Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 356/2010 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 231/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100280


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000356/2010

VTE

SENTENCIA NÚM.:231/2010

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000356/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000995/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a doña Zaira y Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales don JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, y asistidos de la Letrado doña MARIA GORETTI MONTERO CASTRO, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL y PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, representado este segundo por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado don MANUEL CALVE PEREZ sobre incidente concursal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Zaira y Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 5 de febrero de 2009 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Fernández Reina en la representación que ostenta de sus mandantes Dña. Zaira y D. Carlos , en el seno del concurso de acreedores num. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso Promociones Nou Temple S.L. no ha lugar a la resolución contractual impetrada. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Zaira y Carlos , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Zaira y Carlos presentaron demanda de incidente concursal contra Promociones Nou Temple SL instando al resolución del contrato de compraventa inmobiliaria (vivienda y plaza de aparcamiento en la denominada Residencia El Pilar sita en Vinaroz) suscrita en fecha de 28-7-2005, por incumplimiento de la obligación del plazo de entrega, interesando la declaración resolutiva, la devolución de las cantidades entregadas ascendentes a 25.564. Euros, intereses legales de la Ley 57 /1968 y se califique ese crédito contra la masa.

Tanto la administración concursal de Promociones Nou Temple SA como la entidad concursada se opusieron a dicha pretensión.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia desestima la demanda dado el elevado porcentaje de ejecución de obra ( (superior al 93 %) y la conducta de los actores consintiendo la demora, sin pronunciamiento de las costas.

Se interpone recurso de apelación por los demandantes alegando en esencia y sumario el error de valoración de la prueba por los siguientes motivos: 1º) No haber concluido la obra a pesar de estar pendiente sólo un 7 %, cuando desde la fecha de terminación prevista contractualmente habían trascurrido mas de tres años; No haber consentido esa demora y en la transacción del precedente pleito ya proveyeron la posibilidad de resolver el contrato; 2º) Debe primar la normativa de protección de consumidores sobre la Ley Concursal e infracción por no aplicación de la Ley 57/1968 , razones por las que solicitaba la revocación de la sentencia por otra que estimase la demanda.

Las demandadas plantearon oposición al recurso, aportándose como prueba documental el certificado final de la obra del que se dio traslado a la parte apelante.

SEGUNDO. En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, la Sala ha de confirmar el fallo de la instancia a tenor de la propia especialidad que implica el artículo 62-3 de la Ley Concursal , en aras al mantenimiento vigente del contrato en interés del concurso.

De entrada deben tenerse presente los siguientes datos fácticos que al caso son de interés para la solución litigiosa.

1º) El contrato de compraventa inmobiliaria es de fecha 28-7-2005 y conforme al mismo se preveía la fecha de entrega en Diciembre de 2006/ Febrero 2007; data a cuya llegada no fue entregada por la Promotora la vivienda.

2º) En octubre de 2007 los demandantes plantearon demanda frente a Promociones Nou Temple SL, exigiendo por el incumplimiento en la obligación de entrega una indemnización de daños y perjuicios, constituyendo el proceso 677/2007 seguido ante el Juzgado Primera Instancia Vinaroz que concluyó con una transacción de 24-4-2008 , por la cual la Promotora se obliga abonar unas cantidades por el tiempo devengado hasta abril de 2008 dado los alquileres que debían sufragar los compradores y otra cantidad mensual desde mayo de 2008 hasta la celebración de la escritura de compraventa, subordinado el abono del pago de esta última cantidad a que los actores celebren efectivamente el contrato de compraventa, pues de lo contrario no se entenderán generadas más rentas desde el mes de mayo de 2008"

3) Los actores mandan un Burofax a la demandada en Agosto de 2008 dando por resuelto el contrato, y se presenta la demanda en fecha de 25-9-2008.

4) Conforme a la documental aportada en contestación la obra a 27-11-2007 estaba ejecutada en un 98,85 % y con la prueba documental aportada para la alzada que la Sala admite al encontrarse en los supuestos del artículo 270-1-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil, se ha suscrito a 9-2 2010 , después de dictada la sentencia por el Juzgado Mercantil, el certificado final de obra.

TERCERO. Este Tribunal dada la constatación documental de que la obra está terminada habiéndose aportado el certificado final de obra, debe sentar que en aplicación del artículo 62-3 de la Ley Concursal , igualmente mencionado por la sentencia recurrida, es motivo suficiente para que en interés del concurso se mantenga la vigencia contractual, y tal dato pone de relieve que cuando se insta la demanda que da inicio al actual procedimiento la realidad constituía un muy avanzado estado de ejecución de la obra (98,85 %, no como dice la sentencia del 93%). Por ello el primer motivo del recurso centrado en el largo tiempo llevado para finar la obra sin haberse acabado y su previsión de no acabarse, no puede ser estimado dado el contenido de tal documental.

CUARTO No obstante lo dispuesto en el fundamento precedente, la Sala ha de poner de relieve las consecuencias jurídicas que reporta el precedente procedimiento judicial y la transacción en ella concertada Es indudable que la fecha de entrega fijada contractualmente no se cumplió y que los actores con la demanda entablada en 2007 (más de diez meses después de vencida la obligación de entrega) instaban el cumplimiento del contrato, pues pidieron una indemnización de daños y perjuicios por la falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado con apoyo legal en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y en base a reconocerse tal incumplimiento se llegó a un acuerdo transaccional. En modo alguno vista tal transacción las partes dispusieron una facultad resolutoria como pretenden los apelantes, sino que fijaron la indemnización, por un lado, por el tiempo de retraso devengado y vencido (hasta abril de 2008) y por otro lado el pago por la Promotora de una cantidad mensual por el tiempo que trascurriese hasta el otorgamiento de la escritura pública y subordinado a su concertación por parte de los compradores, con lo que es evidente que la fecha de entrega inicialmente pactada dejaba de ser un elemento esencial en el contrato, dado que la obligada a la entrega debía caso de demorarse de nuevo a indemnizar por tal cantidad. Por tanto se ejercitó una acción de cumplimiento contractual objeto de transacción por lo que ahora en el procedimiento no cabe otra vez aprovecharse de esa falta de cumplimiento del plazo de entrega contractual, desde diciembre de 2006, porque lo actores se conformaron a cambio de tal demora a recibir unas cantidades dinerarias. Por tanto con tal negocio jurídico (artículo 1809 Código Civil ) pusieron fin al litigio por esa dación de cantidades dinerarias. Luego si los actores optaron por exigir el cumplimiento (artículo 1124 Código Civil ) como así lo efectuaron dada la pretensión ejercitada en el anterior procedimiento, sólo es viable optar posteriormente por la resolución contractual como establece el artículo 1124 Código Civil por devenir esta de imposible cumplimiento, extremo inocurrente, no sólo por el estado avanzado de ejecución de la obra a fecha de demanda sino porque como se ha dicho está ya concluida. Por otro lado, la causa de pedir de la demanda no es el incumplimiento del acuerdo transaccional, sino exclusivamente el incumplimiento en la fecha pactada de entrega de la vivienda, elemento contractual que por esos devenires fácticos, dejo de ser elemento esencial en el contrato y por tanto carente igualmente de la gravedad exigida jurisprudencialmente para resolver un contrato bilateral y sinalágmático de venta inmobiliaria.

En cuanto a que debe primar la normativa de consumidores sobre la Ley Concursal, no se comparte tal tesis, pues no hay fundamento legal para ello, pues incluso el artículo 62-3 de la Ley concursal permite al Juez del concurso aún concurriendo los requisitos de la resolución contractual fallar con su vigencia y mantenimiento, sin condicionamiento alguno por ostentar el contratante la cualidad de consumidor.

Por último indicar que no se ha podido infringir la Ley 58/68 desde el momento en que el fin de la misma es garantizar las cantidades entregadas a cuenta en los pisos en construcción, obligación legal cumplida y que la propios actores no instaron la resolución del contrato sino su cumplimiento alterando con el acuerdo alcanzado la esencialidad del pacto de fecha de entrega.

QUINTO. No obstante desestimarse el recurso de apelación la Sala por igual razón que el Juzgado de lo Mercantil y en aras a la especialidad implicada por el artículo 62.3 de la Ley Concursal no impone las costas de la alzada ala parte apelante.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en incidente concursal 995/2008 confirmamos dicha resolución sin efectuar pronunciamiento de las costas procesales de la alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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