Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 254/2011 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00231/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000254 /2011
En OVIEDO, a tres de Junio de dos mil once.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 822/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 254/11 , entre partes, como apelante y demandante DON Baltasar , representado por la Procuradora Doña Ana-Luisa Bernardo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Baltasar , y como apelada y demandada SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Doña Clara Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Burgos de Andrés.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Juesas, en nombre y representación de D. Baltasar , contra SEGURCAIXA HOGAR (LA CAIXA), representada por el Procurador Sr. Sánchez Avello, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la presente litis."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Baltasar , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente Don Baltasar frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda por el mismo formulada frente a la aseguradora Segurcaixa Hogar en reclamación de la cantidad de 2.753,27 euros, a la que ascendió la reparación de los daños derivados de goteras y filtraciones ocasionadas por las fuertes precipitaciones acontecidas, y que habían afectado a la vivienda propiedad de dicho demandante, reclamación en base a la póliza del seguro de hogar concertada con la referida entidad.
Según refirió en el escrito rector, dichas humedades y filtraciones habían surgido el día 16 de junio del año 2.010, siniestro que se había comunicado a la aseguradora, que había enviado a la vivienda a un perito, procediendo de seguido a rechazar el siniestro, y ello por cuanto del contenido de la póliza resultaban excluidos los daños por agua originados en techos, suelos o cubiertas y no producidos por las conducciones interiores del inmueble. Señaló, sin embargo, dicho demandante que en dicha póliza quedaban cubiertos los daños ocasionados por fenómenos atmosféricos o inundaciones si la lluvia era superior a los 40 litros por metro cuadrado y hora.
La señora juez de primera instancia, tras examinar el contenido de las referidas cláusulas obrantes en efecto en el condicionado general, y comenzando por la invocada por la aseguradora que exime de la obligación de hacerse cargo del siniestro, tras exponer la doctrina de nuestro T.S. en orden a la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas, concluyó en el sentido de considerar dicho supuesto dentro de la primera categoría y, por tanto, ajeno a la ausencia de firma exigida por el art 3 de la LCS , plenamente oponible pues para la compañía.
En cuanto a la cláusula de cobertura en el caso de provenir los daños de la lluvia superior a 40 litros por metro cuadrado, lo que implicaría la obligación de cobertura por la aseguradora, entendió que tal circunstancia no había quedado justificada.
En suma, como ya se dijo, rechazó la demanda.
SEGUNDO.- La parte recurrente no disiente en su escrito de interposición de la apelación de la conclusión formada por la Sra. Juez respecto a entender como delimitativa la cláusula aducida por la aseguradora, y por tanto su operatividad, de ahí que con base en el art. 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se deba entrar a examinar este extremo .
Es, pues la cuestión atinente a las precipitaciones la que ha de ser objeto de examen.
Al respecto la recurrente aportó en su día un informe del Departamento de Producción de Área de Climatología, relativo al mes de junio de 2.010, en el que en relación con las precipitaciones se hace constar como más relevantes lo que sigue:
a) Que el mes de junio de 2.010 resultó el más húmedo y lluvioso desde el año 1.992.
b) Que se apreció un importante temporal de lluvia en Galicia y Asturias entre los días 8 y 9 de junio de 2.010, habiendo ascendido las precipitaciones al triple de sus valores normales.
c) Que en observatorios como Oviedo, Gijón, Lugo, Santander o Bilbao las precipitaciones normales superaron los anteriores valores.
d) Que en la primera decena de junio resultaron especialmente intensas las precipitaciones en Galicia y Asturias, superando en algunos puntos los 200 mm en 48 horas.
e) Que en la referida decena fueron especialmente importantes en las regiones cantábricas, donde se acumularon cantidades de más de 100 mm.
A la vista de ello, lo cierto es que en los días 8 y 9 de junio de 2.010 (primer decenio) se produjeron las precipitaciones más intensas, superando en el triple a las normales de dicha época, mas ha de reconocerse que ni se tiene referencia de los litros concretos por metro cuadrado recogidos, ni de cuáles pudiesen ser tales valores. También se afirma que en la segunda decena de junio las precipitaciones fueron especialmente importantes en las regiones cantábricas, mas tampoco existe otra concreción, y específicamente nada se señala respecto al Concejo donde se encuentra ubicada la vivienda en cuestión, que es el de Siero, o incluso por proximidad tampoco nada se indica respecto del de Oviedo.
Teniendo esto en cuenta, no cabe sino concluir con la Señora Juez que no puede tenerse por acreditada la existencia de una precipitación en la medida requerida para la cobertura de los daños en el lugar del siniestro o incluso en zonas próximas, y en este sentido ya se ha resuelto en el presente rollo de apelación sobre la no procedencia de la documental que se ha tratado de aportar en esta alzada.
Finalmente, y frente a la alegación de la recurrente en el sentido de que aún habiéndose detectado las filtraciones de agua el día 16 de junio, en las mismas hubo de influir las precipitaciones de los días anteriores, en nada cambia las cosas, pues no se dispone de datos concretos y necesarios, ello con independencia de que, como se deduce del contenido del informe pericial, cuando el Sr. perito realizó la comprobación de las filtraciones, haciendo discurrir agua por la cubierta de la vivienda por medio de una manguera, el resultado se apreció de inmediato, por lo que si el siniestro, según se afirmó en la demanda, se detectó el día 16 de junio, a dicha fecha ha de estarse así como a las lluvias correspondientes a la misma.
TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente alzada (art 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Baltasar contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
