Última revisión
21/04/2010
Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 587/2003 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100205
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00231/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 587 /2003
Autos: 776/01
Apelante: TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES S.A
Apelado: COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA S.A
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dª AMPARO CAMAZÓ LINACERO
Dª PALOMA GARCÍA DE CECA
En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil diez. La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo visto el incidente de impugnación de
tasación de costas practicada en el rollo de apelación 587/03, dimanante de los Autos Nº 776/2001 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 26 de Madrid, y en la que han sido partes, como IMPUGNANTE TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS y como IMPUGNADO COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA, S.A, representado por el Procurador D. Emiliano y defendido por el Letrado D. Maximiliano .
Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª AMPARO CAMAZÓ LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2004, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A.
SEGUNDO.- Por la parte apelada COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA, S.A., se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 1 de febrero de 2010, que ascendió a la cantidad de 130.689,07 euros de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte condenada al pago impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS Y EXCESIVAS. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante-apelada, Compañía Transmediterránea S.A., beneficiaria del pronunciamiento de costas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por aquélla contra Transportes Ferroviarios Especiales S.A., (se reclamaban 2.404.048,04 euros -precio del contrato- más 300.506,05 euros -cláusula penal-) y desestimó la excepción reconvencional de nulidad absoluta (y anulabilidad del contrato) opuestas por la demandada Transportes Ferroviarios Especiales S.A., solicita la tasación de costas.
La cuantía del procedimiento se fijó en la demanda, aceptada por no discutida en la contestación, en la suma de 2.704.554,47 euros (en realidad 2.704.554,09 euros ya que existe en los céntimos un error mecanográfico).
La tasación se practica por la Sra. Secretaria de esta Sala en fecha 1 de febrero de 2.010 , incluyéndose la minuta de honorarios del Letrado don Maximiliano y la cuenta de derechos del Procurador don Emiliano .
Los derechos del Procurador incluidos en la tasación de costas (artículos 1 y 49 del Arancel profesional/12.043 ,20 euros) se han calculado tomando como base una cuantía procesal de 5.479.500,90 euros, que responde a la suma siguiente: 2.704.554,09 euros (cuantía de la demanda) más 70.392 euros (intereses de demora procesal a partir del dictado de la sentencia calculados sobre 2.704.554 ,47 euros) más 2.704.554,09 euros (cuantía de la "reconvención"); también se han incluido los derechos del artículo 5.1 del Arancel (22,29 euros) y el IVA.
La demandada-apelante, Transportes Ferroviarios Especiales S.A., (Transfesa), condenada al pago de las costas, impugna la tasación por honorarios del letrado excesivos y por derechos del procurador indebidos. La segunda impugnación constituye el objeto del presente incidente.
Los derechos del Procurador se han impugnado porque, según la impugnante, la cuantía del procedimiento es 2.704.554,47 euros y no existe demanda reconvencional, pues la nulidad del contrato se articuló por la vía del artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil (excepción reconvencional), de modo que los derechos del Procurador deben calcularse, conforme a los artículos 1 y 49 del Arancel, sobre una cuantía procesal de 2.704.554 ,47 euros, arrojando tales derechos, incluidos los 22,29 euros del artículo 5.1 de dicho Arancel, la suma de 7.675 ,02 euros IVA incluido, salvo error u omisión y, en todo caso, lo que resulte de tomar en consideración la cuantía de 2.704.554,47 euros.
La parte acreedora de las costas procesales se opone a la impugnación alegando que los derechos del Procurador son debidos en la suma incluida en la tasación de costas porque existió reconvención resolviéndose en las sentencias de primera y segunda instancia y en la dictada en el recurso de casación acerca de la nulidad y anulabilidad del contrato y la cuantía procesal no quedó petrificada en la demanda.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones realizadas por las partes en el acto de la vista del juicio verbal hemos de hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 252.5ª de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que "no afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos".
El citado precepto, que establece las reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes, lo único que dispone es que no afectará a la cuantía de la demanda ni la reconvención ni la acumulación de autos.
Ello quiere decir, que, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, la reconvención se valorará por separado, sin afectar a la cuantía de la demanda (no se suman ambas cuantías), sin que exista diferencia con lo que disponía el artículo 489.17ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 ("la demanda reconvencional se valorará por separado").
Y ello se deduce de la interpretación dada a dicho precepto por el Tribunal Supremo, entre otros, en los autos siguientes:
Autos de 12 de abril de 2005 y 5 de octubre de 2004 : "(...) cabe señalar que la disposición contenida en la regla 5ª del artículo 252 de la LEC 1/2000 , debe ser entendida en el sentido que la dicción, más clara, de la regla 17ª del artículo 489 de la LEC de 1881 venía estableciendo; es decir que la demanda y reconvención se valorarán por separado, sin que la cuantía de la primera se vea alterada por la cuantía de la segunda; de manera que, puesto que la cuantía de la reconvención no puede ser adicionada a la cuantía de la demanda principal, la formulación de reconvención no podrá afectar nunca a la procedencia o adecuación del juicio determinado por la cuantía de la demanda (...)".
Auto de 31 de julio de 2003 : "Por otro lado, si se contempla la cuantía litigiosa desde la perspectiva de la reconvención, la misma sería, asimismo, indeterminada, al diferirse, en definitiva, al trámite de ejecución de Sentencia la cuantificación de (...), razón por la que, como antes se dejó apuntado, no cabría el recurso de casación, bien entendido, en todo caso, que, de un lado, no se puede computar, a efectos de cuantía litigiosa, la pretensión de la demanda referida al pago de intereses, ya que la regla 16ª del referido artículo 489 LEC de 1881 establece que sólo pueden computarse como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, y, de otro, que la cuantía de ambas demandas, inicial y reconvencional, a tenor de la regla 17ª del citado artículo 489 LEC de 1.881 , no pueden sumarse sino que han de valorarse por separado (SSTS 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 11-3-98, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99 , entre otras)".
Auto de 18 de mayo de 2004 : "Así pues tanto la cuantía de la demanda principal como de la reconvención, cuya valoración por separado imponía la regla 17ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 -criterio que se mantiene en la regla 5ª del artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 - (...)".
En el mismo sentido el auto de de 11 de mayo de 2004 , que recuerda, acerca del recurso de casación por razón de la cuantía, que lo que no cabe es sumar la cuantía de la demanda y de la reconvención.
Auto de 10 de febrero de 2004 : "Así pues, no puede compartirse el criterio de la Audiencia respecto a la indeterminación de la cuantía, ya que su inicial falta de concreción en la demanda -y también en la reconvención, cuya valoración por separado impone la regla 5ª del artículo 252 de la LEC - (...)".
Y el artículo 2.a) y b) del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , establece: "La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se aplicarán los derechos arancelarios en los siguientes términos: a) El procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la demanda, al que se le sumarán las cantidades reclamadas para intereses ordinarios y moratorios vencidos, así como las ampliaciones y las demás que se interesen o resulten en ejecución de sentencia. b) En las demandas reconvencionales y acumulaciones, devengarán los derechos que correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la demanda principal".
En definitiva, la reconvención a los efectos del cálculo de los derechos del Procurador del articulo 2.b) del Real Decreto 1373/2003 , no presenta diferencia alguna respecto al mandato que resulta del articulo 252.5ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, devengándose los derechos correspondientes siempre que exista un pronunciamiento de condena y valorándose con independencia de los correspondientes a la demanda principal, lo que supone a los efectos de la tasación que no puedan sumarse ambos importes, sino que deben valorarse los derechos de la demanda y demanda reconvencional por separado y de acuerdo con las cuantías respectivas de la demanda principal y reconvención.
Aquí se han sumado la cuantía de la demanda, el importe de los intereses de demora procesal por el que se despachó ejecución y la cuantía de la "reconvención", valorándose los derechos del Procurador devengados en el recurso de apelación sobre tal suma, sin valorarse, en consecuencia, con independencia los derechos correspondientes a la demanda y los derechos correspondientes a la reconvención, como sería lo correcto en el supuesto de haberse formulado efectivamente demanda reconvencional.
Lo que sucede es que, en el presente caso, no ha existido demanda reconvencional, sino excepción denominada reconvencional de nulidad contractual al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que es bien distinto, respondiendo al nuevo tratamiento de la nulidad del negocio jurídico en la vigente Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 en evitación de la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-, según su Exposición de Motivos y caracterizada por conceder a la parte actora la facultad, que en este caso ejercitó, cuando la nulidad se invoca como excepción en el juicio ordinario y no se plantea como reconvención (que fue lo que acaeció en este supuesto), para pedir al Tribunal se le conceda un plazo para contestar a la excepción de nulidad, hasta el punto de que si no se solicita precluye la posibilidad procesal porque el trámite no es preceptivo y no cabe su atribución de oficio; y debe tenerse presente, además, que no cabe la reconvención implícita.
La equiparación de la excepción reconvencional a la reconvención únicamente lo es en cuanto que la nulidad debe ser resuelta con pronunciamiento propio en la sentencia, la cual tendrá fuerza de cosa juzgada, de ahí la conveniencia (en este supuesto considerada en aquélla) de efectuarse declaración de nulidad o, caso contrario, desestimación de la pretensión de nulidad en el fallo, pero sin que pueda equiparse tal excepción reconvencional a la reconvención a ningún otro efecto.
TERCERO.- El procedimiento tiene una cuantía procesal determinada en la demanda (página 18) y no impugnada en la fase de alegaciones del proceso declarativo y desde su concreción y cuantificación expresa en esa fase por resolución judicial, ha de permanecer inalterada durante todas las fases procesales, incidentes e instancias, por virtud de la petrificación de este dato procesal que funciona sin alteración alguna en las demás etapas y grados jurisdiccionales pues, como bien dicen las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid de 9 de octubre de 1996 y de la Audiencia Provincial de Girona de 8 de noviembre de 1999 , recogidas en multitud de sentencias de esta Sala, no resulta acorde con el ordenamiento procesal, ni con el principio de seguridad jurídica, una modificación a posteriori de la cuantía inicial en beneficio de una de las partes cuando conoce el resultado del pleito. La cuantía de la que debe partirse para resolver esta clase de impugnaciones ha de ser la que ha sido fijada y consentida en la fase de alegaciones del proceso. Esta es también la posición sostenida por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de marzo de 1993 , al señalar «(...) ya que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, dice el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento civil (1881 ), desde cuya concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales», y por multitud de autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo resolviendo recursos de queja contra denegación de la preparación de recursos de casación.
La regla 1ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará, si se reclama una cantidad de dinero determinada, de acuerdo con dicha cantidad, y la regla 2ª del artículo 252 de la misma Ley , impide que en la fijación del valor determinante de la cuantía de la demanda se tenga en cuenta más que los intereses por mora del deudor vencidos a la fecha de interposición de la demanda, esto es, impide que se sumen los intereses por mora del deudor no vencidos luego, con mayor razón, los intereses moratorios procesales. Tan es así, que en el presente supuesto se determinó en la demanda la cuantía alegando la demandante la regla 1ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
CUARTO.- Lo anterior conduce a sostener que los derechos del Procurador deben calcularse teniendo en cuenta la cuantía procesal determinada en la demanda (2.704.554,09 euros), a la vista de los artículos 1, 2 a) y 49 del Arancel profesional aprobado por Real Decreto 1.373/03 .
En consecuencia, procede estimar la impugnación efectuada por Transfesa por derechos de Procurador indebidos y determinar como debidos los siguientes: artículos 1 y 49: 7.226,20 euros; artículo 5.1 : 22,29 euros; IVA al 16% sobre 7.248,49 euros: 1.159,76 euros; total derechos: 8.408,25 euros.
QUINTO.- Por la estimación de la impugnación, procede condenar a la parte impugnada al pago de las costas del incidente (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la impugnación efectuada por Transportes Ferroviarios Especiales S.A., representada por el Procurador don Francisco Javier Vázquez Hernández, frente a la tasación de costas practicada en fecha 1 de febrero de 2.010 (recurso de apelación 587/03) debemos declarar como declaramos que los derechos del procurador don Emiliano son indebidos en la cuantía incluida en la tasación de costas y debidos en la suma de 8.408,25 euros (IVA incluido), condenando a la parte impugnada al pago de la costas causadas en el presente incidente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
