Sentencia Civil Nº 231/20...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Civil Nº 231/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 729/2008 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 231/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100203

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00231/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011714 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 729 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 482 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE

De: Gabriel , FALLECIDO, EN SUS HIJOS Julieta Y Gumersindo , Lourdes

Procurador: ALBERTO ALFARO MATOS

Contra: Ildefonso , Isidoro , Marta , Mercedes , Modesta , Justino

Procurador: CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 482/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Getafe, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Gabriel , fallecido, representado por sus hijos y herededors, Dª Julieta y DON Gumersindo , y Dª Lourdes , representados por el Procurador Sr. Don Alberto Alfaro Matos y defendido por Letrado, y de otra como apelados DON Ildefonso , DON Isidoro , Dª Marta , Dª Mercedes , Dª Modesta y DON Justino , representados por la Procuradora Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimeinto Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Getafe, Madrid, en fecha 28 de marzo de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rubio Sanz en nombre yr epresentación de Dª Lourdes y D. Gabriel contra D. Ildefonso , D. Isidoro y contra los hermanos Dª Marta , Dª Mercedes , Dª Modesta y D. Justino representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Rodríguez Arroyo, sobre declaración de adquisiciónd e dominio por usucapión,d ebo absolver como absuelvo a expresados demandados con expresa codnena en costas a la aprte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Marzo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Marzo de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto litigioso dos fincas rústicas sitas en Getafe (Madrid), estando situada una de ellas en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , al sitio Camino de Carrapozuela, con una superficie aproximada de 2.250 m2, linda al norte con la parcela NUM002 , propiedad de Emma (al día de hoy propiedad de D. Arcadio ), al sur con camino nuevo, al este con la parcela NUM003 , propiedad de D. Benito y al oeste con la parcela NUM004 , propiedad de herederos de Casiano .

La otra finca se encuentra en el polígono NUM000 , parcela NUM005 , al sitio Camino de los Castillejos, cuenta con una superficie aproximada de 2.750 m2, linda al norte con base aérea, al sur con camino nuevo, al este con la parcela 25, propiedad de "Sotifensa, S.L." y al oeste con parcela NUM006 , propiedad de Lázaro y parcela NUM007 , propiedad de Marcos .

Dichas fincas no se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad, constando en el catastro a nombre de D. Argimiro , ya fallecido; si bien han venido siendo cultivadas, desde hace más de treinta años, por D. Gabriel , fallecido tras el inicio del procedimiento, casado con Doña Lourdes .

La Sra. Julieta y el Sr. Gumersindo formularon demanda contra los herederos de D. Argimiro , solicitando la declaración de que los actores han adquirido el dominio de las fincas rústicas citadas, procediéndose a la inscripción de las mismas, como de su propiedad, en el Registro.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, habiendo sido objeto la misma del recurso de apelación cuyos motivos analizamos a continuación.

SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar cada uno de los motivos del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa gira en torno a la usucapión, hemos de distinguir entre la usucapión ordinaria y extraordinaria, refiriéndose a la primera el artículo 1.940 del Código Civil , que se expresan en los siguientes términos: "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley", es decir "durante diez años entre presente y veinte entre ausentes", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.957 . Por otra parte, el artículo 1.959 del Código Civil dispone que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe", se trata de la usucapión extraordinaria. Siendo necesario, en ambos tipos de prescripción adquisitiva, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos que exige el artículo 1.941 .

El Tribunal Supremo ha realizado un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos necesarios para usucapir, distinguiendo claramente entre los dos tipos de usucapión mencionados, como muestran las sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993, 7 de febrero y 17 de noviembre de 1.997, 16 de noviembre de 1.999, 17 de mayo de 2.002, 16 de febrero de 2.004, 10 de noviembre de 2.005, 25 de enero de 2.007, 29 de octubre de 2.007 y 23 de junio de 2.008 .

Uno de los requisitos sustanciales para ambos tipos de prescripción es que el poseedor lo sea en concepto de dueño, habiéndose pronunciado al respecto el Alto Tribunal en sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993, 7 de febrero y 17 de noviembre y 7 de febrero de 1.997 , remitiéndose esta última a otra sentencia previa, en los siguientes términos: "La sentencia de 14 de marzo de 1.991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1.941 , sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1.941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño- sentencias de 17 de febrero de 1.894, 27 de noviembre de 1.922, 20 de diciembre de 1.928, 29 de enero de 1.953 y 4 de julio de 1.963 - que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como extraordinaria es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini"- sentencia de 19 de junio de 1.984 - y finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1.994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse", en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 29 de diciembre de 2.000 , precisando que "sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria" esta doctrina se recoge reiteradamente en sentencias posteriores, como las de 24 de abril de 2.003, 29 de abril de 2.005 .

En sentencia de 10 de mayo de 2.007, la Sala Segunda define la usucapión "como modo de adquirir el dominio contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1.930 del C.Civil cuyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el Código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez, la regla primera del artículo 1.960 proclama la accessio possesionis y el artículo 436 la continuatio possesionis que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio".

En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante la usucapión extraordinaria, la cual requiere que la posesión, además de ser en concepto de dueño, pública y pacífica, lo sea de forma ininterrumpida durante treinta años, sin necesidad de justo título ni buena fe.

TERCERO.- El primer motivo de apelación se centra en la tenencia en concepto de dueño, como requisito exigido en la usucapión, remitiéndose a dos documentos, consistentes en la escritura pública de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2.003, otorgada por los actores a favor de su hijo ( documento nº 16, aportado con la demanda) y el documento privado de 12 de febrero de 2.007,aportado por la parte actora en la audiencia previa, en el cual se acuerda la ineficacia de la compraventa anterior, restituyéndose el precio y el objeto de la venta respectivamente.

Con respecto a dichos documentos realizaremos una serie de puntualizaciones conducentes a invalidar los mismos como elemento probatorio acreditativo de la tenencia en concepto de dueño, en que el recurrente funda este motivo de apelación.

En principio, cabe indicar que tanto la escritura de compraventa como el documento privado se refieren exclusivamente a una de las fincas objeto de litigio, concretamente a la citada en primer lugar en el fundamento primero. Por otra parte, no podemos obviar que la escritura de compraventa es otorgada por D. Gabriel y Doña Lourdes , actores en este procedimiento, considerándose propietarios de la finca en cuestión, aún cuando en la demanda se especifica que la Sra. Julieta adquirió las fincas "por habérselas adjudicado con carácter privativo al fallecimiento de su padre, D. Jose Pedro , fallecido el día 4 de septiembre de 1.972", por tanto si la finca objeto de la compraventa era propiedad privativa de la Sra. Julieta , el Sr. Gumersindo no podía vender la finca al no ser propietario de la misma, no obstante llevó a cabo la venta y por ello debería haber suscrito también el documento privado de ineficacia de dicha escritura, en el que sólo intervinieron Doña Lourdes y su hijo D. Gumersindo . Desconocemos con qué finalidad fueron elaborados los documentos a que nos venimos refiriendo, no procediendo pronunaciarse en la presente resolución sobre su validez, si bien los consideramos como una prueba preconstituida, que en absoluto sustentan la tenencia, en concepto de dueños, por parte de los actores, con respecto a una de las fincas discutidas, máxime atendiendo a las imprecisiones jurídicas de que adolecen.

Tampoco dichos documentos fundamentan un justo título, ya que consideramos que no bastan para transmitir la propiedad de los inmuebles, a este respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de diciembre de 2.001 , precisa que "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles (sentencias de 25 de junio de 1.996, 5 de marzo de 1.991, 22 de julio de 1.997 y 17 de julio de 1.999 ), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil (sentencia de 25 de febrero de 1.991 )".

No obstante, el motivo que analizamos en este fundamento ha de ser estimado, si bien por causa diferente a la alegada por el recurrente, para ello hemos de acudir a la prueba testifical practicada en el acto de la vista, en especial el testigo D. Benito , el cual además de haber sido agricultor, conocer las fincas litigiosas y a las partes, ha sido Secretario de la Cámara Agraria hasta el año 1.997, considerando que por todo ello su testimonio resulta esencial. Pues bien, este testigo manifestó que siempre ha conocido que D. Gabriel labró las fincas de autos, creyendo que lo hacía como propietario, aún cuando el Catastro atribuía su titularidad a D. Argimiro , añadiendo que habló con Ildefonso sobre dicha cuestión para que procediese a rectificar el error en que incurría el Catastro, y él le indicó que, en efecto, las tierras no eran de la familia Justino Isidoro Marta Modesta Mercedes .

D. Gaspar , testigo de la parte actora, manifestó que Gabriel cultivaba las dos fincas, habiéndole comentado, hace veinte años o más, que las tierras eran de su propiedad. Por otra parte, los testigos en general, incluso los que han depuesto a propuesta de la parte demandada, como D. Alberto y D. Bienvenido han manifestado que han visto a los Gabriel Gumersindo , padre e hijo, labrar dichas fincas, si bien desconocen si la propiedad correspondía a la familia Justino Isidoro Ildefonso Marta Modesta Mercedes o a la familia Gumersindo Julieta Gabriel .

En el hecho cuarto de la demanda se pone de manifiesto que las fincas se encuentran actualmente arrendadas, hecho que resulta intrascendente para resolver la cuestión litigiosa, por ello no es necesaria la testifical del arrendatario de las tierras, en contra de lo expresado sobre este extremo en la sentencia de instancia.

En definitiva, entendemos que la prueba testifical evidencia que D. Gabriel ha venido cultivando las dos fincas, en concepto de dueño, habiéndose mostrado como tal ante los colindantes y todos los conocidos.

El hecho de que en el Catastro aparezca D. Argimiro como propietario no le otorga dicha condición, ya que "El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.966 , y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño", según deriva de la sentencia del Supremo de 2 de diciembre de 2.008 .

Procediendo, en consecuencia, la estimación de este motivo de apelación.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso que nos ocupa se centra en el interrogatorio de los demandados, con respecto al cual la sentencia dictada en primera instancia, en su fundamento de derecho cuarto, dice: "Al ser interrogados los demandados, ninguno de ellos ha reconocido a los hoy actores como propietarios de las parcelas, limitándose a manifestar que tenían conocimiento por parte de sus antepasados (madre y abuelo) que la familia Gabriel Julieta Gumersindo , como agricultores, araban tierras de su abuelo D. Argimiro , fallecido en 1.958, afirmando el único hijo presente como demandado, D. Ildefonso , que cree que alguna prestación económica satisfarían los actores por las tierras, pero que era una cuestión que la llevaba su padre", en definitiva el resultado del interrogatorio es acorde, sin duda, con lo expresado en la contestación a la demanda.

Si bien, del interrogatorio de cada uno de los codemandados, Doña Modesta , Doña Marta y Doña Mercedes , D. Isidoro y D. Ildefonso , podemos extraer un dato importante para resolver la cuestión litigiosa, expresada en la cita de la sentencia de instancia, concretamente que todos ellos admiten que la familia Gumersindo Julieta Gabriel ha venido cultivando las fincas rústicas indicadas desde antes del fallecimiento de D. Argimiro , acaecido en el año 1.958, por tanto los demandados han reconocido expresamente que los actores son poseedores de ambas fincas desde hace más de 30 años, requisito imprescindible para la usucapión extraordinaria.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Alfaro Matos, en representación de Dª Julieta y DON Gumersindo , en el lugar procesal de su padre, DON Gabriel , fallecido, como herederos y Dª Lourdes , contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 482/2007 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gloria Rubio Sanz, en representación de DOÑA Lourdes Y D. Gabriel (AHORA HEREDEROS), como actores, contra D. Ildefonso , DOÑA Marta , D. Isidoro , DOÑA Mercedes , DOÑA Modesta Y D. Justino , como demandados, acordamos:

1.- Declarar que D. Gabriel y Doña Lourdes han adquirido, mediante usucapión extraordinaria, el dominio de las fincas rústicas, parcela NUM001 del polígono NUM000 y parcela NUM005 del polígono NUM000 , descritas en el fundamento de derecho primero.

2.- Proceder a la inscripción de la propiedad de las referidas fincas a favor de los actores en el Registro de la Propiedad de Getafe, librándose el correspondiente mandamiento para su inmatriculación.

3.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

4.- Sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 729/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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