Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2011

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Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 129/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 231/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 129 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 1264 de 2009

SENTENCIA NÚM. 231 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a seis de Julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de noviembre de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1264 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Agribur S.L, representada por la Procuradora Doña Mª Raquel Tugal Sorribes y defendida por el Letrado Don Vicente Picher Espinós, y como apelada Comercial Genovense 2000 S.L, representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Palau Jericó y defendida por la Letrada Doña Amparo Tomás Tomás.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : "Que estimando sustancialmente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de "Comercial Genovense 2000 Sociedad Limitada" contra la mercantil "Agribur, S.L", representada por la Procuradora Dª. Raquel Tugal Sorribes, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la cantidad total de 65.001,65 €, más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, respecto del importe de 26.824 ,35 € y los intereses legales devengados por el importe total de 65.001,65 €, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Agribur S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando que la demandada únicamente adeuda a la demandante la cantidad de 25.477'73 € y que se le absuelva del resto de pronunciamientos condenatorios establecidos en la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas en ambas instancias a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 9 de marzo de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de Marzo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de junio de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Por Comercial Genovense 2000 SL, en su condición de vendedora de la cosecha de clementinas, variedad oronules, de su finca "La Pedrera" sita en el término municipal de Genovés (Valencia), se reclamó de la también mercantil Agribur SL, en su condición de compradora de la misma en la campaña 2008/2009, el precio correspondiente a los frutos recolectados con los perjuicios derivados de la no recogida de toda la cosecha existente, integrados éstos por el precio de los cítricos aptos para su comercialización que quedaron pendientes en los árboles y por el importe a que asciende su retirada y eliminación.

La sentencia impugnada estima sustancialmente la demanda condenando a satisfacer dichas prestaciones dinerarias. En cuanto a la primera, previo cálculo del importe adeudado por la cosecha recogida conforme a lo pactado al ser solo controvertido la determinación exacta del numerario que supone. En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, sobre la base que los frutos no recogidos eran aptos para su comercialización en el exterior al superar el calibre mínimo exigido de 35 mm fijado por los Reglamentos Comunitarios 1799/01 y 1221/08, respectivamente, y no haberse pactado un calibre mayor, con independencia que se recomendara desde las asociaciones productoras un calibre mínimo de 46 mm. En orden a la liquidación de esta indemnización atiende a las conclusiones del dictamen pericial aportado con la demanda en cuanto a la cosecha pendiente de recoger y cuantía que importa la labor de su retirada, entendiendo justificada esta última reclamación.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada aduciendo que por la fruta recogida debe una cantidad inferior a la señalada en la sentencia (en concreto, 25.477,73 euros frente a los 26.824,35 euros determinados en la sentencia) y que no procede indemnización alguna de daños y perjuicios en atención fundamentalmente a que la cosecha que quedó pendiente no era apta para la exportación en atención a que su calibre era inferior a 46 mm., discrepando esencialmente al respecto de la valoración probatoria verificada por la Juez de primer grado.

La demandante, por su parte, ha formulado expresa oposición al recurso viniendo a negar toda virtualidad a los motivos que la sustentan.

SEGUNDO.- Sobre dicha base y en orden al análisis de las cuestiones suscitadas en esta alzada distinguiremos entre las prestaciones reseñadas, tal como se verifica igualmente en el recurso de apelación.

Empezando por la referente a la determinación de la cantidad dineraria que importa la cosecha de mandarinas efectivamente recogida, no nos dice la parte apelante en que ha errado la Juez de primer grado al fijarla en 26.824,35 euros en lugar de los 25.477,73 euros que defiende, máxime cuando en su contestación adujo como motivo de oposición al respecto que se había adicionado el IVA al precio pactado (1.100 pesetas por arroba) cuando estaba ya incluido en el mismo, circunstancia ésta que es asumida en la resolución impugnada, que detalla además los cálculos concretos verificados para obtenerla extrayendo las oportunas y pertinentes equivalencias entre arrobas y pesetas por un lado, y kilos y euros por otro, con deducción del anticipo entregado. Es más, ni siquiera se intenta cualquier cálculo alternativo ni se desglosa operación aritmética alguna para demostrar cualquier equivocación en contraposición a la concreción de la sentencia

Ante dichas circunstancias, no denunciándose como tal ningún error concreto en dichas operaciones y teniendo las mismas presente que el IVA estaba incluido en el precio pactado (que era lo que se aducía como motivo de oposición en la instancia), no podemos más que confirmar la determinación verificada en la sentencia impugnada, careciendo así por tanto de todo fundamento el desfase que viene a denunciarse que ha incurrido en este punto la sentencia.

TERCERO.- Idéntica suerte deben correr los fundamentos esgrimidos para negar la pertinencia de la indemnización de daños y perjuicio otorgada en sentencia, basados esencialmente, como cabe colegir de su sintética mención anterior, en una disconformidad con la valoración probatoria verificada que, por nuestra parte, estimamos que es acorde a lo actuado, no pudiendo por ello compartir las apreciaciones en que se basa el recurso, basadas en visiones excesivamente sesgadas de las pruebas personales practicadas con un evidente matiz subjetivista, circunstancia a la que tampoco ha sido ajena la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora (dictamen aportado con la demanda), en especial, en las cuestiones atinentes al criterio o método seguido para su elaboración y su aplicación práctica, punto en el que se ha centrado buena parte de la intervención de la parte apelante durante el acto de juicio hasta el punto de llegarla a erigir propiamente como la cuestión esencial a dilucidar con postergación de otras cuestiones relevantes a los efectos que nos ocupan.

Teniendo presente que la controversia esencial entre las partes radica en el calibre del fruto a tomar en consideración para determinar su aptitud para su comercialización en el exterior y en el que presentaba la cosecha que no fue recogida, debemos de partir de las siguientes circunstancias que resultan de lo actuado:

a) Se está en presencia de la compra de la cosecha de mandarinas, variedad oronules, de una finca concreta.

b) El contrato se concertó oralmente entre un corredor que actuaba por la compradora (el Sr. Sanchis) y el legal representante de la vendedora (D. José Luis), según se desprende esencialmente de las manifestaciones del primero, como en modo alguno debe extrañar por responder a la mecánica habitual de formalizar las adquisiciones de las cosechas de cítricos en nuestra Comunidad Autónoma, con predominio prácticamente absoluto de las formas verbales de contratación, circunstancias todas ellas públicas y notorias, sin perjuicio de que de ello derive un grado de incertidumbre y duda superior al que en su plenitud tiene plasmación documental (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, S.4, de 22 de diciembre de 2009 ).

c) A la hora de realizarse el trato nada se dijo acerca del calibre que debía presentar el fruto para ser recogido o el destino prefijado para el mismo, según se desprende de las manifestaciones del corredor reseñado, dado que ha declarado que nunca se habló de calibres, que no dijo el calibre que quería, que se imaginaba que las naranjas eran para la exportación y que pensaba que era buena naranja y que la recogería toda cuando se hizo el trato, sin que nada altere al respecto el hecho de que el legal representante de la actora haya referido que crea que el calibre adecuado o correcto lo marcan los estamentos oficiales y que era el de 46 mm., pues no debe confundirse conocimiento de los criterios o determinaciones que imperan en el sector en que se opera (lo contrario sería expresión de una falta de diligencia) con los términos de un negocio; de hecho, el propio corredor también ha referido que para exportar la naranja que nos ocupa el calibre debe ser superior a esos 46 mm. y que por debajo no la quieren, lo que sin embargo no motivó que a la hora de concertar la relación contractual se introdujera dicha cuestión en los tratos negociales.

d) De lo expuesto habría que colegir que se compró la cosecha de una finca sin condicionamiento particular alguno, fijándose un precio en atención a toda ella en su integridad, con la consiguiente obligación por la parte compradora de proceder a su recogida íntegra oportunamente y de asumir aquellas contingencias atinentes a la misma que no impidan su destino comercial, por mucho que no fuera el prefijado o que las previsiones manejadas en cuanto a sus características no fueran las proyectadas en atención al discurrir del tráfico mercantil y exigencias derivadas del mismo (de igual forma que pudiere acontecer en relación con las cuestiones relacionadas con el precio fijado y margen comercial planificado en función de la evolución prevista del mercado, incertidumbres en mayor o menor medida resolubles o limitadas pero inherentes en todo caso al desarrollo de una actividad económica como la que nos ocupa y que llevaría en otro caso a la eliminación casi por completo de los riesgos que comporta por lo general operar en aquel), dejando por supuesto al margen el tema de los riesgos en la compraventa contemplado normativamente para el periodo previo a la entrega o toma de posesión por el adquirente. Igualmente incide en este punto la profesionalidad de quien gestiona la compra por cuenta del comercio que va a revender la cosecha (en este caso fuera de duda en atención a las propias manifestaciones acerca del corredor Sr. Sanchis verificadas por el legal representante de la demandada y aquí apelada, por mucho que quepa por notoriedad la pertinente generalización comprensiva igualmente del supuesto litigioso), lo que enlaza precisamente con lo acabado de referir y con las previsiones reseñadas que tenía el corredor acerca de la evolución y éxito de la cosecha (dado que se formalizó la compra unos dos meses antes del periodo óptimo para empezar su recolección a la vista de los pareceres expuestos al respecto, calendario de recolección obrante en autos en el informe pericial adjuntado a la contestación y fecha que figura en el parte de compra), lo que no puede más que ahondar en la determinación expuesta.

e) No obstante, en el parte de compra emitido como consecuencia del trato alcanzado y el que se hicieron constar los elementos esenciales del negocio aparece consignada la mención "se entiende naranjas aptas para la exportación". Acerca de dicha clausula en relación con el objeto litigioso y exposiciones previas caben las dos consideraciones siguientes y diversas: 1) En la medida en que esta condición, como hemos visto, quedó al margen de la negociación y se trata de una clausula predispuesta por la parte compradora en dicho parte con carácter general cuya aplicación ni se suscitó oportunamente, habría que llegar de igual modo a las consecuencias negociales apuntadas en el apartado anterior, pudiendo incluso plantearse cuestiones referentes a la ineficacia intrínseca de la misma desde un principio conforme a la Ley 7/98 sobre Condiciones Generales de la Contratación ; y 2) en otro caso y atendiendo al hecho que la parte apelada viene a admitir propiamente la aplicabilidad de tal clausula en las alegaciones que integran su escrito de oposición al valorar la prueba referente al contrato, en una cuestión a relacionar directa e indirectamente con el contenido ya reseñado de la negociación, al tratarse como dijimos de una condición predispuesta por la parte compradora y discutirse que calibre es el que determina la aptitud para la exportación (por poder referenciarse, cuanto menos y dados los términos de la presente litis, a la normativa comunitaria o reglas fijadas desde las organizaciones que aglutinan a todos los operadores comerciales en el sector), deviene aplicable el criterio hermenéutico o regla interpretativa contra proferentem (la interpretación de las clausulas contractuales oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad - art. 1288 del C. Civil y art. 6.2 de la Ley 7/1998 ), lo que traducido al presente caso implica que deba estarse al calibre mínimo normativamente dispuesto ( los 35mm. a que se remite la sentencia impugnada según los Reglamentos Comunitarios que recoge y ya hemos reseñado, en un aspecto no contradicho) en lugar del superior fijado por las asociaciones de productores u organizaciones agrarias para la campaña (los 46 mm. defendidos por la parte apelante, aunque se atuvo al de 50 mm en las labores de recolección según se desprende de lo expuesto en el juicio por sus jefes de cuadrilla que comparecieron), atendido al hecho que, como recogió la Juez de primer grado en relación con los informes remitidos al respecto por Intercitrus y el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida "Cítricos Valencianos", el que se fijara un tamaño mínimo del fruto en 46 mm. no impedía su comercialización, sin perjuicio de no poder quedar bajo el amparo de dicha Indicación Geográfica.

Fruto de todo lo expuesto en relación con la apreciación probatoria verificada en la instancia y no discutida de que la fruta pendiente tenía más de 35 mm de calibre (como así es evidente del contenido de los dictámenes periciales obrantes en autos y, particularmente, del adjuntado a la contestación a la demanda por haber incorporado al mismo los calibres de las mandarinas recolectadas en orden a su emisión o confección), es que, aun partiendo de la eficacia de la clausula referida (sin necesidad de consideraciones adicionales por tanto acerca de su validez) carezca en todo caso de justificación la actuación de la parte compradora de la cosecha negándose a recolectarla en su integridad por cuestiones atinentes a su calibre (según ha defendido en este pleito), lo que se traduce en un incumplimiento del contrato de compraventa por tal motivo y en la correspondiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo (art. 1.101 del C. Civil ).

CUARTO.- En cuanto a su determinación y cuantificación nuevamente debemos confirmar el criterio y apreciaciones de la Juez de Instancia.

Empezando por los relativos a la retirada y eliminación de los frutos que quedaron pendientes, se trata de un concepto que no es discutido como tal en su esencia en el recurso de apelación (se sigue insistiendo al respecto en el hecho ya descartado de ausencia de responsabilidad por la no recogida de toda la fruta) y por lo tanto resulta ociosa cualquier otra valoración al respecto por mucho que pudiere considerarse evidente la necesidad de dicha actuación en orden a preservar en la medida de lo posible la cosecha venidera. En cuanto a su cuantificación, la Juez de primer grado atendió a la existente en el dictamen pericial aportado con la demanda (que contiene la única valoración del coste de esta partida), careciendo de todo fundamento las alegaciones vertidas en el recurso para contradecirla pues ni se justifica que tenga un carácter desproporcionado (no se ha ofrecido una valoración alternativa) y nada cambia por el mero hecho de que la labor se haya desarrollado a la postre por personal de la propia parte actora y aquí apelada (se trata de una circunstancia que no afecta a la existencia y entidad del perjuicio), habida cuenta que no se ha introducido elemento probatorio alguno en autos del que deducir que por dicha circunstancia el daño ha sido definitivamente menor.

En cuanto a los daños y perjuicios consistentes en el precio de la cosecha no recogida y que en caso contrario debería haber percibido la parte vendedora en atención a los frutos que quedaron pendientes, concepto acerca de cuya procedencia tampoco se ha suscitado discusión alguna más allá de su pertinencia como tal en función del desarrollo del contrato conforme lo pactado (lo que previamente ya ha sido resuelto), su cuantificación ha sido resuelta por la Juez de instancia atendiendo también a las conclusiones del dictamen pericial aportado con la demanda y, pese a los denodados esfuerzos de la parte apelante por minusvalorarlo en su integridad, no apreciamos motivo consistente alguno para modificar su criterio aun siendo evidentes las notorias divergencias entre dicho dictamen y el adjuntado a la contestación en cuanto al cálculo de la cosecha pendiente (como también acontece en relación al calibre de los frutos aunque se trate de un punto ya carente de relevancia) y de que este último incorpore de manera detallada determinados datos de cada muestra en particular, todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) Sabido es que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC ) y en el punto que nos ocupa se trata de atender a un estudio estadístico acerca de la cosecha que quedó pendiente de recolectar en su momento oportuno, sin que se cuenten con elementos que permitan dilucidar que el sistema seguido por cualquiera de los dos peritos que ha dictaminado en autos es incorrecto. De hecho, atendidas sus explicaciones (que no podemos estimar tampoco desvirtuadas en el caso del perito Sr. Jose Francisco -informe pericial adjuntado a la demanda- por declaraciones testificales acerca de su proceder en la inspección de la finca y frutos desde el momento en que provienen de personas que no participaron en la confección del dictamen y cuya intervención se limitó a efectuar labores de acompañamiento durante parte de aquella, con aseveraciones incluso acerca de los medios empleados y forma en que se tenía que proceder que permiten incluso dudar de que hayan expresado correctamente lo que observaron sobre el terreno), tampoco llegamos a apreciar notorias diferencias entre ambos en este punto (otra cosa son las conclusiones como ya apuntamos), por mucho que procedieran de diferente forma a subdividir en parcelas la finca y a escoger los árboles a recolectar para tomar las correspondientes muestras base de su respectivo trabajo, denotando sus manifestaciones un conocimiento suficiente de las características de la finca y de su estado.

2) Por el contrario, sí que existen dos circunstancias objetivas que conducen a la determinación previamente verificada.

Por un lado, que la conclusión del dictamen pericial adjuntado a la demanda es la que más se ajusta a la producción estimada según el parte de compra (punto éste que se aprecia, pese a lo que se diga en el recurso, que es al que atiende la juez de primer grado para motivar su decisión al respecto, según se infiere del Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la sentencia impugnada), aspecto que estimamos trascendental por el extremo referente a la profesionalidad de los intervinientes en operaciones de este tipo que ya hemos referido (con el añadido del particular conocimiento del medio que concurre en este caso por actuaciones previas en relación a la finca) y cuyo desatino en gran medida difícilmente sería comprensible en condiciones normales (como acontecería de estar a las conclusiones del otro dictamen en este punto, atendida la ausencia de alegación de concurrencia de circunstancias extraordinarias), máxime cuando alguna influencia debería haber tenido al igual que el estado que presentaban los frutos a la hora de decidir la compra y el precio. Ciertamente ello supone estimar una cosecha muy superior a la del año anterior (mucho más de 3.000 arrobas), pero seguimos considerando que aquella previsión por su origen reviste un carácter más decisivo y eficaz, guardando además consonancia con la superproducción que existió dicho año (como testificalmente ha sido puesto de relieve y que incluso se ha conectado con el hecho del calibre superior al mínimo normativamente exigido que fue propuesto desde la IGP Cítricos Valencianos), sin olvidar que, como también ha sido puesto de manifiesto en el acto de juicio, depende de muchos factores la entidad de la cosecha (meteorología, tratamientos, etc.), y así en el presente caso nos encontramos además como dos años antes la producción fue de unas 1.500 arrobas superior a la del siguiente, existiendo además un buen número de árboles en desarrollo (plantones) cuya capacidad productiva aumenta de manera progresiva (en un 10% o 15% se ha llegado a decir).

Por otro lado, porque el dictamen adjuntado a la demanda se basó en una inspección de la finca producida con anterioridad relevante al otro informe pericial, que se confeccionó sobre la base del estado que presentaba la misma cuando ya había terminado el periodo óptimo de recogida con consecuencias visibles en forma de frutos desprendidos o caídos, como es de ver en las fotografías incorporadas al mismo y, aunque se incrementa en el mismo por tal motivo en un 10% la cosecha pendiente calculada, no hemos apreciado además que se justificara debidamente el porqué de dicha estimación, lo que no puede dejar de sorprender relativamente en atención a la minuciosidad concurrente en materia de diámetro de las muestras tomadas y reconocimiento de que no se recogieron naranjas del suelo.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina, en cuanto a las costas de la alzada, que se impongan a la parte apelante a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Dicho pronunciamiento determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agribur S.L. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha cinco de noviembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1264 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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