Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2010

Última revisión
17/05/2010

Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 137/2009 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 231/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100229

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 231

Recurso de apelación nº 137/09

Procedente del procedimiento nº 772/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant.Cl-8)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.

Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO y actuando la

primera de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 137/09 interpuesto contra la sentencia

dictada el día 20 de mayo de

2008 y Auto aclaratorio de 4-06-08 en el procedimiento nº 772/07 tramitado por el Juzgado de

Primera Instancia nº 4 de

Terrassa (ant.Cl-8) en el que es recurrente DÑA. Ruth , y apelado

CATALANA OCCIDENTE,

S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 17 de mayo de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DECIDO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. París en nombre y representación de Doña Ruth , contra Catalana Occidente y contra Don Patricio , en situación procesal de rebeldía, CONDENANDO A LO SIGUIENTE:

1.- Condenar a CATALANA OCCIDENTE y a DON Patricio a satisfacer conjunta y solidariamente a la demandante la suma de tres mil seiscientos setenta euros con ochenta y cutro céntimos (3.670.84), la suma a la que se aplicará, respecto del segundo de ambos, el interés legal devengado desde la interpelación judicial (09/07/07) hasta el día de hoy, momento a partir del cual el interés legal se aumentará en 2 puntos.

2.- No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Auto Aclaratorio. PARTE DISPOSITIVA.- SE ACLARA la SENTENCIA de fecha 20/05/08 , en su parte dispositiva, cuya redacción queda como sigue: "1.- Condenar a CATALANA OCCIDENTE Y A DON Patricio a satisfacer conjunta y solidariamente a la demandante la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.670,84), suma a la que se aplicará, respecto del segundo de ambos, el interés legal devengado desde la interpelación judicial l(09/07/07) hasta el día de la consignación de la cantidad fijada como indemnización (3/10/07), momento a partir del cual el interés legal se aumentará en 2 puntos".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a D. Patricio y a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE a indemnizar a la demandante en la cantidad de 3.670,84 euros por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 31 de enero de 2006, sin considerar aplicable a la aseguradora los intereses del art.20 LCS y desglosando tal suma en las siguientes partidas: 2.941,8 euros por 60 días impeditivos, y 729,047 euros por secuela valorada en 1 punto, consistente en "dolor cervical y no se constata la presencia de contractura alguna sino que persisten algias postraumáticas sin compromiso radicular".

Frente a tal sentencia se alza la parte actora por los siguientes motivos:

1º Los días de baja impeditiva deben establecerse en 65, lo que determina que la indemnización por tal concepto se ha de fijar en la suma de 3.186,95 euros.

2º La secuela que sufre la actora consiste en síndrome postraumático cervical y debe valorarse en 5 puntos: "...pareciendo evidente que en el supuesto de autos no nos encontramos frente a una simple cervicalgia leve sino que en las exploraciones físicas a la paciente tanto el médico forense como su médico de seguimiento han apreciado esas contracturas y su médico de seguimiento recoge como secuela los mareos, elementos éstos que junto a la indubitada cervicalgia o algia postraumática conforman la secuela que esta parte ha defendido de síndrome postraumático cervical cuya horquilla de indemnización es entre 1 y 8 puntos, formalizando la reclamación en 5 puntos, posicionamiento que entendemos totalmente ajustado a Derecho y razonable a los efectos de dar satisfacción e indemnización íntegra a los perjuicios que realmente sufre Doña Ruth ".

3º La aseguradora demandada debe abonar los intereses del art.20 LCS al no haber efectuado consignación alguna del importe indemnizatorio dentro de los 3 meses desde la fecha del accidente: "Entendemos que a la vista de que la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE desde la fecha del siniestro en 31 de Enero de 2006, teniendo perfecto conocimiento del siniestro y de las lesiones sufridas por Doña Ruth , no consignó cantidad alguna ni en el proceso penal ni en el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda civil, conducta que vulnera la letra y el espíritu del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no siendo argumentación suficiente para enervar la declaración de mora el hecho de que la aseguradora consignara tras el emplazamiento de la demanda el importe indemnizatorio resultante de la estricta aplicación del informe médico forense".

En definitiva interesa la recurrente la revocación parcial de la sentencia de instancia "estableciéndose la indemnización a favor de Doña Ruth en base a 65 días impeditivos y 5 puntos de secuela, con factor de corrección de 10% al encontrarse Doña Ruth en edad laboral, comportando la indemnización la suma de 7.182,57 ? y fijando intereses moratorios del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad CATALANA DE OCCIDENTE, siendo a cargo de los demandados las costas de la primera y de la segunda instancia".

La aseguradora demandada se pone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por significar que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (ATC 315/94 )"; lo que en definitiva supone que nada impide a este tribunal revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia que resulta cuestionada por la recurrente.

Sentado lo anterior, es de observar que el litigio se centra en analizar la valoración de las lesiones y secuelas sufridas por Dª Ruth como consecuencia del accidente de autos al mostrar ésta disconformidad con la efectuada en la instancia tanto en lo relativo a los días de baja impeditiva como en lo referido a la secuela que padece.

1º Pues bien, por lo que se refiere a los días impeditivos, cabe destacar que la baja laboral que le fue reconocida a la actora por razón del accidente se prolongó desde el 1 de febrero al 26 de julio del 2006, esto es, más de 170 días, y sin embargo la propia actora, siguiendo el dictamen de su perito Dr. Eleuterio , reconoce que tan sólo deben considerarse 65 días impeditivos en atención que el periodo de rehabilitación curativa finalizó en fecha 5 de abril de 2006, pese a que posteriormente efectuó un segundo tratamiento rehabilitador desde el 9 de mayo hasta el 12 de julio de 2006, bien que con relación al mismo considera el perito que ha sido paliativo; llegando incluso a afirmar el Dr. Eleuterio en el acto del juicio que tan sólo el primer periodo rehabilitador "podría" haber influenciado en la evolución de las lesiones (min.08:00 CD).

En estas circunstancias, difícilmente puede discreparse del criterio de la instancia en la medida en que ni los periodos de baja laboral ni las sesiones de rehabilitación permiten afirmar que el periodo de estabilización lesional apreciado por el médico forense, y fijado en la instancia (60 días), resulte incorrecto; y frente a ello el perito Sr. Ildefonso confirma en su dictamen que "una cervicalgia grado I-II en un adulto joven sin patología orgánica cervical previa debe estar resuelta mediante tratamiento médico apropiado en un plazo no superior a 60 días", sin que Don. Eleuterio llegara a asegurar en el acto del juicio que los 5 días en cuestión supusieran una mejora en la evolución de las lesiones sino que tan sólo "podría" haber influido en la misma.

2º Mejor suerte debe correr la impugnación efectuada con relación a la valoración de la secuela por cuanto debe considerarse la misma, siguiendo el dictamen emitido por Don. Eleuterio , como síndrome postraumático cervical en grado moderado en atención a los siguientes extremos que obran en autos: (i) en el Informe d'Urgències del Hospital de Terrassa efectuado en fecha 31 de enero de 2006 (primera exploración de la lesionada tras el accidente) se constató una "movilidad cervical limitada por dolor (flexo-extensión, lateralizaciones y rotaciones)"; (ii) en el Informe de seguimiento del Consorci Sanitari de Terrassa de fecha 19 de abril de 2006 consta que "la pacient evoluciona lentament respecte del tractament rehabilitador persistint les contractures musculars i presentant braquialgia dreta"; (iii) en el Informe de alta del Consorci Sanitari de Terrassa de fecha 2 de agosto de 2006 consta que "la pacient evoluciona desfavorablement malgrat el canvi de pauta del tractament fisioteràpic i que el EMG està dintre de la normalitat. Lliurem l'alta mèdica persistint les contractures musculars i els mareigs amb data 26.07.06"; y (iv) finalmente en el Informe médico forense consta que la paciente "presenta contractura moderada de trapezi dret. Limitació per dolor a ultimes graus".

En definitiva, estamos ante un caso donde la lesionada presenta cervicalgia y mareos, con una contractura moderada de trapecio derecho y limitaciones por dolor, lo que unido a la persistencia del dolor que determinó un segundo periodo rehabilitador, permite concluir con la actora que la valoración adecuada a la secuela padecida debe ser de 5 puntos; lo que supone que aplicando el baremo vigente en el año 2006 dicha secuela debe valorarse en la suma total de 3.995,46 euros (5 puntos a razón de 726,48 euros/punto y 10% de factor de corrección).

En consecuencia, la indemnización que tiene derecho a percibir la actora por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de autos ha de ascender a la total suma de 6.937,26 euros: 2.941,8 euros por 60 días de baja impeditiva y 3.995,46 euros por secuela.

TERCERO.- Por último cuestiona la recurrente la no aplicación de los intereses previstos en el art.20 LCS con relación a la aseguradora, y al respecto se ha de declarar la obligación de pago de tales intereses con relación a la indemnización debida a la lesionada dado que la aseguradora demandada no efectuó oferta de indemnización alguna sino hasta que contestó a la demanda rectora de autos, esto es, transcurridos 21 meses desde el accidente, pese a no cuestionar su responsabilidad en el accidente y haberse tramitado un previo juicio de faltas que concluyó con sentencia absolutoria de fecha 10 de enero de 2007 , incumpliendo de esta forma con la diligencia exigida por los arts.20 LCS y 7.2 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, lo que determina que resulte procedente sancionarle con el pago de los intereses moratorios previstos en aquel precepto.

Sostiene la aseguradora que no pudo efectuar el ofrecimiento de pago por cuanto la lesionada no cuantificó su reclamación hasta la demanda rectora de autos, pero tal argumento defensivo en modo alguno puede justificar que se le exima de los intereses punitivos previstos en el art.20 LCS en la medida en que el precitado art.7.2 LRCSCVM le exige, desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización; y parece evidente que en el caso de autos tal conducta diligente no se ha dado en modo alguno al haberse limitado a consignar el importe de la indemnización que consideraba procedente al contestar a la demanda rectora de autos, pese a constarle la valoración de las lesiones efectuada por el médico forense en fecha 28 de septiembre de 2006.

Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo referida a qué debe entenderse como causa justificada o que no le fuere imputable a los efectos de lo dispuesto en la regla 8ª del art.20 LCS , y así citaremos la reciente sentencia de dicha Sala de fecha 29 de junio de 2009 cuando recuerda lo siguiente: "Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando (SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» (Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 )".

En consecuencia, la aseguradora demandada deberá abonar los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro al no haber actuado con la diligencia debida en orden a resarcir a la lesionada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente.

CUARTO.- La estimación sustancial de la demanda determina que procede imponer las costas causadas en primera instancia a las demandadas, y es que, como enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada (STS 7 mayo 2008 , y las en ella citadas); lo que cabe advertir en el caso de autos donde el importe total reclamado por la actora asciende a la suma de 7.182,57 euros, y la cantidad finalmente reconocida en esta alzada es de 6.937,26 euros, obedeciendo tal escasa diferencia a los 5 días de baja impeditiva postulados por la actora y no contemplados en esta sentencia.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado el recurso (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth contra la sentencia de 20 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa , y en consecuencia, modificamos la misma condenando a D. Patricio y a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE a abonar a Dª Ruth la cantidad de 6.937,26 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial respecto al Sr. Patricio y los previstos en el art.20 LCS desde la fecha del siniestro respecto a la citada aseguradora, y ello con imposición a los demandados de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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