Última revisión
28/04/2010
Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 56/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00231/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 56/10
Asunto: ORDINARIO 115/09
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.231
En Pontevedra a veintiocho de abril de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 115/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 56/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. FIDALGO REVESTIMIENTOS Y SANEAMIENTOS SL, representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. GONZÁLEZ CUENCA, y como parte apelado-impugnante-demandado: D. Anselmo , representado por el Procurador D. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. FERREÑO SEOANE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 1 septiembre 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Anselmo a abonar a la actora la cantidad de 4786,92 euros, más los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, sin expresa condena en las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Fidalgo Revestimientos y Saneamientos SL se interpuso recurso de apelación, impugnándola el demandado, solicitando la desestimación de lo solicitado en el escrito de demanda, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, de exigencia de responsabilidad al demandado, en cuanto administrador de la mercantil "Lusogal SL", al abono a la entidad demandante "Fidalgo Revestimientos y Saneamientos SL" de la cantidad de 13092,71 euros, correspondiente al importe de una serie de suministros de materiales para la construcción, al importe de la tasación de costas objeto de aprobación en el precedente juicio ejecutivo núm. 412/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra seguido por la aquí demandante contra "Lusogal SL" y en el que fué estimada la reclamación por el suministro en cuestión, al importe de la tasación de costas objeto de aprobación en el recurso de apelación formulado contra la sentencia recaída en dicho proceso y en donde se vino a confirmar la resolución de la primera instancia, así como al importe de la tasación de costas objeto de aprobación en el procedimiento de ejecución de la referida sentencia, en virtud del ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales por el específico incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar la declaración de concurso concurriendo causa para ello (art. 105-5 LSRL ), frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, en cuanto que condena al demandado al abono de la suma de 4786,92 euros, a que ascienden los importes de las tasaciones de costas de primera y segunda instancia del juicio ejecutivo así como del proceso de ejecución promovidos contra la sociedad deudora "Lusogal SL", recurre en apelación la entidad actora en orden al completo acogimiento de su pretensión reclamatoria, aprovechando la ocasión el demandado para formular impugnación de la resolución apelada en aras de que se estime la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por el mismo invocada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la actora viene a sustentar su pretensión en la concurrencia en la sociedad administrada por el demandado de las causas disolutorias contempladas en los apartados c/ y e) del art. 104-1 de la LSRL .
El Juzgador de instancia, tras estimar ciertamente la concurrencia de las causas de disolución de la sociedad "Lusogal SL" invocadas por la demandante, empero concluye la irresponsabilidad del demandado respecto del débito social por el suministro del material de construcción objeto de reclamación -que el demandado refiere materializado a finales del mes de mayo y primera quincena del mes de junio del año 2000-, por concluir que dicha deuda fué contraída con anterioridad a la existencia de las mencionadas causas de disolución de la entidad, y ello al amparo de lo preceptuado en el art. 105-5 LSRL , que limita la responsabilidad del administrador a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, y que, en el caso examinado, la sentencia sitúa en la data de formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2000, a saber, el 31-5-2001.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente aduce como sustanciales argumentos tendentes a convencer de la procedencia de su tesis: 1) que la sentencia parte de una premisa equivocada, a saber, considerar que el supuesto de hecho en que se basa la demanda son las cambiales libradas para el pago de una mercancía vendida en el año 2000 y no el crédito establecido judicialmente por sentencia firme; la sentencia que se dictó en el proceso anterior seguido contra "Lusogal SL" fué lo que fijó de manera definitiva el crédito y no las letras de cambio cuyo pago se discutió; la demandante- recurrente esgrime como título de su crédito una resolución judicial y no dos cambiales, y en base a ello el Juez ha de resolver y no con fundamento en otro título que no aporta esta parte; el nacimiento de la obligación se produce con la sentencia que recoge una obligación que es muy posterior a la causa de disolución; y 2) error en la apreciación de las pruebas, toda vez el descontrol de la sociedad se evidencia con absoluta claridad si nos atenemos al Registro Mercantil, al no existir cuentas depositadas desde el año 2000; de un somero análisis de las únicas cuentas anuales presentadas relativas al ejercicio del año 2000 se puede observar la desoladora situación económica de la sociedad, con unos fondos propios negativos de más de cuatro millones de las antiguas pesetas; otro dato revelador es la trayectoria de la entidad, en cuanto que constituida el 11-1-2000 sólo presentó cuentas de ese ejercicio, causando baja en la Seguridad Social el 19-10-2001, cuando ya carecía de trabajadores en la empresa; siendo también significativo la inactividad y desaparición del tráfico mercantil de la sociedad; teniendo lugar, por lo demás, una indebida inversión de la carga de la prueba, toda vez resulta de incumbencia del demandado la obligación de probar los hechos que extinguen su responsabilidad como administrador, tales como que cuenta con patrimonio suficiente para hacer frente a sus deudas, que se halla desarrollando con normalidad su objeto social, que tiene trabajadores en su plantilla, que ha llevado los libros de contabilidad, que no se halla incursa en causa de disolución, que ha venido cumpliendo sus obligaciones de pago con regularidad, en definitiva, que la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución al tiempo del nacimiento de la deuda que se reclama, dada, por lo demás, la disponibilidad y facilidad probatoria con que cuenta para la justificación de tal extremo.
Por su parte, el demandado-administrador impugna la sentencia apelada al objeto de que sea acogida la excepción de prescripción de la acción reclamatoria ejercitada e inatendida en la primera instancia, con base en lo preceptuado en el art. 949 del Código de comercio, toda vez la entidad "Lusogal SL" se encuentra en situación de baja desde octubre de 2001 y la última operación recogida en el Registro Mercantil se corresponde con la presentación de las cuentas del ejercicio del año 2000.
Siendo así que dicha inactividad hace que nos encontremos ante un supuesto de cese de facto del administrador.
Por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda (16-2-2009) habría transcurrido ampliamente el plazo de cuatro años a que hace referencia el art. 949 del Código de comercio, de lo que resulta que la acción de responsabilidad estaría prescrita.
CUARTO.- Un orden lógico impone el examen en primer lugar de la impugnación de la resolución apelada formulada por el demandado-administrador, pues la estimación de la misma comportaría la innecesidad de proceder al estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandante-acreedora.
Al respecto, es de señalar que la doctrina jurisprudencial del TS, a partir de la sentencia de 20 de julio de 2001 , vino a establecer que las distintas acciones de responsabilidad de los administradores sociales están sometidas al plazo de prescripción contemplado en el art. 949 del Código de comercio (SSTS de fechas 26-5-2004, 12-12-2005, 28-11-2006, 26-10-2007, 21-10-2008 y 18-6-2009 , entre otras muchas). Fijándose como "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo la fecha de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil (SSTS, de fechas 13-4-2000, 2-4-2002 y 26-5-2006 ), doctrina que ha de entenderse (SSTS de fechas 26-5-2006, 26-6-2006, 5-3-2009 ) en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad.
Así las cosas, en el supuesto contemplado, siendo la demandante un tercero respecto de la sociedad "Lusogal SL" administrada por el demandado y en la que cabe presumir su buena fe, a la vista del nombramiento del demandado como administrador único y por tiempo indefinido de la entidad deudora sin constancia alguna de la inscripción del cese de su cargo de administrador en el Registro Mercantil, se determina como procedente la inapreciación de la excepción de prescripción alegada.
A mayor abundamiento, si se parte de la consideración de un régimen de solidaridad propia entre la sociedad deudora "Lusogal SL" y su administrador demandado, a tenor del sistema de responsabilidad establecido en el art. 105-5 LSRL , la circunstancia de la anterior promoción de un pleito reclamatorio contra la sociedad deudora en el año 2000 y que quedó definitivamente resuelto a principios del año 2006, conllevaría asimismo la interrupción de la prescripción de la acción del art. 949 CC de cuatro años porque conforme al art. 1973 CC el plazo de prescripción de las acciones se interrumpe desde su reclamación judicial y el art. 1974 CC extiende los efectos beneficiosos o perjudiciales de la prescripción a los deudores solidarios. Pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de esta misma Sección, de fecha 22-2-2007 .
En consecuencia, se impone la desestimación de la impugnación de la resolución apelada formulada por el demandado.
QUINTO.- Pasando al análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora, por lo que hace al primero de los motivos impugnatorios, no ha lugar a su estimación.
Tal y como ya se vino a exponer en la sentencia de esta misma Sección, de fecha 8-1-2010 , con ocasión de tener que resolver un problema semejante, la obligación social cuyo abono se pretende con cargo al demandado-administrador dimana de un contrato de suministro de material de construcción, caracterizado por la entrega sucesiva de bienes por una de las partes para la satisfacción de necesidades periódicas de la otra parte contratante y por el abono del precio también mediante pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables.
Tanto si se considera que el contrato es una variante de la compraventa como si se le califica como contrato distinto pero afín al mismo, en orden a su regulación ha de estarse a lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC ) y, en su defecto, a la normativa de la compraventa (art. 1445 y ss CC y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss del Código de comercio) y, en último lugar, a las normas generales de las obligaciones y contratos.
En tal sentido, SSTS de fechas 3-4-2003 y 23-1-2009 .
Así pues, la obligación social de abono del material suministrado, de la que se hace responder el demandado administrador, surge del propio contrato de suministro (arts. 1089 y 1091 CC ), haciéndose normalmente exigible una vez efectuada la entrega del material por el suministrador (en el caso examinado, a través de la atención de las cambiales libradas por la demandante y aceptadas por el demandado, como administrador de "Lusogal SL", con datas de libramiento de 7-6-2000 y 15-6-2000, y con respectivas fechas de vencimiento de 7-9-2000 y 27-10-2000), no teniendo, por lo tanto, la resolución judicial reconoscente de su realidad y subsistencia más que un mero carácter declarativo de una preexistente obligación de dar (entrega del precio del material de construcción servido), que no ha sido objeto de puntual cumplimiento por la entidad deudora.
SEXTO.- Distinta consideración merece el segundo de los argumentos del recurso de apelación.
Sin necesidad de entrar en la polémica acerca de la posibilidad de aplicación retroactiva de la reforma instaurada a través de la Ley 19/2005, que vino a limitar la responsabilidad establecida en el art. 105-5 LSRL (al igual que en el art. 262-5 LSA ) en el sentido de tener que responder los administradores únicamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, aún cuando ello se estimare obligado en el supuesto sometido a enjuiciamiento cabe igualmente derivar la responsabilidad del demandado-administrador.
Así, conforme al posicionamiento más favorable al demandado, a saber, el que entiende procedente la aplicación retroactiva de la reforma del art. 105-5 LSRL (que, por cierto, parecen asumir ambas partes litigantes), a tenor del párrafo 2º del precepto citado deviene de incumbencia del administrador la prueba de que la deuda es de fecha anterior, toda vez si no acredita tal circunstancia de índole temporal la deuda social se presume que es de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad y el administrador resulta corresponsable de su abono.
Pues bien, el dato constatado de la absoluta carencia de bienes en la sociedad "Lusogal SL" administrada por el demandado -y en situación de baja en la Seguridad Social desde el 19-10-2001- con ocasión del proceso de ejecución seguido en orden a hacer efectiva la deuda social objeto ahora de reclamación en el presente procedimiento, unido a la circunstancia del no depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios de 2001 en adelante, con la consecuencia de imposibilitar a terceros la obtención de la pertinente información del estado contable de la sociedad, siendo ya relevante la cifra de pérdidas de la sociedad que se constata al final del ejercicio del año 2000 (del orden de casi 5 millones de las antiguas pesetas, con unos fondos propios negativos de -4399439 pesetas que superan en más de ocho veces el montante del capital social de 500000 pesetas), constituyen signos evidenciadores de una situación de insolvencia patrimonial de la entidad, susceptible de integrar la causa de disolución contemplada en el art. 104-1 e) de la LSRL , al punto de pasar entonces a recaer sobre el administrador demandado la carga de demostrar que la deuda social reclamada es de fecha posterior a la concurrencia de la causa disolutoria de la sociedad.
De ahí que, justificada la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad y el incumplimiento por el administrador demandado de las obligaciones que le impone el art. 105 LSRL (de convocatoria de la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución, de solicitud de disolución judicial o, en su caso, el concurso de acreedores), pivotando sobre dos factores la acreditación por el administrador de su falta de responsabilidad, que de partida se presume, cuáles son, tanto la fecha de nacimiento de la deuda social reclamada (de obvio conocimiento y fácil justificación para el acreedor) como la data de acaecimiento de la causa legal de disolución, la inacreditación por el demandado de que la causa disolutoria no concurría aún al tiempo de la contracción del débito social (mediados del año 2000) -prueba ésta que hay que entender perfectamente a su alcance dada su condición de administrador de la sociedad- determina a hacerla responsable del abono de la suma dineraria reclamada en demanda.
En la línea expresada, cabe citar la STS de fecha 2-2-2004 , sentencia de la AP Barcelona de fecha 5-2-2008 , y sentencias de esta misma Sección, de fechas 27-3-2008, 4-12-2008 y 8-1-2010 .
En consecuencia, con acogimiento del recurso de apelación, procede la íntegra estimación de la pretensión reclamatoria de la actora.
SÉPTIMO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda en su integridad, las costas procesales de la primera instancia se imponen al demandado, sin hacer especial imposición de las derivadas de la interposición del referido recurso de apelación; mientras que, al ser desestimada la impugnación de la resolución apelada formulada por el demandado, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen al demandado recurrente (arts. 394-1 y 398-1 y 2 de la LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la actora entidad "Fidalgo Revestimientos y Saneamientos SL", se desestima la impugnación de la resolución apelada formulada por el demandado don Anselmo , y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por la entidad "Fidalgo Revestimientos y Saneamientos SL" contra don Anselmo , y se condena a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 13092,71 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición al demandado condenado de las costas procesales de la primera instancia.
Dada la estimación del recurso de apelación formulado por la actora no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser desestimada la impugnación de la resolución apelada formulada por el demandado, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicho demandado recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
