Última revisión
01/06/2010
Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 249/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100215
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00231/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN000
N.I.G.: 10037 41 1 2008 0004746
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000923 /2008
RECURRENTE : Candido
Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA
Letrado/a : CARLOS ARJONA PEREZ
RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE CACERES
Procurador/a : MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Letrado/a : FLORENCIO QUIROS ROSADO
S E N T E N C I A NÚM.- 231/2010
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 249/2010 =
Autos núm.- 923/2008 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a uno de Junio de dos mil diez.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 923/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Candido , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila y defendido por el Letrado Sr. Arjona Pérez, y como parte apelada, el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 BLOQUE NUM002 DE CACERES, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, y defendida por el Letrado Sr. Quirós Rosado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 923/2008 con fecha 16 de Febrero de 2010 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Candido , debo absolver y absuelvo a la demandada, Comunidad de Propietarios del edificio sito en Cáceres, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - bloque NUM002 del Polígono de la Madrila-, de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas procesales a la parte actora..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Mayo de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia 16 de Febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 923/2.008, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Candido contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Cáceres, DIRECCION000 , número NUM000 , Bloque NUM002 , del Polígono La Madrila, se absuelve a la indicada demandada de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Candido - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por vulneración de la Ley sobre Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia, en el sentido de necesidad de unanimidad o subsidiariamente el voto favorable de al menos tres quintas partes de los votos favorables que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, vulneración del artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , consideración indebida de las obras como necesarias, falta de justificación de la solicitud por persona necesitada, y error en la apreciación y valoración de la prueba documental en cuanto a justificación del requisito de suficiencia de votos y cuotas de participación y en cuanto a error en la valoración de los documentos números 5, 6 y 7 de la Contestación a la Demanda y 12 de la Demanda; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por vulneración de la Ley sobre Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia en el sentido de vulneración de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, falta de solicitud por parte de persona necesitada, exoneración expresa en Estatutos de los propietarios de locales, e infracción del artículo 18 de los Estatutos de la Comunidad; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por vulneración de la Ley sobre Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia: acuerdos lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de otros propietarios y acuerdos perjudiciales para los intereses del demandante; en cuarto lugar, error en la apreciación y valoración de las pruebas documental, testifical y pericial, y, finalmente, la incongruencia omisiva de la Sentencia. En sentido inverso, la parte apelada - demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , Número NUM000 , de Cáceres- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, ha de significarse, con carácter previo y preferente, que, por razones de estricta sistemática en la resolución del Recurso de Apelación interpuesto y al objeto de concretar y simplificar la controversia litigiosa suscitada en este Juicio -y, por consiguiente, en el Recurso de Apelación interpuesto-, este Tribunal considera que no es necesario examinar de manera individualizada -ni por el orden en el que se exponen en el Escrito de Interposición del referido Recurso- cada uno de los motivos en los que descansa la Impugnación (que -ya puede anticiparse- será acogida parcialmente), cuando la propia actuación del demandante revela, de manera indiscutible, que la oposición a los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del Edificio (objeto de impugnación en este Proceso) no incide en la oportunidad de la instalación del ascensor, sino en el postulado compresivo de que, conforme a los Estatutos Comunitarios, el demandante no venía obligado a sufragar (ni, por tanto, a contribuir con arreglo a su cuota de participación en la Comunidad) a los gastos de instalación del ascensor en su condición de propietario de dos locales comerciales existentes en el mismo, exentos -según su criterio- de dicho gasto. Y, de esta manera, se simplifica sobremanera el objeto de la litis y del Recurso, en la medida en que únicamente se trataría de determinar si los acuerdos impugnados son o no contrarios a los Estatutos, de tal forma que puede aseverarse, sin riesgo de equivocación, que el resto de las cuestiones planteadas por la parte actora, hoy apelante (en la Demanda y en el Recurso de Apelación), carecen de virtualidad sustantiva y se encuentran abocadas a su desestimación tal y como acertadamente ha justificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (a salvo -lógicamente- el motivo del Recurso que parcialmente se acogerá).
En efecto, el acuerdo para la instalación del ascensor se adoptó en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 3 de Marzo de 2.006, acuerdo que quedó aprobado en la expresada Junta donde votó en contra el demandado, D. Candido , quien, sin embargo, no impugnó dicho acuerdo, ni lo hizo ningún otro propietario. Por consiguiente, no cabe ahora cuestionar la validez del acuerdo comunitario relativo a la instalación del ascensor ni su legalidad, sin perjuicio de que los acuerdos adoptados con posterioridad (que, ciertamente, constituyen el complemento de ejecución del indicado acuerdo) puedan ser objeto de impugnación en lo que atañe a tales cuestiones complementarias, mas dicha impugnación resulta inhábil para postular la eventual ilegalidad del acuerdo de instalación del ascensor que, por lo demás, no se adoptó en los acuerdos que han sido objeto de impugnación de este Juicio, referidos -esencialmente- a la forma, cuantía y modo de abono del gasto por los propietarios. Resulta de trascendente interés destacar que, en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 14 de Octubre de 2.008, el actor -por medio de su Abogado que actuó en su representación- indicó (y así consta en el acta levantada al efecto -documento señalado con el número 8 de los acompañados a la Demanda-) que "los propietarios de los locales no se oponen al ascensor sino a que tengan que contribuir a dicho gasto"; luego, iría contra los propios actos del demandante el que, después de no impugnar el acuerdo en el que se tomó la decisión de instalar el ascensor y de reconocer en Junta de Propietarios que no se oponía a la instalación del ascensor", se cuestione, ahora, la legalidad del acuerdo, cuando lo que únicamente se pretende con este Proceso es, en rigor, que se exima al demandante, en cuanto propietario de locales comerciales del edificio, del coste de la instalación del ascensor, único interés que se infiere de la acción ejercitada en la Demanda y, específicamente, de las distintas peticiones subsidiariamente interesadas en el Suplico de la misma.
Consecuentemente y sin que ello implique Incongruencia Omisiva alguna de esta Sentencia, sólo a este extremo se constreñirá la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, esto es, a si los acuerdos impugnados resultan o no contrarios a los Estatutos de la Comunidad como causa de nulidad de los mismos conforme al artículo 18.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal (por cuya virtud, los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general (...) cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios). El resto de cuestiones planteadas en la Demanda (y reproducidas en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación) no sólo fueron resueltas correctamente en la Sentencia impugnada sino que resultan jurídico sustantivamente improcedentes cuando -se reitera- el acuerdo comunitario por el que se acordó la instalación del ascensor no fue objeto de impugnación alguna, lo que no empece, sin embargo, para que pueda discutirse la problemática relativa a si el actor, en cuanto propietario de locales comerciales del edificio, viene o no obligado a sufragar, en proporción a su cuota, el gasto de instalación del ascensor conforme a los Estatutos de la Comunidad, aspecto al que, en todo lo fundamental, se refieren los acuerdos impugnados y que conforma -a juicio de esta Sala- la única controversia que debe ser objeto de examen en esta segunda instancia.
TERCERO.- El artículo 18 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , Bloque NUM002 , del Polígono La Madrila, de Cáceres, establece que los propietarios de los locales comerciales situados en las plantas destinadas a este fin, que son susceptibles de entrada por las escaleras generales del edificio, contribuirán en la proporción correspondiente a los gastos de portería, escaleras y ascensores, mientras utilicen las respectivas puertas que den acceso a cada local por las escaleras generales del edificio; dichas puertas podrán ser condenadas por sus propietarios por un plazo no inferior a un año y durante ese tiempo los referidos locales no pagarán cantidad alguna de la comunidad por esos conceptos, pero si referidas puertas volvieran a abrirse, nuevamente contribuirán dichos propietarios a los gastos aludidos de portería, escaleras y ascensores. A criterio de este Tribunal la exégesis hermenéutica del referido precepto estatutario no sólo no abriga ningún tipo de duda interpretativa, sino que su contenido se complace de manera absoluta con el criterio que, sobre el particular discutido, mantiene esta Sala. Es decir, los propietarios de locales comerciales únicamente contribuirán a los gastos de portería, escaleras y ascensores si tienen acceso a dichos elementos desde su respectivo local, de tal manera que tengan la posibilidad de utilizarlo, aun cuando no lo utilicen, dado que el uso o el no uso del elemento común de que se trate no determina, sin más, la exención del gasto; ahora bien, si los propietarios de locales comerciales carecen de acceso a los referidos elementos (al ascensor, en este caso) se encuentran exentos del pago de tales gastos. Y, sobre lo que deba entenderse por "gastos" de portería, escaleras y ascensores, han de comprenderse incardinados en los mismos cualquier gasto, tanto ordinario, como extraordinario, que afecte al elemento común, incluyéndose, por tanto, tanto la instalación, como la sustitución, renovación o el propio mantenimiento del ascensor, en la medida en que, donde no se distingue (como sucede en este caso) tampoco deben distinguir los Tribunales, además de ser éste el sentido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que, con posterioridad, se hará referencia.
No cabe duda de que los locales comerciales a los que se refiere este Juicio no tienen acceso, desde los mismos, ni a las escaleras generales del edificio ni a la portería, ni lo tendrán al ascensor en la forma en la que se ha proyectado su instalación, en la medida en que, a dichos locales, únicamente se accede a través de puerta aperturada en la fachada del Edificio, tratándose de un acceso directo a la vía pública separado e independiente de la entrada general del mismo y, por tanto, de elementos comunes tales como escaleras generales y, en el caso de su instalación, ascensores. Es decir, los locales comerciales propiedad del actor no tienen la posibilidad ni tampoco la susceptibilidad de utilizar el futuro ascensor que se pretende instalar porque, desde tales locales, el acceso al mismo es físicamente imposible, luego -en tales condiciones y, en estricta aplicación del artículo 18 de los Estatutos de la Comunidad- el actor, en cuanto propietario de los tan repetidos locales comerciales, se encuentra exento del abono de cualesquiera gastos referidos a los ascensores, incluido -insistimos- los de su instalación.
CUARTO.- La consecuencia expuesta en el Fundamento Jurídico anterior responde al criterio que, sobre la problemática controvertida en esta segunda instancia, viene manteniendo este Tribunal; criterio del que es exponente la Sentencia de esta Sala fecha 16 de Noviembre de 2.005 , donde -entre otros particulares- se indicaba que " lo correcto en todo caso (aunque sólo sea por el principio de favor debitore, que nos dice que quien se obliga, se obliga a lo menos posible) es entender que el demandado, como propietario en los años 2.003 y 2.004 (fecha a la que se refiere la reclamación) del local número 1 no tiene obligación de abonar los gastos de instalación del ascensor, lo que implica la estimación parcial de la demanda, debiendo detraerse de la suma reclamada todo lo que concierne a los gastos de instalación del ascensor, pues (...) el local propiedad del demandado al igual que los otros locales son independientes de la entrada general a las viviendas, escaleras, ascensor, etc., y ni abonan ni tienen obligación de abonar cantidad alguna para estos gastos que son susceptibles de separación e individualización (véase artículos 9.4º y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal )".
De notable trascendencia -en el sentido que se viene examinando- resulta la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.009 -del todo extrapolable al supuesto de autos- que abraza, de manera incuestionable, la tesis de la inexistencia de obligación de los propietarios de locales de contribuir a los gastos (tanto ordinarios como extraordinarios) correspondientes a ascensores si carecen -como sucede en el presente caso- de acceso a los mismos. Por su importancia, reproducimos en términos absolutamente literales la expresada Sentencia donde el Alto Tribunal - por lo que ahora interesa- ha declarado que: "La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, ha argumentado lo que se dice a continuación: "En primer lugar, debemos partir de la licitud de la referida norma, debido a que cabe que los copropietarios acuerden un régimen de contribuir a algunos gastos comunitarios que sea distinto al legalmente establecido de hacerlo con arreglo a la cuota de participación fijada en el título. Así se ha reconocido por la Jurisprudencia en base a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y al principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas y es expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil , pudiendo llegarse a eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales. (...). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de Julio de 2.000, 3 de Febrero de 1.994, 3 de Julio de 1.984 , etc., entiende que tales exenciones globales, genéricas, deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose, por tanto, también en ellas los supuestos de sustitución del elemento común, por lo que ésta será la interpretación que seguirá también esta Sala y la que ha seguido esta Audiencia en las recientes Sentencias de 4 de Febrero de 2.004, de la Sección Segunda, y de 15 de Febrero de 2.005 de esta misma Sección Primera. Dicha interpretación clara y lógica se ve avalada en el caso que nos ocupa por la propia actuación de la Comunidad, que, en aplicación de la norma litigiosa, nunca ha exigido pago alguno a los propietarios de los locales de la planta baja, pese a que en la Junta de 28 de Febrero de 1.994 acordó la sustitución del cuadro eléctrico del ascensor, presupuestada en la entonces muy considerable cantidad de 863.000 pesetas". Esta Sala (se refiere a la Sala Primera del Tribunal Supremo) acepta los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia recién expuestos. La interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2.006, 29 de Marzo y 13 de Mayo de 2.007, 27 de Febrero y 25 de Noviembre de 2.008 y 19 de Febrero de 2.009 ), nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso. La sentencia de segunda instancia guarda conformidad con la doctrina de esta Sala, y las Sentencias del Tribunal Supremo aportadas por la recurrente carecen de identidad sustancial con el caso debatido, debido a que, o no existe cláusula estatutaria exonerativa de la obligación de pago -como en la de 14 de Marzo de 2.000 -, o la cláusula estatutaria ha sido modificada por acuerdo válido de Junta -así sucede en la de 3 de Noviembre de 1.982 -, o las cláusulas son totalmente diferentes a las del presente caso -como ocurre en la de 25 de Junio de 1.984-. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1.982 no tiene relación con el supuesto que nos ocupa, ya que, como precisa su considerando segundo, los Estatutos iniciales fueron modificados respecto "a la participación de todos los condueños en los gastos de conservación, reparación, de las partes comunes de la propiedad". La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio 1.984 contiene una regla estatutaria distinta a la presente, concerniente a que "los gastos comunes referentes al ascensor y montacargas se satisfarán por todos los propietarios a partes iguales con exclusión de los de garaje y local comercial"; la Sentencia del Tribunal Supremo aludida equipara gastos comunes a gastos ordinarios y los diferencia de los gastos extraordinarios, pero ese supuesto es ajeno al presente, en atención a que la cláusula de este caso excluye de todos los gastos sin entrar en su calificación de si son comunes o no. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 Julio de 1.984 integra una "ratio decidendi" ajena a la aquí planteada, ya que el recurso se fundamenta en infracción del artículo 1.285 del Código Civil , que establece la interpretación de las cláusulas dudosas por el sentido del conjunto de todas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2.000 nada tiene que ver con la actual coyuntura, al tratarse de una temática en la que no hay exención en el Título Constitutivo y los Estatutos, ni siquiera por acuerdo unánime, y funda la no contribución en el no uso. Procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2.008 , donde se plantea la cuestión de si, adoptados los acuerdos relativos a la instalación del ascensor por esa mayoría cualificada legalmente requerida y siendo pacífica la exención de las hoy recurrentes de los gastos de uso, conservación y reparaciones ordinarias y extraordinarias del ascensor una vez instalado, deben quedar éstas asimismo exentas de los gastos de instalación, cuyo reparto se acordó por igual entre todas las viviendas y bajos según su respectiva cuota de participación, pese a exceder la cuota de instalación del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes y tener las hoy recurrentes la consideración de disidentes prevista en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Propiedad . Dice esta sentencia que la respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de su Jurisprudencia sobre la misma cuestión bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal antes de su reforma por la Ley 8/99 . La sentencia de 13 de Julio de 1.994 , bien es cierto que valorando la minusvalía de algunos de los habitantes del edificio y dándose la circunstancia de que a los disidentes se les había eximido de los gastos tanto de instalación como de mantenimiento del ascensor, declaró que una interpretación integradora de la norma 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal incluso en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley 3/1.990, de 21 de Junio , es decir a la reforma que sustituyó la unanimidad por la mayoría de tres quintos para poder suprimir barreras arquitectónicas, permitía considerar suficiente para obligar a instalar el ascensor una mayoría constituida por los votos de todos los copropietarios excepto quienes luego demandaron la nulidad del acuerdo, y además calificaba la instalación del ascensor de "mejora general para los propietarios de la finca". La sentencia de 5 de Julio de 1.995 reiteró el criterio de la de 1.994 , y la Sentencia de 22 de Septiembre de 1.997 , ya sobre un caso al que era aplicable la norma 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal modificada por la referida Ley 3/90 , no sólo reiteró la doctrina de las sentencias de 1.994 y 1.995 sino que además, coordinando dicha norma con el párrafo segundo del artículo 10 de la propia Ley de Propiedad Horizontal, no modificado en 1.990 ni tampoco por la Ley 2/1.988, de 23 de Febrero , declaró, en primer lugar, que la exención del disidente de contribuir a los gastos de instalación del ascensor por exceder de una mensualidad ordinaria "sólo tiene lugar (...) cuando sea reputada innovación no exigible" y en segundo lugar, que el párrafo segundo del artículo 10 debía ceder ante el artículo 9 , sobre contribución comunitaria a los gastos de la copropiedad común, "pues la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone". Más recientemente la Sentencia de 28 de Septiembre de 2.006 , sobre un caso regido por la Ley de Propiedad Horizontal según su redacción comprendida entre las reformas de 1.990 y 1.999 , reiteró que la exención del disidente prevista en el párrafo segundo del artículo 10 sólo era aplicable cuando se tratara de innovaciones no exigibles, siendo la ampliación del recorrido del ascensor por la eliminación de barreras arquitectónicas para personas con minusvalías no sólo exigible sino también "necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora". Por consiguiente, cabe concluir que la Jurisprudencia de esta Sala sobre casos regidos por la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a la reforma de 1.999 ya se inclinaba claramente por considerar la instalación del ascensor como un servicio o mejora exigible y, por lo tanto, requerido para la adecuada habitabilidad del inmueble, según terminología del párrafo primero del artículo 10 de dicha Ley que con la reforma de 1.999 pasó a integrar el apartado 1 del artículo 11, añadiéndose entonces "seguridad" a "conservación" y "habitabilidad", conceptos a los que la reforma de 2.003 agregó el de "accesibilidad". De lo antedicho se desprende que la reforma de 1.999, sobre la que ahora debe pronunciarse esta Sala, no vino sino a plasmar normativamente con más claridad lo que ya venía anticipando la Jurisprudencia mediante una interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal atenta a la realidad social y que se traducía, sustancialmente, en una flexibilización del rígido criterio de la unanimidad exigida para la modificación del título constitutivo o de los estatutos. En el caso objeto del proceso, el Título Constitutivo excluye a las plantas bajas y entresuelos de los gastos de ascensor, con apoyo en su imposibilidad de uso; por demás, el Título utiliza el término genérico de "gastos", y cabe concluir que hace referencia tanto a los ordinarios como a los extraordinarios, porque, donde la regla citada no distingue, no existe justificación para interpretar lo contrario".
Corolario de cuanto antecede es, sin género de duda alguno, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del Edificio en fechas 15 de Febrero de 2.008 y 14 de Octubre del mismo año en cuanto a que imponen al actor -en su condición de propietario de locales comerciales del inmueble- la obligación de satisfacer, en función de su coeficiente de participación en la Comunidad, el gasto de instalación del ascensor cuando, conforme al artículo 18 de los Estatutos de la indicada Comunidad, se encuentra exento del pago de ese gasto; y ello determina el que haya de acogerse la segunda petición (subsidiaria de la primera) del Suplico de la Demanda, en la medida en que no existe fundamento alguno que justificara la oportunidad jurídica y estatutaria de ese acuerdo respecto del demandante, y no constituye justificación admisible, ni el que la instalación del ascensor suponga un gasto extraordinario, distinto al ordinario de mantenimiento, ni el que implique un beneficio para la Comunidad de Propietarios, cuando los locales comerciales no tienen acceso al ascensor, de modo tal que su instalación ni revaloriza el local, ni, en caso de que no exista, lo devalúa; razón por la cual el artículo 18 de los Estatutos consagra la referida excepción que, en una interpretación racionalmente lógica y al no establecerse ningún tipo de distinción, ha de alcanzar a cualquier tipo de gasto relacionado con este elemento común, incluido, tanto la instalación, como la sustitución o los propios del mantenimiento del ascensor.
La estimación de la petición segunda del Suplico de la Demanda ha de ser, no obstante, parcial, por dos motivos: en primer término, porque, en alguna de las expresiones que conforman tal petición, se hace una referencia genérica a "los propietarios de los locales comerciales", cuando la nulidad de los acuerdos adoptados, por ser contrarios a los Estatutos de la Comunidad, únicamente alcanza a los locales comerciales del Edificio que no tienen acceso a los ascensores (y, específicamente, a los del demandante), pero no a otros que, en su caso, pudieran contar con tal acceso. Y, en segundo lugar, porque la pretensión relativa a que se condene a la Comunidad de Propietarios a que tome las medidas adecuadas para garantizar el acceso a la Clínica del demandante, tanto durante las obras, como posteriormente, resulta improcedente. Tal petición no es en modo alguno admisible por cuanto que, por un lado, la indicada petición no forma parte integrante de los acuerdos impugnados, ni la Junta de Propietarios ha adoptado acuerdo alguno que pudiera perjudicar al actor como consecuencia de las obras de instalación del ascensor, y, por otro, porque viene a interesarse la adopción de una garantía o cautela que no aparece en absoluto justificada en la medida en que, razonablemente y en función del resultado que arroja la aséptica apreciación de las pruebas practicadas en este Juicio, no se advierte que la ejecución de las obras de instalación del ascensor pudieran ocasionar perjuicios al demandante (ni durante ni con posterioridad a las mismas) que exijan la adopción de medidas de garantía extraordinarias distintas de las que necesariamente se adoptan en todos los casos con motivo de la realización de cualquier obra de construcción.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; estimando este Tribunal, además, que el supuesto enjuiciado es susceptible de generar dudas, serias y razonables, de hecho (en concreto, interpretativas) que exigirían, en todo caso, el que las costas de la primera instancia no se impusieran especialmente a ninguna de las partes conforme al inciso final del primer párrafo del apartado 1 del indicado precepto legal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la Sentencia 34/2.010, de dieciséis de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 923/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Candido frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 , NUMERO NUM000 , BLOQUE NUM002 , DEL POLIGONO LA MADRILA, DE CACERES, debemos DECLARAR y DECLARAMOS la Nulidad, tanto del Acuerdo de la Comunidad de fecha 15 de Febrero de 2.008, como del Acuerdo de fecha 14 de Octubre del mismo año, por ser contrarios a los Estatutos, en cuanto a que obligan a los propietarios de los locales comerciales que no tienen acceso a los ascensores a participar en los gastos de su instalación que allí se aprobaron, y se DECLARA que los propietarios de los locales del edificio que no tienen acceso al ascensor y, en concreto, el actor, están exentos del pago de los gastos de instalación del servicio de ascensor, debiendo la Comunidad realizar nuevas Cuentas del Cierre del ejercicio en los que se exima a dichos locales de los gastos de instalación del ascensor, los cuales deberán ser repartidos únicamente entre los propietarios de las viviendas (y - en el caso de que los hubiere- de locales comerciales que tuvieran acceso al ascensor), con la consecuente devolución al demandante de la cantidad ingresada a la Comunidad por este concepto; ABSOLVIENDO a la indicada demandada del resto de pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas originadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
