Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 231/2010 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 241/2010 de 28 de diciembre del 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100656
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 241/2010
Juicio Ordinario nº 889/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villarreal
SENTENCIA Nº 231
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a veintiocho de diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 241/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villarreal, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 889/2009 , sobre reclamación de cantidad.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Estanislao como heredero de la demandada Dª. Rosaura , representado por la Procuradora Dª. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Merencio, y en calidad de APELADO, la demandante Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Villarreal, representada por la Procuradora Dª. Marta Albalat Moreno con la asistencia jurídica del Letrado D. José Ignacio Monferrer Daudí, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Villarreal, debo condenar y condeno a Dª. Rosaura a abonar a la actora la cantidad de 22.221'62 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda 23 de julio de 2009, así como las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, siendo impugnado el recurso de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de septiembre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida en su día por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Villarreal demanda contra Dª. Rosaura en reclamación de 22.221'62 euros, que se decía adeudaba ésta en concepto de cuotas extraordinarias que, en su condición de titular de una vivienda y local comercial, le correspondía satisfacer para atender los pagos derivados de la rehabilitación de zonas comunes con motivo del incendio producido en una de las viviendas del edificio, recayó sentencia estimatoria, por entender la Juzgadora de instancia que a tenor de los acuerdos válidamente adoptados en sendas Juntas de fechas 25 de abril y 25 de octubre de 2008, debidamente notificados y no impugnados, y de conformidad con lo establecido en los arts. 9, 17, 18 y 19 LPH procedía contribuir todos los propietarios con arreglo a la cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del edificio, en concreto, para la rehabilitación total del mismo, sin que el efectivo cumplimiento de tales acuerdos comunitarios pudieran quedar subordinados a la correlativa ejecución completa de las obras.
Con ese pronunciamiento no está conforme la demandada, en primer lugar, porque no nos encontramos ante la situación prevista en el art. 9 LPH , de gastos de conservación del edificio, sino de unos gastos por daños procedentes de un incendio en donde la Comunidad, además, no ha exigido responsabilidad alguna al titular de la vivienda donde se produjo el incendio; en segundo lugar, porque las reuniones de 25 de abril y 25 de octubre de 2008 fueron realizadas sin que su convocatoria fuese notificada a la demandada, como tampoco el acta, por lo que no ha sido posible impugnar las actas; en tercer lugar, porque no se ha realizado un reparto equitativo por medio del cual las viviendas asumieran las reparaciones propias, de modo que en las obras de reconstrucción se ha incluido el importe de reposición de elementos privativos de viviendas particulares; y en cuarto lugar, porque las cantidades reclamadas no se corresponden con las facturas presentadas, en cuyo caso le correspondería el pago de 20.750'13 euros en lugar de 22.221'59 euros. Solicita, por ello, con la oposición de la Comunidad actora, la estimación del recurso y desestimación de la demanda, ya que el importe exigido es injusto, por haberse adoptado sin citar a la demandada, se han incluido como gastos comunes cantidades que en realidad son gastos privativos y se exige el pago de una cantidad muy superior al gasto justificado.
SEGUNDO.- Referente al primero de los motivos de recurso, es incuestionable que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el art 9.1.e) LPH .
Dispone la citada norma como obligación de todo propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo específicamente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, de modo que el titular del piso o local viene obligado a hacer frente tanto a los gastos comunes de naturaleza ordinaria como extraordinaria, calificándose los primeros, en un sentido positivo, como los necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, y en sentido negativo, como aquellos no individualizables o no individualizados, no susceptibles, por tanto, de ser imputados objetivamente a los diferentes pisos o locales, o lo que es lo mismo, aquellos que es preciso efectuar para atender la conservación y reparación periódica u ordinaria de las cosas y servicios comunes frente a los deterioros y daños previsibles, razón por la cual su cuantía viene contemplada en el presupuesto anual de gastos comunitarios, diferenciándose de los extraordinarios en que en tanto los ordinarios tiene su origen de manera habitual y periódica, satisfaciéndose con las cantidades consignadas en los presupuestos anuales de la Comunidad, los segundos, extraordinarios, se generan sin periodicidad, de manera esporádica e imprevisible, sufragándose mediante desembolsos objeto de acuerdo y recaudación especial.
Dentro de los gastos generales, comunes o comunitarios, deben quedar englobados, desde luego, los dirigidos a sufragar los "gastos necesarios", calificándose como "obras de conservación" aquéllas precisas de realizar para mantener la existencia y funcionalidad de las cosas comunes, evitando así deterioros, daños y menoscabos que se producen por el uso o transcurso del tiempo, en tanto que por "obras de reparación" son las que van dirigidas a reponer, reconstruir o arreglar los daños y desperfectos sufridos por las cosas comunes.
Es irrelevante, a los efectos pretendidos, la exigencia de responsabilidad al titular de la vivienda donde se produjo el incendio, por tratarse de cuestión ajena a la obligación de hacer frente al pago de las obras contratadas por la Comunidad, cuya necesaria realización venía impuesta por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villarreal en el que se acordaba el desalojo del edificio, y porque hasta la fecha no consta se haya determinado la pretendida responsabilidad en el incendio. Se trata de unos gastos extraordinarios de reparación y conservación del edificio, a cuyo pago vienen obligados los distintos propietarios en proporción a la cuota de participación, con el fin de recuperar la habitabilidad del edificio y de cada una de las viviendas.
TERCERO.- En cuanto a la falta de notificación de las convocatorias y actas correspondientes, tampoco debe prosperar el recurso, pues obran en las actuaciones los respectivos burofax con acuse de recibo, además de haber acudido personalmente la demandada y su hermano a la reunión celebrada el 25 de octubre de 2008, y si bien se ausentaron aduciendo motivos personales, de salud, ello fue "autorizando y respaldando los acuerdos que esta comunidad apruebe en esta junta urgente, extraordinaria", según consta en el acta correspondiente, por lo que es ciertamente incoherente alegar después desconocimiento en ese sentido, máxime cuando se ha podido obtener la autorización de ocupación de la vivienda y planta baja de su propiedad gracias a los acuerdos comunitarios y al pago de las cuotas por los demás propietarios.
CUARTO.- En relación al motivo tercero del recurso, respecto a que las facturas aportadas por la comunidad actora no tenían en cuenta que a pesar de contener reformas en viviendas particulares y zonas comunes el importe total de la factura era asumido por la Comunidad, carece igualmente de justificación alguna denunciar ahora tal circunstancia, sin aportar factura que contenga gastos efectuados en elementos particulares, ni haber impugnado temporáneamente dichos acuerdos comunitarios. Las cantidades objeto de reclamación corresponden a facturas por reparaciones realizadas en elementos comunes, según se desprende de lo manifestado por los responsables de las empresas constructoras. La parte recurrente pretende hacer valer por medio de este motivo su discrepancia con la solución a que la sentencia de primer grado llega sobre la interpretación de los acuerdos comunitarios, dentro de las facultades de interpretación de los negocios jurídicos propias de los tribunales de instancia. Esta interpretación se hace en el sentido de que la aportación económica fijada para la restauración del edificio constituye una simple cuota extraordinaria pendiente de liquidación posterior, sujeta, entre otros extremos, a la determinación del carácter privativo o no de ciertos elementos a efectos de determinar la contribución o no de la comunidad a su reparación, por lo que se trata de cuestión no definitiva. La exigibilidad de la deuda resulta así de la certificación de los respectivos acuerdos de la Junta de propietarios, aprobando la liquidación de la deuda, así como de la certificación relativa a la cantidad y conceptos adeudados, cuya documentación se acompañaba a la demanda, debiendo recordarse en ese sentido que tales acuerdos son válidos en tanto no sean impugnados y así se declare por sentencia firme, de conformidad con el art 18.4 LPH cuando sanciona la ejecutividad de tales acuerdos. Frente a la claridad de los términos en que se expresa la demanda y se acredita la deuda no cabe alegar desconocimiento de la cuota de participación, como pretexto para no abonar la cantidad correspondiente a dichas cuotas comunitarias, cuando nada de ello había sido cuestionado con anterioridad a dicha reclamación y la parte demandada era perfectamente conocedora de la deuda y de las obligaciones que a cada propietario corresponden según el art 9.1 e) LPH , lo que hace viable la reclamación formulada y desvirtúa la oposición de la demanda y posterior recurso.
QUINTO.- Por último, en lo concerniente a que la ejecutabilidad de los acuerdos adoptados por las comunidades de propietarios deben estar sujetos a la legalidad y justicia de dichos acuerdos y a que las cantidades reclamadas no coinciden con las recogidas en las facturas, tan solo resaltar, en el primer caso, que no se ha demostrado que los acuerdos comunitarios hayan causado un perjuicio grave a la demandada, que no puede vincularse al simple hecho de tener que pagar la cuota extraordinaria para sufragar los gastos de referencia, en las mismas condiciones que los demás partícipes y en cumplimiento de la obligación prevista en el art. 9.1.e) LPH , teniendo en cuenta, además, que tales acuerdos son totalmente legítimos, en cuanto pertenecen al ámbito de autonomía decisoria propio de la comunidad y no afecta a cuestiones extracomunitarias ajenas al poder resolutorio de la Junta de propietarios, y en cuanto a la segunda cuestión, no cabe sino reiterar, tal y como se dice en el escrito de impugnación del recurso, que la relación de facturas que se acompañaban a la demanda lo eran con el objeto de acreditar la entidad de los trabajos realizados, así como los gastos devengados, los cuales, sin ser definitivos, evidenciaban la justificación de las cantidades acordadas en proporción a la cuota de participación, como cantidades a cuenta y a falta de la oportuna liquidación definitiva. Esos acuerdos no prejuzgan la inclusión de los elementos discutidos en el ámbito de contribución a cargo de la comunidad, ya que no se establece un presupuesto definitivo ni un pago adelantado, sino, simplemente, un abono a cuenta pendiente de liquidación y sujeto a la determinación futura de la procedencia de incluir o no los elementos controvertidos.
SEXTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución de instancia y la imposición de las costas del recurso al apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao , como heredero de la demandada y recurrente Dª. Rosaura , contra la sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villarreal , en autos de Juicio Ordinario nº 889/2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
