Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 268/2010 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 268/10
Nº Procd. Civil : 183/07
Procedencia : Primera Instancia de Villalpando
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 231
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 16 de noviembre de 2010.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2007 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLALPANDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2010, en los que aparece como partes apelantes, PATRIA HISPANA, S.A. ,representada por el procurador DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME y asistida del letrado Dª ANA MARIA VILCHES ZAPATA y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELISA ARIAS RODRIGUEZ y asistida por el Letrado D., MIGUEL ANGEL GALLEGO DEL HOYO , y como parte apeladas, D. Fernando Y D. Gabriel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIANO LOBATO HERRERO y asistidos por el Letrado Dª. CARMEN JUANES CACHO, y como apelados no opuestos D. Horacio , FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MAPFRE Y Dª Alejandra sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual y extracontractual.
Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE VILLALPANDO, se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Hoyo López, en nombre y representación de D. Gabriel , contra Cía de Seguros Zurcí S.A. y Aseguradora La Patria Hispana, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (15.310 euros) en concepto de principal, cantidad que se incrementará con los intereses por mora correspondientes para la Cía de Seguros Zurcí. Que de la anterior cantidad deberán descontarse en todo caso las cantidades a cuenta ya abonadas por las demandadas. Asimismo, cada una de las codemandadas deberá abonar el porcentaje expresado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Sin expresa condena en costas.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.del Hoyo López, en nombre y representación de D. Horacio , contra Cía de Seguros Zurcí S.A. y Aseguradora La Patria Hispana, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS (2.704 euros) en concepto de principal, cantidad que se incrementará con los intereses por mora correspondientes para la Cía de Seguros Zurich. Que de la anterior cantidad deberán descontarse en todo caso las cantidades a cuenta ya abonadas por las demandadas. Asimismo, cada una de las codemandadas deberá abonar el porcentaje expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Sin expresa condena en costas.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Hoyo López en nombre y representación de D. Fernando , contra Cía de Seguros Zurich S.A. y Aseguradora La Patria Hispana, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (269,991 euros) en concepto de principal, cantidad que se incrementará con los intereses por mora correspondientes para cada codemandada. Que de la anterior cantidad deberán descontarse en todo caso las cantidades ya abonadas a cuenta por las demandadas. Asimismo, cada una de las codemandadas deberá abonar el porcentaje expresado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución. Sin expresa condena en costas.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sogo Pardo, en nombre y representación de Fraternidad-Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, contra Cía de Seguros Zurich S.a. y Aseguradora La Patria Hispana, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (40.548 euros) en concepto de principal, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes. Asimismo, cada una de las codemandadas deberá abonar el porcentaje expresado en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución. Sin expresa condena en costas.
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Sogo Pardo, en nombre y representación de Fraternidad-Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, contra la Cía de Seguros Mapfre,a quien absuelvo de todas las pretensiones contra ella ejercitadas en el presente procedimiento. Con expresa condena en costas para la parte actora.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cartón Sancho, en nombre y representación de Dª Alejandra contra Aseguradora La Patria hispana debo condenar y condeno a la demandada al pago de CATORCE MIL QUINIENTOS EUROS (14.500 euros) en concepto de principal. Que de la anterior cantidad deberán descontarse en todo caso las cantidades a cuenta ya abonadas por la demandada. Sin expresa condena en costas.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cartón Sancho, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo condenar y condeno a la demandada al pago de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (18.923,30 euros) en concepto de principal. Cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación judicial. Sin expresa condena en costas."
Esta sentencia fue aclarada por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2010 y por otro de fecha 9 de marzo de 2010, a los cuales nos remitimos y damos por reproducidos en esta sentencia.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de noviembre de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad aseguradora, LA PATRIA HISPANA, se viene a mostrar su disconformidad con la sentencia dictada en el apartado del quantum fijado para las indemnizaciones, así: 1.- Impugna el devengo de intereses respecto a la cantidad de 13.525,20€, consignada antes del transcurso de los 3 meses y, ofrecida, no fue aceptada por Fernando . 2.- Que el factor de corrección a aplicar lo es por incapacidad permanente total y no absoluta y el importe a fijar sería de 65.000€. 3.- Que la fecha del devengo de intereses del art 20 LCS , por la indemnización por incapacidad permanente, sería la de la fecha de la sentencia de 2ª instancia o, subsidiariamente, la de interpelación judicial (14/12/07 ).
Por la representación de la entidad aseguradora ZURICH, se viene a mostrar su disconformidad con la sentencia dictada, únicamente, en el apartado del quantum fijado para las indemnizaciones, así: 1.- Que el factor de corrección a aplicar lo es por incapacidad permanente total y no absoluta y el importe a fijar sería de 55.000€. 2.- La improcedencia del devengo de intereses del art 20 LCS sobre dicha cantidad, la que finalmente se establezca.
A la vista de los recursos, estudiaremos en primer lugar el devengo de intereses sobre la cantidad consignada por La Patria Hispana y a continuación el estudio conjunto de los motivos de impugnación alegados por ambas aseguradoras al ser comunes.
SEGUNDO.- Insiste la aseguradora en esta alzada en la improcedencia del devengo de intereses respecto a la cantidad de 13.525,20€, que consignó antes del transcurso de los 3 meses y, ofrecida que fue al perjudicado, Fernando , no fue aceptada. Resaltar que la parte apelada no se refiere a dicho motivo en sus escritos de oposición.
El motivo debe prosperar, pues no se entiende que se aclarase la sentencia y respecto a la cantidad declarada insuficiente no se devenguen intereses y no se haga lo propio con relación a la cantidad consignada y ofrecida al perjudicado que no fue aceptada, por lo que procede, máxime cuando no consta oposición a dicho motivo, estimarlo, en el sentido que la cantidad de 13.525,20 €, no devengará intereses moratorios.
TERCERO.- El segundo motivo va dirigido por ambas aseguradoras apelantes a tratar de acreditar que no resulta de aplicación el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, sino total, por entender que puede ejercer otros actos en su vida o habitual.
Es necesario partir, como hace nuestro TS (vid STS Sala 1ª, S 25-3-2010, nº 228/2010 , rec. 1741/2004 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, que establece criterio doctrinal), que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.
Es decir, que el factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, consistente en una situación de incapacidad, en cualquiera de sus distintas modalidades de parcial, total y absoluta, viene referida a la víctima en su completa dimensión como persona, sin quedar circunscrita a su faceta como trabajador. De forma que, a la hora de la determinación del procedente "quantum" indemnizatorio, ha de ponderarse no sólo la limitación o inhabilitación que la lesión acarree en la actividad laboral o profesional del sujeto afectado sino también en la que depare con respecto al desarrollo de su actividad habitual, esto es, la relativa a la vida normal y ordinaria de la persona, no entenderlo así conllevaría a la denegación de toda indemnización por este concepto a menores y jubilados, ajenos al mundo laboral, lo cual resulta inadmisible. Por otro lado (como reitera la SAP de Pontevedra de 19 noviembre 2009 , Pte: Valdés Garrido, Francisco), deviene hartamente clarificador, en el sentido propugnado, el contenido del apartado 9 de las reglas de utilización para las secuelas de perjuicio estético del Baremo de la LRCSCVM 2004, al disponer que "La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente".
Versando el objeto del presente recurso en la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente total, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico debe destacarse, como hacen las aseguradoras apelantes y tiene reiterada esta Audiencia, que carecen de fuerza vinculante y no producen efecto de cosa juzgada en esta jurisdicción civil las Resoluciones que dicten los Juzgados de lo Social ni las Resoluciones del INSS, y ello por cuanto se desenvuelven en esferas distintas, éstas, conforme a los presupuestos exigidos por los arts. 136 y 1137 L.G.S.S y en la esfera civil en base a lo que aparece recogida con su propia definición y requisitos en la Tabla IV del baremo contenido en la Ley 30/95 de 8 noviembre de 1995 .
Partiendo de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que la Tabla IV del Baremo especifica y cuantifica los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y, entre otros apartados, se refiere a la incapacidad permanente parcial cuando tales secuelas "limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma"; la permanente total cuando "impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado"; la permanente absoluta que "inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad"; y la gran invalidez si "requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)". Es una graduación de menor a mayor intensidad, y si bien el Baremo no habla exactamente de actividades laborales, abarcando otras esferas de las ocupaciones humanas, dada su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad a que nos referimos, está claro que comprende también la laboral. Por otro lado, no estamos juzgando sobre una relación o contrato de seguro que vincule a las partes a estar a lo pactado en el mismo en orden a determinar lo que se entiende por incapacidad total y su alcance indemnizatorio, sino otra de derivada de responsabilidad extracontractual o legal, si bien que no se rija por la misma normativa laboral o de Seguridad Social. Pero una cosa es esto y otra negar valor a las incapacidades laborales reconocidas por los organismos o tribunales competentes. Pues bien, en el presente caso, la sentencia apelada ha tenido en cuenta la valoración del equipo de incapacidades de la SS (f.359/362), donde a la vista de las secuelas y tareas realizables por la parte apelada (albañil) se propone la calificación de incapacidad permanente en grado de absoluta, que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 22/02/08 (no consta en autos revisión alguna), percibiendo una prestación por incapacidad permanente, desde el 08/04/06 de 2.154,26€. Teniendo en cuenta la entidad de las secuelas (ablación de globo ocular, déficit de la agudeza del otro ojo, , alteraciones constantes de secreción de lacrimal, agravación artrosis precedente, alteraciones de la estática vertebral, deformidad facial, cicatrices con un perjuicio calificado de bastante importante) y según resultó del interrogatorio, admite que pasea, ayuda en las tareas del hogar, lleva asuntos económicos domésticos, no toma medicación ni tiene dolores (no se observa su aspecto, al estar de espaldas, si bien se aprecia al entrar en sala y dirigirse al micrófono una deambulación normal), y en atención al concepto que de incapacidad absoluta seda en el Baremo, debe concluirse, que , efectivamente si bien a nivel laboral/social tiene una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, sin embargo ello no lo inhabilita para llevar a cabo las actividades normales en su quehacer diario, si además tenemos en cuenta que previamente al accidente tenía catara en otro ojo y una patología cervical severa, debe concluirse que es más ajustada aplicarle el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente total.
Con relación a la indemnización, a la vista de la edad de 55 años, la profesión que venía ejerciendo, albañil, oficial de 1ª, considerando una jubilación a los 65 años y teniendo en cuenta que la edad laboral comienza a los 16 años, le quedarían, aún, 10 años de trabajo, la ingresos que percibía por el trabajo, y secuelas preexistentes y a la vista de la horquilla cuantitativa en que se mueve dicho factor de corrección (incapacidad permanente total) en la actualización del Baremo de la LRCSCVM EDL 2004/152063 correspondiente al año 2007, de entre 16.537,11 a 82.685,59 €), se estima ponderado fijar en 70.000€ la indemnización a conceder por tal concepto, con el consiguiente acogimiento parcial del motivo impugnatorio de las entidades apelantes.
CUARTO.- Con relación a los intereses de demora, ya se ha pronunciado esta Sala reiteradamente, estableciendo ( SS. de esta Sala 28/ene/2004 , 4/may/2004 , 30/nov/2005 ) en relación con la exégesis del precitado art. 20 LCS , lo siguiente: 1º No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. 2º Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. 3º Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso".
A la vista del contenido de las actuaciones, fecha de la Resolución del INSS y, en todo caso, que desde que se interpuso la demanda se reclamaba dicho factor de corrección, por lo que conocían la pretensión de la actora, no constando en el informe de sanidad del forense, alusión alguna al grado de incapacidad, se considera ajustado que los intereses del art 20 con relación al factor de corrección por incapacidad permanente total lo sea desde la fecha de la reclamación judicial.
QUINTO.- No se hace expresa condena de las costas en esta alzada, al estimarse parcialmente los recursos de apelación.
VISTOS los preceptos legales de aplicación y en atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución nos confiere
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por las representaciones de las aseguradoras LA PATRIA HISPANA y ZURICH, respectivamente, debemos revocar parcialmente la Sentencia, de fecha 7 de febrero de 2010 (aclarada por Autos de 24/02/2010 y 09/03/2010), dictada por el Juzgado de Villalpando en el Procedimiento Ordinario 183/07, de los que el presente rollo dimana, en los siguientes apartados:
1.- No devengarán intereses la suma, de 13.525,20€, consignada por la aseguradora La Patria Hispana.
2.- Se fija en 70.000€, la indemnización por aplicación del factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente total de Fernando . Dicha cantidad devengará los intereses del art 20 LCS , desde la reclamación judicial.
3.- Se confirman el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
4.- No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , se le indica que es requisito imprescindible para preparar o interponer el recurso oportuno, según los casos, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.
Este depósito para recurrir deber realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.
