Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 285/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00231/2010
Sección Cuarta
Rollo de Sala 285/2010
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de abril del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 309/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Cieza (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Bruno , sucesivamente representada por las Procuradoras Sras. Lucas Guardiola (ante el Juzgado) y Durante León (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Abellán Martínez-Abarca, y como demandadas y ahora apeladas las mercantiles Chanagar, S. L. y Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros, ante el Juzgado representadas por la Procuradora Sra. Piñera Marín y defendidas por Letrado sin identificar. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de marzo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de Dª. Bruno , debo absolver y absuelvo a Chanagar, S. L., y a la aseguradora Mutualidad de Seguros y Reaseguros (sic), representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín, de los pedimentos deducidos en la demanda rectora del presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Bruno , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 285/10 de Rollo. Tras personarse sólo la apelante, por providencia del día 23 de abril de 2010 se señaló el de hoy para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Bruno , propietaria del vehículo matrícula ....-QYC , plantea demanda reclamando 475'51 € como importe de los daños sufridos en su automóvil a consecuencia de un accidente de tráfico, dirigiéndose contra la propietaria del otro vehículo (Chanagar, S. L.) y su aseguradora (Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros).
Se convoca a las partes a juicio y tras la celebración del mismo, en dos sesiones, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora, porque se entiende que no ha acreditado la actora los hechos en los que sustenta sus pretensiones, existiendo versiones contradictorias y correspondiendo la carga de la prueba a ella.
Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación la actora inicial, para quien la sentencia de primera instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas, pues sí existen suficientes para determinar que el vehículo contrario, un camión, no respetó la señal de ceda el paso que le afectaba, y cambió de carril colisionando al turismo y causándole los daños. Tales datos se desprenderían de la declaración del testigo, Sr. Roberto , y del conductor del camión cuando el día del accidente pidió perdón y dijo que no había visto al otro vehículo. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia dictada (no dice en qué sentido).
Del recurso se dio traslado a las otras partes, que se opusieron, defendiendo las valoraciones que el Juzgado ha hecho de las pruebas practicadas, así como señalando que el único testimonio a tener en cuenta es el del conductor del camión, sin que el del testigo propuesto de contrario pueda ser considerado, al no haberse emitido en el mismo acto sino en una posterior sesión. Piden la confirmación de la sentencia con costas a la apelante.
SEGUNDO.- La Sala coincide plenamente con la doctrina recogida en la sentencia de primera instancia en cuanto a la no inversión de la carga de la prueba ni la presunción de culpabilidad en los casos de accidentes de tráfico cuando tienen lugar entre dos vehículos que están circulando, porque ambas conductas generan riesgos. Por lo tanto, al actor que reclama es al que corresponde la carga de la prueba de los hechos en los que sustenta su pretensión (art. 217 LEC ).
También se coincide con la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Tribunal de la primera instancia. Téngase en cuenta que, pese a lo que afirma la apelante, no es cierto que al acto del juicio compareciera el testigo Don. Roberto , pues el que lo hizo fue el Sr. Victor Manuel , conductor del turismo y esposo de la actora. El otro testigo propuesto no compareció (folio 64) y no puede ser tenida en cuenta como prueba testifical el documento presentado con la demanda que contiene una supuesta declaración jurada de tal persona (folio 11). La prueba testifical se ha de realizar a presencia judicial, con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, que no han sido respetados en este caso, por lo que ningún valor tiene tal medio probatorio (art. 289 LEC ).
Por lo tanto, sólo existen dos versiones contradictorias de lo ocurrido, la sostenida por los respectivos conductores, que discrepan en un hecho fundamental: cuál de los mismos cambió de carril, pues para el del turismo fue el otro (aunque tampoco está muy seguro pues dice que "cree que el camión estaba en el carril izquierdo"), en tanto que el del camión afirma que fue el otro el que se incorporó a la autovía procedente de un carril de aceleración, interceptándole el paso del vial por el que él circulaba. No hay ninguna prueba en el acto del juicio de que el conductor del camión reconociera su culpa. El parte de declaración amistosa no aclara tampoco lo ocurrido, pues figura tachada la circunstancia 9 respecto de ambos vehículos, afirmando que uno y otro iban por carril diferente y circulaban en el mismo sentido, pero al no hacer mención de cuál de ellos cambió de carril no es posible determinar quién fue el responsable de los daños que sufrió el turismo.
Por todo ello, debe rechazarse el recurso planteado.
TERCERO.- Al desestimarse la apelación procede imponerse las costas a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bruno , ante esta Sala representada por la Procuradora Sra. Durante León, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 309/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cieza , y estimando la oposición al recurso sostenida por Chanagar, S. L. y Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros, ante el Juzgado representadas por la Procuradora Sra. Piñera Marín, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

