Sentencia Civil Nº 231/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 231/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 342/2008 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 231/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100216

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 342/2008-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 48/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 8 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº. 231

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 48/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Gavà, a instancia de Dª. Eugenia , contra D. Jesús Luis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González en nombre y representación de Dª. Eugenia contra D. Jesús Luis , y en consecuencia, absolverle de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, Eugenia , ejercita una acción a fin de que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa que consta en escritura pública de 8 de octubre de 1999, por el que transmitía a su hermano Jesús Luis por el precio de 1.450.000 pesetas la mitad indivisa de la vivienda ubicada en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM000 - NUM001 de Viladecans, de la cual éste era ya titular de la otra mitad indivisa según escritura de compraventa de fecha 3.9.1971. Fundamenta la actora su pretensión, en apretada esencia, en la inexistencia de consentimiento, por cuanto padece una enfermedad mental de carácter crónico que, si bien en la actualidad se encuentra compensada al hallarse en tratamiento, el en momento de los hechos la privaba de la necesaria capacidad cognoscitiva y volitiva, y en la falta de causa, por cuanto si bien se hizo constar un precio es la escritura el mismo, además de irrisorio en función del valor de la finca al tiempo de la venta, es ficticio y nunca ha sido abonado.

El demandado se opone a tal pretensión alegando que la demandada estaba plenamente capacitada en el momento de la conclusión del contrato, manifestándose su enfermedad posteriormente a ello, y, si bien admite que el precio fijado para la compraventa era ficticio y nunca fue abonado, alega que la compraventa adolece de una simulación relativa, encubriendo otro negocio cuya causa reside, como contraprestación de la transmisión, en el reconocimiento de que el actor hizo pago de la totalidad del precio abonado en su día por la adquisición de la vivienda, que se escrituró por mitades indivisas a su nombre y al de la madre de ambos así como de los gastos generados desde entonces para el mantenimiento la vivienda, y en el establecimiento de un derecho de habitación vitalicio a favor de la demandante.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, impugnándola en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Procede en primer término entrar a conocer y resolver sobre la impugnación del pronunciamiento que desestima la nulidad de pleno derecho (más propiamente inexistencia) del contrato por falta de causa.

Atendidos los términos en que se ha desarrollado el debate, y admitido por ambas partes que el precio de 1.450.000 pesetas fijado en la escritura pública que se confiesa recibido, es ficticio y no ha sido abonado, el núcleo de la controversia reside, en primer término, en determinar si nos encontramos ante una simulación absoluta (falta de causa), como sostiene la parte demandante, o si se trata de una simulación relativa (existe una contraprestación causal), como alega la demandada, y, en este último caso, proceder a examinar la validez del negocio "disimulado".

A este respecto, y de acuerdo con la doctrina jurídica contenida en la sentencia recurrida, conviene recordar que en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera (arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación (SSTS 29.10.1956, 25.2.1976, 24.10.92, 29.7.93 ), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido en el que los contratantes están de acuerdo entre sí para producir una apariencia frente a terceros, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, en el sentido de fingida, por ser meramente aparente (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). La verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que , tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero. Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; así, la simulación puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior -de tratarse de una compraventa la simulación absoluta supone que el vendedor solo aparenta vender, a pesar de que sigue y quiere seguir siendo dueño de la cosa que se finge vender-, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venido a equipararse -SSTS 16.4.1986, 3.2.1993, 25.5.1995, 30.9.1997, 21.21.9.1998 ...- ) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado ; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento); en ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia, es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo (SSTS. 29.10.1956, 13.2.1958, 5.3.1987, 23.10.1992, 17.5.1993, 16.3.1994, 15.3.1995, 21.10.1997 ,...). Este último es el supuesto clásico, como el que nos ocupa, de compraventa simulada de inmueble en escritura pública, que puede -por no existir precio- valer como donación, si se cumple rigurosamente el art. 633 CC , consta el animus donandi, la aceptación del donatario y se prueba la causa de la donación -SSTS 6.10.77, 11.12.86, 3.12.88, 1.10.90, 23.10.92, 31.12.92, 31.12.93, 27.6.96, 4.5.98 ...- siempre que se alegue y se pruebe la realidad de dicha donación.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos lleva al tribunal, tras un nuevo y definitivo análisis de la prueba aportada y practicada en autos, especialmente de las declaraciones vertidas en el acto del juicio tanto por los testigos -hermanos de los litigantes que ningún interés directo tienen en el resultado del pleito- que depusieron en el mismo como por los propios litigantes en prueba de interrogatorio de parte puesto en relación con la documental aportada por el demandado en su contestación, a la convicción de que el negocio documentado carece de causa.

Efectivamente, la sentencia recurrida mantiene la validez del negocio jurídico al considerar que la compraventa escriturada encubre en realidad una donación remuneratoria válida. El tribunal no comparte tal conclusión, así: (1) De cuanto se ha actuado no resulta en modo alguno acreditada la concurrencia de un "animus donandi", elemento esencial de cualquier donación. (2) La donación remuneratoria ha sido definida como la efectuada con motivo causalizado, consistente en recompensar al donatario los servicios prestados al donante, sin que éste se halle jurídicamente obligado a retribuirlos y sin que los mismos sean remunerables por el uso, de manera que el servicio que se remunera lo es por mera liberalidad del donante, ya que no está obligado a ello por ningún precepto legal; no resulta de lo actuado que el demandado prestara servicios a la actora que justificaran la remuneración, servicios que ni siquiera han sido alegados. (3) La existencia de una donación encubierta no sólo no es alegada por el demandado sino que es expresamente negada por el mismo (así se deduce del contenido de la contestación -que delimita los términos del debate- y se manifiesta expresamente en el escrito presentado en 24.5.2007), quien sostiene que, si bien es cierto que el precio cierto -suma dineraria- es ficticio, la transmisión de la propiedad responde -causa- a una contraprestación -las cantidades abonadas por el actor para la inicial adquisición del piso y su contribución a los gastos de mantenimiento más el establecimiento de un derecho de habitación vitalicio en favor de la transmitente-. En definitiva, ha de excluirse que la causa de la transmisión sea una donación.

Lo anterior comporta que deba examinarse si la alegada contraprestación concurre como causa de la transmisión, determinando la validez del negocio jurídico subyacente a la compraventa simulada -simulación relativa-. El tribunal considera que dicha cuestión ha de ser respondida afirmativamente.

Así, si bien, ateniéndonos a la documental aportada por el demandado, puesta en relación con las declaraciones testificales de D. Pedro y Dª. Antonia, hermanos de los litigantes, no puede considerarse acreditado que el demandado abonara en su día la totalidad del precio de adquisición del piso, sí se considera probado que la transmisión de la mitad indivisa de la finca cuya validez ahora se cuestiona operó como contraprestación al establecimiento de un derecho -derecho real limitado- de habitación vitalicio -por tanto sobre la totalidad del piso, con exclusión del derecho de uso que el demandado ostentaba hasta ese momento como cotitular de la finca- en favor de la transmitente y al pago por parte del demandado -quien venía obligado por razón de su cuota de participación en la propiedad al pago de la mitad y cuya diferencia hubiera podido reclamar al cotitular mientras no conste que hubiera renunciado a ello- de la totalidad de impuestos, tributos y tasas que recaían sobre la vivienda desde su adquisición -pago al que en su condición de titular único ha seguido haciendo frente tras la transmisión-. Así pues, concurre causa -contraprestación- en la transmisión que encubre la compraventa litigiosa, lo que determina su validez; cabria discutir acerca de si el valor de lo "entregado" es equiparable al valor de lo "transmitido", pero tal cuestión llevaría el debate al terreno del equilibrio de las contraprestaciones, pero no afectaría a la causa del negocio.

En definitiva, la impugnación decae.

TERCERO.- Idéntica suerte adversa debe correr la impugnación del pronunciamiento que desestima la alegación relativa a la falta de consentimiento.

En este particular debe partirse de la presunción, jurisprudencialmente asentada (SSTS 10.4.87, 26.9.88, 13.10.90 y 4.5.98 ), de capacidad del otorgante en cualquier negocio jurídico mientras no se acredite su falta. A este respecto es ilustrativa la sentencia del TS de 14.2.2006 que declara: "El artículo 1263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción «iuris tantum» de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.".

En el supuesto de autos el tribunal coincide con la apreciación probatoria de la juez a quo, haciendo suyos los extensos razonamientos contenidos en la sentencia que se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones inútiles y concluyendo que de la prueba practicada no excluye de modo alguno que en el momento de la suscripción del contrato la misma mantuviera una capacidad intelectiva y volitiva suficiente para la formación de su voluntad de un modo jurídicamente relevante y fuera consciente de lo que hacía, por lo que no cabe hablar de un consentimiento viciado.

La recurrente sostiene que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, al no valorar correctamente la pericial de la Dra. Benita . A este respecto conviene recordar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" y la declaración de dicha perita en el acto del juicio, puesta en relación con la abundante documental médica aportada, nos hace concluir que, si bien la actora padece de un patología psiquiátrica de base, no consta que ésta se manifestara de manera ninguna con anterioridad a diciembre de 1999 (es atendida por primera vez por una crisis de ansiedad y agitación en 12.9.99, haciéndose constar que no refiere antecedentes psiquiátricos), y si bien es posible que la intervención de sinusitis purulenta a la que había sido sometida anteriormente actuara como desencadenante de la problemática psiquiátrica por la que ha sido sometida desde entonces a tratamiento, es lo cierto que de los autos no resulta que al tiempo de firmar la escritura la incidencia de la enfermedad fuera de una entidad que incidiera, anulándola, en su capacidad de conocer y querer.

Por todo cuanto antecede, procede, desestimando el recurso, la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Eugenia contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 48/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Gavà, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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