Última revisión
11/05/2009
Sentencia Civil Nº 231/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 153/2009 de 11 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 231/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100479
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2285
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 231/2009
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Ceuta
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 361/2.009
Rollo Apelación Civil n º 153/2.009
Año 2.009
En la ciudad de Cádiz, a día 11 de Mayo de 2.009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DOÑA Alicia , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Angel Ruiz Reina y defendida por el Letrado Doña María Dolores García López, y como parte apelada DON Diego , representada por el Procurador Doña María Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Quirós, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Ceuta, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen , se dictó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Esther González Melgar contra Dña. Alicia , acuerdo dejar sin efecto la pensión alimenticia a favor del hijo D. Ildefonso .
Ofíciese al organismo pagador del Señor Diego , Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil, sito en el número 110 de la Calle Guzmán el bueno de Madrid, para que dejo sin efecto la retención mensual que por importe de ciento cincuenta y cuatro euros con cinco céntimo de euros (154,05 euros/mes) se practica en la nómina del mismo, D. Diego , titular del D.N.I. Nº NUM000 , por el concepto de pensión de alimentos a favor del hijo D.. Ildefonso , debiendo continuar practicándose el resto de retenciones que pesen sobre dicha nómina.
Sin que quepa hacer otro pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento que el de que cada parte abone las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Alicia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 11 de mayo de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante DOÑA Alicia reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito de contestación a la demanda y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a la extinción de la pensión compensatoria del hijo común, y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la precariedad e inestabilidad del mercado laboral que afecta a los jóvenes hace que no pueda suprimirse la pensión alimenticia.
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Partiendo de tales condicionantes legales y habida cuenta de las documentales obrantes a los folios 95 y siguientes de los autos, consistentes en la vida laboral de hijo de nombre Ildefonso y las nóminas percibidas por el mismo, así como sus propias declaraciones testificales, resulta acreditado que el mismo viene desarrollando una actividad laboral remunerada, casi siempre en el sector de la hostelería, desde el verano de 2.005, combinando contratos temporales de más o menos duración con periodos en los que percibe el subsidio de desempleo, circunstancia no negada de contrario. Pues bien, este Tribunal, siguiendo el criterio reiterado y pacífico de la mayoría de las Audiencias Provinciales, y así lo hemos mantenido en reiteradas Sentencias, entiende que los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y si sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que "la inestabilidad laboral es una característica común de la situación por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad, si bien el hecho de estar capacitado para desarrollar una actividad laboral remunerada y el haber accedido al mercado de trabajo son circunstancias que impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor" o "toda vez que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados por la hija, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes" , por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada cuya acertada valoración probatoria y fundamentación jurídica se dan por reproducida.
CUARTO.- desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Alicia y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Alicia contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
