Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 29/2010 de 30 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100222
Encabezamiento
Rollo nº 000029/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 231
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª- MARIA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000158/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Jeronimo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL COTINO ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y de otra como demandado - apelado/s LAGUN ARO SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO C. BLANCH TORDERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, con fecha 14 de octubre de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jeronimo representado por el Procurador D. julio Just Vilaplana, debo condenar y condeno a LAGUN ARO representado por la Procuradora Dª. Mª. De los Angeles Esteban Álvarez a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 1.126 ,91 euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de abril de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Jeronimo formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Lagún Aro reclamando 6.020 €. Sustenta su pretensión en que tiene concertado con la aseguradora una póliza de seguro de hogar que cubre los daños por agua procedentes de instalaciones propias o de terceros. En el mes de febrero de 2006 se produjeron daños en la vivienda como consecuencia de la rotura de una bajante general. Días más tarde se produjo la rotura de las tuberías privativas del demandante, causando nuevos daños. Como el demandante residía en la vivienda, se vio obligado a reparar los daños causados, reclamando la suma abonada.
La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que los daños causados en el primero de los siniestros fueron tasados en 175,91 €; y que el segundo se debió al estado de corrosión generalizada de la instalación del agua, por lo que ofreció el abono de 951,20 €, rechazando el pago de la suma reclamada porque incluye la subsanación del deterioro de las tuberías.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora reiterando los argumentos vertidos en la instancia.
La parte apelada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, entramos a conocer sobre los concretos motivos de apelación invocados, siguiendo el orden que fija la parte apelante, quien, tras aludir a la necesidad de la prueba testifical, que se ha practicado en esta alzada, incide en la pérdida del valor estético del conteniente, cifrado en la póliza en 1.000 €, y que la sentencia no concede. Añadiendo, que ha quedado probado que ha sido necesario cambiar todo el suelo y chapado de los baños.
De la prueba practicada se desprende que la necesidad de sustituir el suelo y el chapado de los dos baños, no fue consecuencia exclusiva de los daños que generó la fuga de agua, sino que al mismo hay que unir el grave estado de deterioro de la instalación de agua de la vivienda, y está última faceta no se halla amparada por la póliza, es decir, que nos hallamos ante una concurrencia de causas. No ofreciendo duda alguna la redacción del contrato de seguro sobre estos extremos, dado que cuando los daños se producen por la falta de mantenimiento y vetustez de unas instalaciones, hay que considerarlas como exclusiones, y no meras limitaciones.
Ante el concurso de estas dos causas, no podemos ignorar que dada la antigüedad de los materiales existentes, la experiencia nos permite conocer que no era posible encontrar otros idénticos que permitieran llevar a cabo una sustitución parcial del chapado o del pavimento, en el supuesto de que el demandante, pese a cambiar toda la instalación de agua, no hubiese deseado efectuar una mayor reparación, manteniendo tales elementos, y esta antigüedad de la vivienda y de sus materiales era conocido, o debía serlo, por la aseguradora, dado que la póliza había sido actualizada recientemente. Por ello, si bien compartimos los criterios que establece la sentencia de instancia sobre la indemnización que la demandada debe abonar, consideramos que la suma debe incrementarse con la partida de "pérdida de valor estético" que consta establecida de forma genérica en la póliza, sin limitación alguna, llegando de este modo, a la real indemnización de los daños sufridos por el demandante, por las razones apuntadas.
También hemos de acoger el recurso de apelación en la partida relativa al abono de los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que si bien acepta el demandante que se le ofreció la suma correspondiente a la estricta reparación, la entidad aseguradora no consignó tal cantidad tras el siniestro ni al contestar a la demanda, poniéndola a disposición del demandante y al no hacerlo, ha incumplido lo establecido en el precepto citado que nos dice: 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
Por todo ello, ha de condenársele al pago de los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , liquidación que se hará:
Desde la fecha del siniestro hasta el pago que consta documentado al folio 172 de autos, sobre la suma de 1.126,91 €.
Desde la fecha del siniestro hasta que se haga el pago al asegurado respecto de la suma de 1000.- €.
CUARTO.- En materia de costas, al estimarse en parte el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniendo el pronunciamiento de la sentencia respecto de las costas de la primera instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jeronimo contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada en los autos número 158/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada a que pague al demandante la suma de 2.226,91 €, cantidad que devengará los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, hasta el completo pago al asegurado, en los términos indicados.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de abril de 2.010.
