Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 27/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00231/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 27/11
Autos núm. 1391/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 231/2011
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintisiete de septiembre de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Carlos Ramón E Rafaela representado por el/la procurador/a D/DÑA. Caridad Almansa Nueda, contra VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCION S.A.U representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Jacobo Serra González.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda actuando en representación de D. Carlos Ramón y Dª Rafaela frente a la mercantil VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U representada en autos por el Procurador D. Jacobo Serra González, debo condenar como condeno a la citada demandada a que indemnice a los demandantes en la cantidad de 12.000 euros más intereses legales hasta su completo pago y sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 17 de septiembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 11 de julio de 2011 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete dicta sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2010 , en la que, estimando parcialmente la demanda instada por Carlos Ramón e Rafaela , condena a la entidad mercantil "Vallehermoso División Promoción S.A.U." a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 12.000 euros más el interés legal del dinero, sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento. Entiende el juzgador que existió un incumplimiento contractual por parte de la entidad Vallehermoso, pues instaló a la salida de la vivienda de los demandantes una caseta depuradora de la piscina que no figuraba en la infografía publicitaria de la promoción, incumplimiento que le obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados en aplicación de los arts. 1101 y siguientes del Código Civil , daños que el juzgador cifra, en atención al perjuicio visual y acústico, en la cantidad de 12.000 euros.
Frente a esta sentencia interpone la entidad mercantil demandada recurso de apelación, que funda en tres motivos.
SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación alega la mercantil Vallehermoso la prescripción o caducidad de la acción. Estima que el juzgado no ha tenido en cuenta que los actores conocían la existencia y la ubicación de la depuradora antes de la firma del contrato privado de compraventa, por lo que, si eligieron esa vivienda pudiendo haber optado por otras, no pueden después reclamar, pues el art. 1484 del Código Civil dispone que el vendedor no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, como sucede en el caso de autos. En todo caso, la acción ha prescrito o caducado, pues ha expirado el plazo de seis meses establecido en el art. 1490 CC . También alega el apelante que la doctrina de los actos propios impide que los compradores de la vivienda puedan ahora reclamar un supuesto perjuicio por un hecho del cual eran conocedores en el momento de la contratación.
El motivo se desestima.
La cuestión jurídica que hay que dilucidar en el presente procedimiento es si la instalación de una caseta depuradora de la piscina comunitaria en la zona común, justo delante de la vivienda de los demandantes, instalación no recogida en los planos entregados a los compradores ni en los folletos publicitarios de la promoción, debe ser soportada por éstos o pueden, por el contrario, reclamar contra el vendedor para que sea eliminada o, en su defecto, se les indemnice económicamente.
Hay que partir del hecho de que la instalación de la caseta depuradora no puede considerarse en ningún caso como un supuesto de vicio oculto, reconducible a los vicios ocultos del art. 1484 y siguientes del Código Civil , sino que debe calificarse, en su caso, como una hipótesis de incumplimiento contractual del art. 1101 del Código Civil .
En efecto, en el caso que nos ocupa no se ha entregado una cosa con vicio o defecto alguno. La vivienda adquirida no tiene en sí misma ningún defecto, y tampoco existe defecto alguno en la zona común de la comunidad de propietarios. Lo que los compradores discuten es que, una de las instalaciones o edificios que están en la zona común (en concreto, la depuradora), está instalada justo delante de su vivienda, cuando en los planos que constan en los folletos publicitarios la depuradora no está allí ubicada. Se trata, por tanto, de un problema de integración de la publicidad en el contrato, que se reconduce a la cuestión de si los compradores pueden exigir (como contenido del contrato) que la cosa adquirida (vivienda y zona común de la urbanización privada en que se encuentra) no tenga una instalación que no consta en los folletos, y que además les provoca daños visuales y/o acústicos. Si los compradores pueden exigir tal cosa, existe un incumplimiento contractual en los términos del art. 1101 del Código Civil . Nada de esto tiene que ver con vicios o defectos ocultos en el bien comprado, lo que hace inaplicable el régimen del saneamiento por vicios ocultos del Código Civil.
Como es inaplicable el régimen del saneamiento por vicios ocultos, no puede aplicarse el plazo de seis meses del art. 1490 del Código Civil, como solicita el apelante.
Tampoco puede acogerse su petición de que, como los defectos son manifiestos o están a la vista, el vendedor no debe responder, pues el saneamiento por vicios ocultos no procede cuando los defectos son de ese tipo. Esta alegación no puede ser estimada, porque, como se ha señalado, no es aplicable el régimen de las acciones edilicias. Cuestión distinta es si los compradores conocían la existencia de la depuradora en el momento de la adquisición de la vivienda, y cómo ha de afectar eso, en su caso, a la posible responsabilidad del vendedor (cuestión ésta que se analizará en el fundamento de derecho siguiente).
Por último, tampoco puede prosperar la alegación de que los compradores han actuado contra sus propios actos. Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 (RJ 2000, 455), aplicando la doctrina sentada en numerosas sentencias anteriores, como las de 27 enero y 24 junio 1996 [ RJ 1996, 732, 4846]; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 [RJ 1988, 868, 4034 y 6392]; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 [RJ 1999, 10, 747, 2420 y 5967]), "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior". En el caso de autos no concurren estas circunstancias, por lo que no puede considerarse que los compradores hayan actuado contra sus propios actos.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se funda en la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la mercantil Vallehermoso. Entiende la apelante que no hay vicio oculto ni incumplimiento contractual, pues la depuradora de la piscina está situada en la misma ubicación desde el comienzo de la construcción, como ya se indicaba en el Proyecto de Ejecución, y su ubicación era un hecho público y notorio conocido por los compradores (actores). Insiste el recurso de apelación en que no se incumple ningún plano comercial entregado a los demandantes. En el plano anexo al contrato (documento nº 2 de la demanda) aparece reflejada la distribución de la vivienda y sus dimensiones, y no se refiere a las instalaciones de las zonas comunes. En cuanto a la infografía obrante en el documento nº 3 de la demanda, con ella se pretende destacar la distribución de las viviendas en relación con las zonas comunes, pero no señalar la ubicación de todas las instalaciones de las zonas comunes; ello explica que en ella no se ubique la depuradora, al igual que tampoco se indica dónde van las farolas, antena colectiva de telecomunicaciones, canalizaciones, etc. Por otra parte, la sentencia impugnada funda su decisión en el RD 515/1989, cuando esa norma no ha sido citada ni alegada por los demandantes.
Añade el apelante en su recurso que, en todo caso, no hay aliud por alio, sino entrega de cosa con defecto, lo que autoriza a los compradores a ejercitar las acciones edilicias. De hecho, lo que persiguen los compradores es obtener una reducción del precio ejercitando la acción del art. 1484 CC , pero esta acción ya ha caducado al haber transcurrido los seis meses a que alude el art. 1490 CC .
El motivo se desestima.
A los efectos que nos ocupan, son relevantes los siguientes datos. El 10 de octubre de 2005 se publica en el periódico La Verdad de Albacete un anuncio publicitario de una página entera sobre el Residencial Formentera, que Vallehermoso está construyendo en Albacete. En él se incluye una infografía del residencial, de más de media página, en la que constan todas las viviendas y la zona común, incluyendo la piscina, zonas de césped, incluso las mesas y sombrillas de la zona común. Esa misma infografía se reproduce en el documento publicitario editado por Vallehermoso (doc. nº 3 de la demanda, folio 28 y siguientes). El 28 de abril de 2006 la vendedora Vallehermoso y los demandantes celebran un contrato, que las partes denominan "promesa de compraventa" (doc. nº 5 de la demanda, folio 31), mediante el cual los demandantes se reservan una vivienda en esa urbanización, entregando en ese momento 3.000 euros, en concepto de arras penitenciales (de modo que si el comprador luego no quiere firmar el contrato, pierde esas cantidades, pudiendo el vendedor vender la vivienda a otras personas). A esa promesa de compraventa se acompaña un plazo de la vivienda. El contrato privado de compraventa está datado el 8 de noviembre de 2006. Pero es antes de esa fecha, en concreto en mayo de 2006, según establecen los propios demandantes en su demanda (en su hecho tercero, folio 2 de los autos), cuando en una de las visitas que los compradores realizan a la vivienda para supervisar el estado de las obras se percatan de que justo enfrente de la puerta de su vivienda (de acceso a la zona común) han colocado la caseta de la depuradora de la piscina.
Sostiene el apelante que la instalación de esa caseta depuradora no constituye un incumplimiento contractual, a diferencia de lo que establece la sentencia impugnada, que sí considera que hay incumplimiento contractual, debido al carácter vinculante de las declaraciones publicitarias.
Entiende esta Sala que la conclusión a que ha llegado el juzgador de instancia es correcta, y procede por la aplicación del artículo 61 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), y del artículo 3 del RD 515/1989, de 21 de abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.
El art. 61 TRLGDCU , que lleva por título "integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato", dispone en su apartado primero que "la oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación". En su apartado segundo establece que "el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato". Por su parte, el art. 3 del RD 515/1989 afirma que "la oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir al error a sus destinatarios de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma", añadiendo en su apartado segundo que "los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado", acogiendo así el principio de integración de la publicidad en el contrato.
El art. 61 TRLGDCU significa que las afirmaciones publicitarias integran el contenido contractual y vinculan al empresario. Este precepto, que tiene su antecedente en el art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 , es el remedio en el contrato para la represión de la publicidad engañosa o, más en general, para la afirmación del principio de veracidad. Al margen de su represión en sus sedes propias (arts. 4 de la Ley General de Publicidad y 4 de la Ley de Competencia Desleal), con la regla de la vinculación contractual de las declaraciones publicitarias se asegura la protección contractual del interés del consumidor, cuya voluntad se formó a partir de las declaraciones inexactas o sencillamente falsas. Pese a su inexactitud o falsedad, el consumidor puede exigir su contenido en la sede en que se satisface su interés: el contrato.
En efecto, la utilidad del art. 61 TRLGDCU radica en que reconoce un mecanismo "contractual" específico para afrontar la decepción o insatisfacción del consumidor en caso de publicidad inexacta, mecanismo que además es objetivo y que se satisface con los instrumentos propios de la responsabilidad contractual en sentido amplio. La integración de las declaraciones publicitarias en el contenido contractual, con independencia del modo en que se manifiesten ("oferta, promoción y publicidad"), significa que son exigibles por el consumidor aunque no se mencionen específicamente en el contrato celebrado; y su principal finalidad es defender las expectativas del consumidor, consagrando contractualmente la representación que se hizo de la prestación prometida.
El fundamento de la eficacia vinculante de las declaraciones publicitarias está en la tutela de la confianza del consumidor, derivada de la buena fe. El consumidor no tiene que soportar el riesgo de decepción que padecería si sólo fueran exigibles las prestaciones prometidas en el contrato y no las afirmadas a través de las declaraciones publicitarias. Este riesgo se asigna al empresario que hace publicidad de sus productos o servicios, y es un criterio de imputación objetivo porque basta la confianza creada por el mensaje publicitario para que su contenido se integre en el contrato.
Para que el consumidor pueda exigir contractualmente la característica, cualidad o prestación del bien ofrecida en la publicidad, pero no en el contrato, deben concurrir varios presupuestos. Así, se afirma que la publicidad ha de tener un genuino "contenido informativo", pues es la única que puede general expectativas concretas en el consumidor. No lo serán aquellas declaraciones publicitarias de contenido puramente laudatorio o sugestivo. Es indiferente, a estos efectos, si el mensaje publicitario puede considerarse como una oferta de contrato, como una invitación a realizar ofertas o como una simple promoción. Los aspectos sobre los que surge la vinculación son, en general, cualquier cualidad de la prestación o las condiciones jurídicas y económicas del contrato. Por otra parte, el efecto de la integración en el contrato sólo se produce cuando el contrato se ha celebrado, y no es necesario que exista una laguna sobre este asunto.
La vinculación de la declaración publicitaria no sólo se produce cuando se predica una característica del bien o servicio que luego no existe, sino también a la inversa, cuando en la publicidad hay una omisión de una circunstancia relevante, como es, en el caso que nos ocupa, que justo delante de su puerta de acceso a la zona comunitaria de la urbanización va instalada la caseta depuradora de la piscina. Esta suerte de vinculación negativa de la publicidad no está expresamente recogida en el art. 61 TRLGDCU , aunque hay que entender que también cabe dentro de este precepto. En cualquier caso, sí es expresamente contemplada por el art. 3.1 RD 515/1989 , cuando afirma que "la oferta, promoción y publicidad... no silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma". Es evidente que la instalación de la caseta depuradora de la piscina comunitaria delante de la puerta de los demandantes constituye un "dato fundamental" en los términos contemplados en el precepto citado. Por eso, su omisión publicitaria vincula al vendedor de la vivienda, y los compradores pueden exigir que la caseta depuradora no esté instalada en ese lugar (como se desprende de la publicidad), o en su defecto, una indemnización de daños y perjuicios. Además, la conducta del vendedor constituye también una práctica comercial desleal del tipo de las omisiones engañosas del art. 7 de la Ley de Competencia Desleal , que considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa.
En consecuencia, existe un incumplimiento contractual de la entidad Vallehermoso, pues ha instalado a la salida de la vivienda de los compradores demandantes una caseta depuradora que no aparecía en la infografía publicitaria de la promoción. Frente a este incumplimiento contractual los acreedores (compradores) pueden ejercitar las acciones contempladas en el art. 1124 CC , y además la indemnización de daños y perjuicios de los arts. 1101 y ss. CC .
Alega el apelante que la infografía que figura en el folleto publicitario y en el anuncio publicado en el periódico La Verdad de Albacete no puede contener todas las instalaciones de la zona comunitaria de la urbanización. Por eso no aparece en el mismo ni la caseta depuradora ni otras instalaciones (farolas, ante colectiva de telecomunicaciones, canalizaciones, etc.). Evidentemente, en un plano no pueden aparecer absolutamente todas las instalaciones de la zona común. Pero sí es exigible que consten aquellos "datos fundamentales" (empleando la terminología del art. 3.1 RD 515/1989 ) cuya omisión puede inducir a error al consumidor, alterando su comportamiento económico. Desde este punto de vista, no es necesario que consten en el plano los desagües, pues no son datos fundamentales. Lo mismo puede decirse de las farolas, cuya presencia, además, no desvaloriza la finca, sino que al contrario la puede embellecer. No sucede lo mismo, evidentemente, con la caseta depuradora de la piscina, que tiene impacto visual y acústico en los vecinos más próximos, que sufrirán molestias por ello, razón por la cual debía haberse informado de su existencia.
Señala la apelante, apoyándose en la declaración de dos testigos (comercializadora de la urbanización, y dirección facultativa de la obra), que se trata de instalaciones "que no se suelen grafiar en la documentación comercial". Este dato es irrelevante, pues de lo que se trata, como se ha señalado, es de averiguar si la depuradora constituye un dato fundamental sobre el que debía haberse informado en la publicidad, y cuya ausencia autoriza al consumidor a exigir la integración de la publicidad (omisiva) en el contrato.
Argumenta el apelante que, en todo caso, en el contrato se advierte que el vendedor pondrá a disposición del comprador a la entrega de la vivienda el Libro del Edificio, que incluye toda la documentación de la obra. Sobre este particular, hay que señalar, en primer lugar, que el vendedor no hace sino cumplir la ley, que obliga al vendedor a poner a disposición de los compradores de vivienda el Libro del Edificio; y en segundo lugar, que ello en nada obsta a la aplicación de la regla de integración de la publicidad en el contrato.
Tampoco puede acogerse la alegación de que la depuradora se ha colocado en la misma ubicación prevista desde su inicio en el Proyecto de Ejecución del Edificio. Este hecho, que no se discute, no significa que no haya existido una omisión de un dato fundamental en la publicidad (precisamente la ubicación de esa depuradora), y que de ello deba responder el vendedor. Tampoco puede acogerse la alegación de que lo que en realidad pretenden los demandantes es ejercitar la acción quanti minores (acción estimatoria) del art. 1484 CC , pues no cabe el ejercicio de las acciones edilicias, y la acción que en realidad ejercitan los demandantes es la acción de cumplimiento, esto es, que se entregue la vivienda (y la zona común) conforme a lo pactado, esto es, sin la depuradora en ese lugar (por eso solicitan su retirada). La imposibilidad de ejecutar esta prestación (al ser necesaria la existencia de la depuradora, y no ser posible su eliminación) es la que permite solicitar la indemnización de daños y perjuicios.
Por último, alega la parte apelante que era un hecho público y notorio la ubicación de la depuradora, y que los propios compradores demandantes han reconocido que conocían la existencia de la depuradora antes de la firma del contrato privado, además de que los planos de las instalaciones de obra son públicos y están en el Ayuntamiento junto con el Proyecto de Ejecución a disposición de cualquier interesado que quiera consultarlo.
En cuanto a esta última afirmación, hay que advertir que el hecho de que la caseta depuradora se incluyera en el Proyecto de Ejecución y que el mismo pudiera consultarse en el Ayuntamiento no obsta al incumplimiento contractual, pues no aparecía ni en el anuncio de prensa ni en el folleto publicitario entregado a los compradores y que forma parte del contrato.
En relación al conocimiento por los compradores de la existencia y ubicación de la depuradora, es cierto que antes de la celebración del contrato del contrato privado de compraventa, el 6 de noviembre de 2006, los compradores sabían de la existencia de la depuradora. Ellos mismos afirman que lo supieron cuando en mayo de 2006 visitaron la vivienda en construcción y advirtieron que la depuradora estaba justo delante de su puerta. Sin embargo, tiene gran trascendencia el hecho de que el 28 de abril de 2006 celebraran las partes una promesa de compraventa, que les vinculaba a celebrar el contrato futuro, y que en ese momento los compradores no sabían nada acerca de la depuradora. En consecuencia, si la integración de la publicidad en el contrato tiene por finalidad proteger la confianza del consumidor, que tenía expectativas de que el bien o servicio tuviera las características que de él se predicaban en la publicidad, no puede afirmarse que, en el caso que nos ocupa, los compradores no merezcan esa protección, pues cuando celebraron el primer contrato -denominado por ellos "promesa de compraventa"- ignoraban que la depuradora iba instalada justo delante de su puerta de acceso a la zona común.
CUARTO.- En su tercer y último alegato, sostiene la parte apelante que, aunque hubiera existido incumplimiento por su parte, no procede el abono de indemnización alguna, pues los demandantes no han acreditado la realidad de los perjuicios y la entidad económica de los mismos. En su opinión, no existe impacto visual o perjuicio estético (pues la altura de la depuradora, 1 metro, es inferior al 1,10 metros de la valla de la piscina), ni tampoco perjuicio acústico (se efectuaron mediciones acústicas desde el inmueble, dando un resultado muy por debajo al legalmente permitido), por lo que ninguna cantidad debe abonarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Además, no se ha acreditado la cuantía de los daños eventualmente causados.
El motivo se desestima.
La existencia de la depuradora, en el lugar finalmente instalado, produce impacto visual o perjuicio estético a los compradores. Es cierto que la depuradora no impide las visión de la piscina desde la vivienda (la altura de la depuradora es de 1 metro, y la valla de la piscina es de 1,10 metros). Pero es claro que hay un perjuicio estético, pues no es lo mismo encontrar a la salida de la vivienda una zona ajardinada que una caseta depuradora de un tamaño considerable, como sucede en este caso.
También existe un perjuicio acústico. Tanto el informe acústico aportado por la propia demandada como la declaración de la perito Sra. Purificacion , pusieron de relieve que la depuradora produce ruido en su funcionamiento. Ciertamente, el ruido producido es inferior al nivel máximo permitido en la Ordenanza administrativa reguladora de la materia, pero existe ruido, que evidentemente es molesto y causa perjuicio a los compradores de la vivienda.
Por último, denuncia la parte apelante la falta de acreditación de la cuantificación de los perjuicios. Sobre este extremo, hay que partir del hecho de que, por su propia naturaleza, este tipo de perjuicios son de muy difícil cuantificación, pues no existen parámetros de referencia objetivos para calcular cuánto vale la falta de vistas o las molestias causadas por el ruido. Teniendo en cuenta el precio de la vivienda, y el alcance del perjuicio estético y acústico provocado por la ubicación de la depuradora, a esta Sala le parece adecuada la cuantificación realizada por el juzgador de instancia, que concedió una indemnización de 12.000 euros.
QUINTO.- Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- Desestimada la apelación, se imponen a la parte apelante las costas procesales derivadas de esta segunda instancia (arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Vallehermoso División Promoción. S.A.U." contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete , de 17 de septiembre de 2010 , confirmar la sentencia apelada, y condenar al apelante al pago de las costas procesales.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
