mediante acuerdo adoptado en Junta General celebrada el 10 de mayo de 1992.

"b) Que la demandante era empleada de dicha Empresa, en la que venía prestando servicios desde el 6 de Julio de 1988.

"c) Que en fecha 18 de junio de 2003 la actora inició actuaciones previas a la vía judicial y, por razones que no vienen el caso, el Juzgado de lo Social Nº 32 de esta Capital dictó sentencia de 6 de Octubre de 2003 en la que se decretó la extinción de la referida relación laboral, condenando a la Empresa VIBRATEC S.A. a abonar a la actora la cantidad de 50.737,40 euros, como indemnización por extinción del contrato de trabajo y otros 8.642,52 euros por daños materiales y morales.

"d) Que, adquirida la oportuna firmeza por la Sentencia dictada y sometida la misma a ejecución, no fue posible, hasta el momento, hacer efectiva la condena, al no encontrarse en poder de la sociedad condenada bienes suficientes para ser apremiados, ni tampoco cumplir la misma voluntariamente las obligaciones judiciales impuestas.

"e) Que mediante escritura pública de 11 de septiembre de 2003 cesó como Administrador Único de la Sociedad Don Jose Ángel, nombrándose para dicho cargo a Dña. Victoria.

"f) Que el mismo día 11 de septiembre de 2003 la nueva Administradora, en representación de VIBRATEC S.A. otorgó al codemandado Don Jose Ángel la escritura pública de compraventa que es objeto de la rescisión interesada en el presente litigio".

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y Vibratec S.A. recurre en apelación dicha sentencia por los motivos siguientes:

[-Primero.-] Infracción del artículo 1.111 del Código Civil en relación con el artículo 1.291, tercero , del mismo cuerpo legal. Falta del requisito de la subsidiariedad de la acción pauliana.

[-Segundo.-] Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del ejercicio de la acción revocatoria. El 11 de septiembre de 2003, cuando se formalizó la compraventa, no existía deuda a favor de la actora. La venta no fue fraudulenta. El inmueble enajenado no vale 40 millones de las antiguas pesetas. La sociedad demandada no se quedó sin patrimonio tras la venta del inmueble. El documento 13 de la demanda acredita como en fecha 19 de noviembre de 2003 Vibratec S.A. tenía bienes en su inmovilizado no inferiores a 67.000 euros, que fueron puestos a disposición de la actora y que ésta no aceptó.

TERCERO. [-Uno.-] Concurren en el caso los presupuestos y requisitos de la acción de rescisión de contrato hecho en fraude de acreedores que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 , se manifiestan en el perjuicio al acreedor, "eventus damni", y el fraude al derecho del acreedor, "consilium fraudis", con conciencia del perjuicio que causa, "scientia fraudis", participando el adquirente de la mala fe; acción rescisoria a la que se aplica la normativa general de la rescisión, artículos 1.290 y siguientes del Código Civil , con su carácter de subsidiariedad y su efecto de ineficacia (tantas veces llamada erróneamente "nulidad") con efecto retroactivo, "ex tunc".

[-Dos.-] Sobre la subsidiariedad (primer motivo del recurso), ha quedado demostrado en el proceso que la actora, que tiene un crédito contra la sociedad demandada, Vibratec S.A., no puede cobrar la totalidad de cuanto se le debe, después de haber razonablemente perseguido los bienes que están a disposición de la deudora (artículos 1.111, 1291, tercero, y 1.294 del Código Civil ). El crédito de Doña Paloma frente a Vibratec S.A., fijado por la sentencia del Juzgado de lo Social Treinta y Uno de Madrid en proceso de resolución del contrato a instancia del trabajador por incumplimiento del empresario, ascendió a 59.379,92 (folio 136 de las actuaciones del Juzgado), de los que quedan a la actora por cobrar más de 45.000 euros, atendiendo a lo conseguido en ejecución de sentencia, conforme a la providencia del Juzgado de lo Social de 24 de marzo de 2004 (folio 231) más lo obtenido en subasta de vehículos, conforme al auto de 15 de abril del mismo año de los folios 232 y 233 . A partir de ese momento (15 de abril de 2004) no consta que haya podido cobrar su crédito con ninguna otra cantidad proveniente de bienes o créditos de la deudora. La carga de probar que existen otros bienes incumbe al deudor (Tribunal Supremo, Sentencias de 21 de abril de 2004, 12 de diciembre de 2002, 31 de octubre de 2002, 11 de abril de 2001 y 20 de febrero de 2001 ).

Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 : "La nota más característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad entendida como remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación trasmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a determinar el llamado 'consilium fraudis', entendido, de manera amplia, como 'conciencia en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor' (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2002 )".

Y la de 10 de septiembre de 2001: "No procede, tampoco, por lo expuesto, tomar en cuenta los conjuntos relativos al agotamiento de los medios legales necesarios para hacer efectivo el cobro pues 'como enseña la doctrina, la subsidiariedad debe entenderse referida a la posibilidad de pago y, por tanto, a la existencia de bienes en poder del deudor suficientes, desde luego, para la satisfacción de lo reclamado'. En este sentido, el deudor ha de precisar y señalar estos bienes para excluir la legitimidad de la acción revocatoria. Explica la jurisprudencia, finalmente, que 'para el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta con que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores' (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, que ratifica, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001 )".

Sobre los bienes de inmovilizado que se dicen ofrecidos a la actora en virtud de escrito dirigido al Juzgado de lo Social de fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 139 al 141 vuelto), habremos de decir que los mismos fueron ofrecidos en equivalencia a la consignación del importe de la condena exigido para recurrir por el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . No consta el efectivo valor de dichos bienes ni que hubiesen quedado a disposición de la condenada y ser susceptibles de embargo una vez la sentencia de la jurisdicción social fue firme.

[-Tres.-] En respuesta a las cuestiones planteadas en el segundo motivo del recurso, diremos, en primer lugar, que es hecho cumplidamente acreditado en el proceso que con la venta realizada el 11 de septiembre de 2003 de la finca de la calle Cura Cremades, número 17, de Altea por Vibratec S.A. a quien había sido desde 1992 hasta el mismo día de la venta administrador único de la sociedad, Don Jose Ángel, se sustrae un bien de la sociedad a la acción de los acreedores.

El precio pactado, de 12.000 euros, no parece que fuese pagado efectivamente por el comprador. Es cierto que la prueba de los hechos en que se funda la pretensión corresponde a quien acciona, pero también lo es que de determinadas omisiones de prueba resultan claras manifestaciones de realidad de concretos hechos. Así, en el caso que nos ocupa, Vibratec S.A. tenía absoluta facilidad para justificar que el precio del inmueble ingresó en el patrimonio de la sociedad vendedora. Y lógico es que lo hubiese demostrado de haber sido el precio efectivamente pagado. Sin embargo, ninguna prueba se ha intentado realizar a tal efecto, por lo que la conclusión a que llega el juzgador a quo referida a la falta de pago del precio de la compraventa encuentra suficiente fundamento en la conjunta valoración de la prueba de autos.

Y, por lo demás, el precio pactado fue notoriamente bajo. El mismo por el que la sociedad había adquirido el inmueble 14 años antes (algo inferior, incluso, por el redondeo de la conversión de pesetas a euros). No consta que la casa, adquirida en 1989 por Vibrotec S.A. por dos millones de pesetas, tuviese en 2003 el valor que la actora le atribuye en la demanda, pero, según la valoración que presentaron las dos partes demandadas, resulta que sólo el suelo valía 31.139 euros y la finca edificada 54.600 euros, por lo que, aun dando por bueno que habrían de invertirse 28.000 euros en una necesaria reforma, el valor de la casa quedaría en 26.600 euros.

[-Cuatro.-] Presupuesto de la acción pauliana es que exista un crédito del demandante contra el titular de la cosa que sale del patrimonio del deudor con el efecto de impedir a aquél cobrar su deuda. Conforme al artículo 1.111 del Código Civil , quien puede impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho ha de ser acreedor. Y acreedor anterior al acto fraudulento ("realizado en fraude de su derecho", dice la norma, esto es, en fraude del derecho que ya tenía).

Ahora bien, cuando la venta impugnada (11 de septiembre de 2003, folio 149) la demandante, Doña Paloma, era ya titular de un crédito laboral, cierto que no exigible y que no declarado judicialmente ni consentido por la obligada, pero derivado de actos de la empresaria (Vibratec S.A.) muy anteriores a dicho día. Crédito que sería declarado judicialmente en sentencia del orden jurisdiccional social de 6 de octubre de 2003 (folios 120 al 137 ) y cuya reclamación la demandante había ya anunciado a medio de papeleta de conciliación ante el servicio administrativo, presentada el 18 de junio de 2003 (folio 103), de la que tuvo conocimiento la demandada que resultó deudora antes del día señalado para el acto de conciliación, 3 de julio de 2003 (folio 108), al que Vibratec S.A. no compareció. La papeleta de conciliación era en solicitud de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del empresario con indemnización de 45 días por año de servicio más 25.000 euros por daños a la integridad moral y a la salud de la trabajadora y de esa pretensión tuvo que tener conocimiento la sociedad demandada citada al acto de conciliación.

No vale decir que como el administrador único de la sociedad estaba enfermo y quien llevaba la administración era precisamente la demandante, también de baja a la sazón, nadie se enteró de la citación. La sociedad tenía vida en aquellas fechas y sólo tres días antes del señalado para el acto de conciliación, en la junta universal del 30 de junio de 2003, había adoptado el acuerdo trascendental de repartir entre los accionistas dividendos por importe de 370.000 euros (folio 92).

Pero es que la demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario fue presentada en la Delegación del Decanato para los Juzgados de lo Social de Madrid el 8 de julio de 2003 (folio 109) con pretensión de la que luego derivaría la deuda defraudada. Y la demandada Vibratec S.A. tuvo que tener conocimiento de esa demanda antes del 22 de septiembre de 2003, fecha para la que fue señalado el juicio, luego suspendido y desplazado al 2 de octubre siguiente, porque Vibrotec S.A. alegó enfermedad (folios 116, 117 y 119).

La prosperabilidad de la acción pauliana exige que el crédito sea anterior al acto rescindible (según la mejor doctrina: si el crédito fuese posterior, habría nacido con la garantía patrimonial del artículo 1.911 del Código Civil disminuida). Pero crédito anterior no significa crédito exigible con anterioridad o crédito ya judicialmente declarado.

Basta con que los hechos productores del crédito existan y de ellos derive una próxima y plausible exigencia. En el presente caso, la voluntad de la actora de actuar judicialmente por determinados hechos, con pretensión de indemnización por incumplimiento del empresario, fue conocida ya por Vibratec S.A. en virtud de la demanda de conciliación del 18 de junio de 2003. La sociedad demandada estaba en condiciones de valorar la realidad o inexistencia de los hechos objeto de conciliación y de anunciada denuncia judicial. La sentencia del Juzgado de lo Social de octubre de 2003 declaró la realidad de esos hechos y la responsabilidad de la empresaria. No es cuestión de examinar en el presente proceso civil si la sentencia del orden jurisdiccional social acertó o no en la valoración de la prueba que ante la misma fue practicada. Hemos de partir en este proceso civil de que existió incumplimiento empresarial por hostigamiento psicológico en el trabajo o "mobbing", pues así lo declaró en sentencia que cobró firmeza la jurisdicción competente al efecto. El dictado de una sentencia como la que fue dictada por el Juzgado de lo Social tenía que ser previsible para Vibratec S.A. a partir de tener conocimiento de la citación para el acto de conciliación (días antes del 3 de julio de 2003).

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 : "Dice la sentencia de 14 de febrero de 2000 que 'mal puede afirmarse infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1.111, 1.291, 1.294 y 1.297 del Código Civil cuando según la jurisprudencia de esta Sala resulta, primero, que es posible estimar la acción revocatoria aunque el nacimiento del crédito sea posterior al acto rescindible si la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia del crédito (sentencias de 11 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 1994 )".

[-Cinco.-] En el segundo motivo del recurso se niega por la apelante que la venta del 11 de septiembre de 2003 fuese fraudulenta. Es forzoso repudiar tal motivo de oposición.

(-1.-) No consta la necesidad de la venta, después de 14 años de dominio del inmueble por la sociedad deudora, durante los que la propiedad había podido ser aprovechada, si fue de su interés, por el comprador, que había sido desde 1992 administrador único de la sociedad propietaria.

(-2.-) La venta fue fingida, sin pago de precio y, además, por precio vil, ya se ha visto.

(-3.-) La posición en la sociedad del comprador, Don Jose Ángel, no varió el día 11 de septiembre de 2003, pese a cesar como administrador único de la compañía y asumir tal cargo Doña Victoria, quien carecía de cualquier participación en el capital social y fue una administradora puramente nominal, sin conciencia ni voluntad de gestión, a petición del anterior administrador único, y que duró sólo seis meses en el cargo (folio 51), según se deduce de las claras y rotundas manifestaciones de Doña Victoria como testigo en el juicio.

(-4.-) La sociedad Vibratec S.A. comienza a no tener actividad en el tiempo de la venta impugnada y precisamente en octubre de 2003 se cede el uso de la marca Kroon, empleada por Vibratec S.A. a una tercera sociedad, en la que Don Jose Ángel pasa a ser accionista, al tiempo que Vibratec S.A. se disuelve con apertura de su liquidación (testimonio en el juicio de Doña Regina, documento del folio 363, presentado por la actora en la audiencia previa, e interrogatorio de parte de Vibratec S.A. a través del liquidador).

(-5.-) La sociedad Vibratec S.A., a medio de quien continuaba dirigiéndola, Don Jose Ángel, tuvo que ser consciente el 11 de septiembre de 2003 de que se sustraía del patrimonio social un bien con el que la Sra. Paloma podría cobrar su deuda, si su pretensión de resolución de contrato laboral e indemnización prosperaba ante los tribunales de lo social.

(-6.-) Antes de la venta del 11 de septiembre de 2003, la sociedad realizó un claro acto de descapitalización de cara a su futuro cierre mediante un importante reparto de dividendos (370.000 euros), en la junta del 30 de junio de 2003, ya presentada por la actora la papeleta de conciliación, reparto que resultó ser meramente formal, puesto que una de las accionistas, titular del 25 por ciento del capital, Doña Angelina, hija del demandado Sr. Jose Ángel, declaró en el juicio no saber si le habían pagado dividendos o no. Y se trataba de una cantidad sumamente importante para no reparar en tal cobro de dividendos, de haber existido.

Siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 , "por definición, el 'consilium fraudis' implica la celebración de un negocio dispositivo celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores con la complicidad o conocimiento de la persona con la que contrata y hace suyos los bienes para dejarlos fuera de la acción de su acreedor, por lo que no basta por si solo el perjuicio causado con el negocio en cuestión, sino que es preciso que vaya acompañado de este propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (SSTS 17 de marzo de 1972; 28 octubre 1993; 28 de noviembre de 1997 , entre otras), puesto que de otra forma se dejaría sin protección al adquirente, que es parte en el negocio perjudicial pero que puede ser ajeno a la deuda, desde la idea de que su interés es tan digno de tutela como el del acreedor defraudado y de que goza de la protección de la apariencia".

En el presente caso, es clara la connivencia entre deudora enajenante y adquirente, puesto que el adquirente, Don Jose Ángel, había tenido el control directo de la empresa ejercida por la sociedad enajenante (manifestaciones del mismo en el interrogatorio de parte) y lo seguiría haciendo después de la compraventa de la casa (testimonio de la administradora única a partir del 11 de septiembre de 2003 Doña Victoria), al menos hasta que se acordó la disolución y liquidación de la mercantil. Fue Don Jose Ángel necesariamente consciente de que con la venta se dificultada el eventual derecho de indemnización de la actora, por el que ya pleiteaba en los tribunales. Y, como se dice en la sentencia apelada, Don Jose Ángel ni es tercero, ni actuó de buena fe.

[-Seis.-] Insiste la recurrente en el segundo motivo del recurso en la falta de subsidiariedad de la acción ejercitada (así, que el inmueble enajenado no vale 40 millones de las antiguas pesetas, que la sociedad demandada no se quedó sin patrimonio tras la venta del inmueble y que el documento 13 de la demanda -folios 139 al 141 vuelto- acredita como en fecha 19 de noviembre de 2003 Vibratec S.A. tenía bienes en su inmovilizado no inferiores a 67.000 euros, que fueron puestos a disposición de la actora y que ésta no aceptó), mas se trata de cuestiones ya estudiadas y rechazadas antes, al examinar el primer motivo del recurso.

[-Siete.-] Desestimaremos, por lo expuesto, el presente recurso de apelación.

CUARTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2006 (corregida por auto de aclaración de 28 de junio del mismo año) del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Cuatro de los de Madrid, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Vibratec S.A., al pago de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 499/07 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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