Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 250/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 231/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100225

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6472


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00231/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 250 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 823 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Mariana

PROCURADOR: MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

APELADO: Carlos Antonio

PROCURADOR: CARMEN GARCIA RUBIO

En MADRID, a diez de mayo de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Mariana representada por la Procuradora Sra. De Villa Molina y de otra, como apelado demandado DON Carlos Antonio representado por la Procuradora Sra. García Rubio, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de Dª Mariana , contra D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª Carmen García Rubio y, en consecuencia, ABSUELVO libremente al demandado de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en el artº. 1544 C.c . se ejercitó por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado del pago de 5.794,91.- euros, IVA incluido como resto del precio de la ejecución de las obras de reforma ejecutadas en la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 Esc. NUM002 en virtud de presupuesto aceptado de fecha 1 de mayo de 2005 mas el importe de otros dos presupuestos de otras entidades abonadas por la actora ascendiendo la totalidad de la obra a 88.189,91.- euros de las que se abonó por el demandado la suma de 82.395.- euros reclamándose el resto, pretensiones a las que se opuso el demandado alegando el parcial incumplimiento de las obligación por la actora ante los defectos de ejecución de la obra observados, ofreciendo por ello el abono de 370,27.- euros, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la alegación de incongruencia de la sentencia recurrida al no tener en cuenta el reconocimiento parcial de la deuda, en el error manifiesto, a su juicio, en la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato parcialmente incumplido en relación con el artº. 1962.4 LEC (sic.) y en la también a su juicio errónea valoración de la prueba pericial.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la primera de tales alegaciones, asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la afirmada incongruencia de la sentencia recurrida, desde el momento en que el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes. La incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso se da el primero de tales supuestos ninguno cuando a pesar de reconocerse una pequeña deuda por el demandado la misma no es estimada como debida, en todo o en parte, en la resolución de instancia, sin que a ello obste ni la pequeña cuantía de la suma reconocida como procedente, y que no se consignó, ni la posible actualización por el transcurso del tiempo que en justicia si se aplica al monto de lo reconocido también habría de aplicarse al monto de lo reclamado, no siendo posible ni lo uno ni lo otro precisamente por congruencia con lo pedido y reconocido, ni tampoco los efectos que ello pudiera tener en cuanto al pronunciamiento sobre costas, que habría de resolverse en aplicación de los diferentes criterios que establece el artº. 394 LEC . Por lo que procede la estimación del primer motivo de recurso, unido al contenido de las siguientes argumentaciones.

TERCERO.- A diferencia de lo anterior no comparte esta Sala el fundamento de la alegación segunda desde el momento en que la demandada no se obligaba sólo a ejecutar una determinada obra sino a ejecutar bien las obras objeto del contrato, puesto que así se deriva del artº. 1258 C.c ., sin que en modo alguno por reiterativos sean asumibles los argumentos defensivos basados en la consideración de que los defectos de ejecución sean pequeños, de escasa entidad o meramente estéticos, puesto que cuando se contrata la ejecución de una obra sea de edificación sea de rehabilitación, reforma o decoración, se busca el resultado apetecido que no es otro que una obra bien ejecutada en su totalidad y en sus partes, en lo esencial y en los detalles, y no con pequeños defectos de acabado o estéticos puesto que ni en el presupuesto de esa obra se prevé un descuento ni en la certificación final se efectúa por la existencia de pequeños defectos de detalle, de acabado o meramente estéticos.

Por lo tanto, si sin descuento alguno se reclama el importe de todo lo ejecutado como si todo lo ejecutado estuviera perfectamente acabado y de contrario se alega que existen defectos determinantes de que no se haya dado ese perfecto acabado es claro que no podrá alegarse la excepción de incumplimiento contractual total pero sí la de incumplimiento imperfecto porque es una obviedad y por lo tanto si se prueba en todo o en parte la existencia de tales defectos, más aún cuando los mismo se admiten por la recurrente aunque los quiera restar importancia, no solo es alegable esa excepción sino que además ha de prosperar, por lo que procede la desestimación del segundo motivo de recurso.

CUARTO.- Y por último en cuanto al tercer motivo de recurso referido a la errónea valoración de la prueba pericial también asiste al razón a la recurrente desde el momento en que siendo perfectamente asumible ese dictamen y ajustada a derecho la valoración del mismo y de la ratificación de su firmante, de ambos elementos se deriva que parte de las partidas que en él se recogen no son deducibles del monto reclamado por la demandada hasta el punto de que el propio perito así lo afirmaba en el informe y en su ratificación.

Efectivamente, en cuanto a la partida de sustitución de la puerta del dormitorio principal ninguna prueba existe de que los desperfectos en ella existentes y que no son de fábrica, se deban al comportamiento o actuación de la demandante ya que la perito únicamente afirma que para valorar tal sustitución se fundó en que el demandado le descartó que él hubiera producido los daños, afirmación obviamente insuficiente. No cabe descuento alguno por la reimpermeabilización de las jardineras de la terraza cuando el propio perito, prueba del demandado, afirma que ha de indemnizarse a la comunidad y no al propietario en tanto que elemento común, ni por un aplique que se dice preexistente en afirmación no probada. El resto de las partidas son obviamente procedentes en tanto que defectos de ejecución, mayores o menores, de acabado o estéticos, pero defectos en todo caso en base a lo antes argumentado.

Por lo tanto de los 4.995,61 .- euros a que asciende el importe de la factura, sin IVA, han de descontarse 2.765.- euros en que se valoran, sin IVA, según ese informe, con las deducciones dichas, los defectos de ejecución y su reposición, con lo que el demandado adeuda a la actora la suma de 2.230,61.- euros, 2.587,51 .- euros con IVA sin que proceda suma alguna por la emisión del informe pericial, en su caso, y si procediera, incluible en el concepto de costas y gastos del proceso, ni del importe, duplicado, de un aplique que se valoraba en el informe aún siendo un concepto totalmente ajeno a la "pericia" del experto y además en la deducción como concepto independiente, luego deducido.

En su consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado, y con él de la demanda en su día formulada, revocándose la sentencia de instancia sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariana representada por el Procurador de los Tribunales Sra. de Villa Molina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 73 de Madrid de fecha 29 de octubre de 2009 en autos de juicio ordinario nº 823/07 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda en su día formulada, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado D. Carlos Antonio al pago a la demandante de la cantidad de 2.587,51.- euros más los intereses del artº. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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