Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 250/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 14021370012011100002
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 231/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIX DEGAYON ROJO
D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba
Juicio cambiario nº 1090/10
ROLLO 250/11
En la ciudad de Córdoba a quince de julio de dos mil once
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de DON Segundo representado por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo y asistido de la Letrada Sra. Díaz de Magdalena contra DON Jose Ignacio representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y asistido del Letrado Sr. Enríquez García; siendo en esta alzada parte apelante Don Jose Ignacio y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba con fecha 14/3/11 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la oposición formulada por el ejecutado, procede seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de don Jose Ignacio hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su importe completo pago al acreedor ejecutante, don Segundo de la suma reclamada de 2.605,55 euros de principal, más 780,76 euros calculados para intereses y costas, a las que expresamente se condena a la parte ejecutada".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15/7/11.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que no se opongan a los que a continuación se exponen:
PRIMERO .- El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba de 14 de marzo de 2011 por la que se desestima la oposición deducida por la representación procesal de D. Jose Ignacio , y acuerda la continuación de la ejecución contra este último por la suma reclamada de 2.605,55 euros de principal más 780,76 euros en concepto de intereses y costas, imponiéndole expresamente las costas de este procedimiento.
El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jose Ignacio alega en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con los arts. 1261 y 1266 CC , al entender que el contrato subyacente es nulo por falta de objeto, o, alternativamente, el consentimiento prestado por el Sr. Jose Ignacio está viciado de nulidad por error. A continuación se invoca la existencia de causa torpe o ilícita del contrato causal, cuya nulidad se propugna en base a los arts. 1305 y 1306 CC . Se alega también la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la apreciación de pérdida del derecho a la remuneración del actor cambiario por falta de conclusión del negocio encargado, y, por último, se hace referencia a una supuesta infracción del principio de economía procesal por imposibilidad de repetición de la cantidad objeto de la condena y del principio de economía procesal.
La parte demandante y ahora apelada se ha opuesto al recurso de apelación en base a los argumentos que constan.
SEGUNDO .- Conviene comenzar el análisis del recurso poniendo de manifiesto que, como esta Sala ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto en reiteradas ocasiones (entre ellas las Sentencias de 25 de mayo de 2010, recurso 133/2010 , y de 30 de junio de 2011, recurso 11/11 ), "....... razones de sencillez y economía procesal aconsejan dar cabida en este procedimiento a todas aquellas excepciones personales que puedan mediar entre las partes. Así se ha mostrado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 12.11.2009, rollo 293/2009 , de 19.11.20098, rollo 320/2009 , de 12.2.2009, rollo 4/2009 ). Concretamente en la de 24.9.2009, rollo 251/2009 se decía que: "esta cuestión ha de entenderse resuelta por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, abandonando criterios formulados en su día bajo el lastre de la normativa anterior a la Ley Cambiaria y del Cheque. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1.12.2006 (recurso 573/2000 ) siguiendo el criterio marco en la de 17.4.2006 (recurso 3716/99), señala que existe un solo régimen de oposición sea cual sea la vía procesal seguida, y, entre ellas, las excepciones extracambiarias las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores a las que se refiere el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque y, para cuanto aquí interesa, añade: "Esta excepción, por otra parte, es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos" pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente en el título emitido - la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo - o a su desaparición sobrevenida", y concluía citando otras sentencias de esta misma Audiencia (Sección 3ª de 21.5.2009, rollo 139/2009 , y 20.3.2009, rollo 50/2009 , y de esta misma Sala de 26.2.2004 , 22.5.2008, rollo 104/2008 , y la de 27.12.2004, rollo 505/2004 ,) y de otras Audiencias ( SAP Girona 10-7-2006 ; Ciudad Real 11-10-2005 , Barcelona 5-10-2005 ; Asturias 3-10-2005 ; Zamora 22-9-2005 ; León 19-4-2005 ; Murcia 5-4-2005 y Valencia 22-3-2005 ) que seguían este criterio. ".
Este parecer ha sido ya consagrado por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de enero de 2011 , que deja definitivamente sentado que "en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria sin limitación alguna "por razón del procedimiento". De tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
En consecuencia, entre los motivos que pueden justificar la inefectividad de la acción cambiaria entablada están, cuando se interpone frente a la parte que lo fue también de la relación jurídica subyacente al negocio cambiario, las correspondientes a las relaciones personales, entre ellas las relativas a la inexistencia y/o desaparición de la causa del pagaré o de nulidad del negocio causal subyacente que se articula en la demanda de oposición cambiaria.
TERCERO .- El pagaré objeto de este litigio, con vencimiento 25-1-09, es renovación de otro anterior librado el 20-8-08 y fue entregado al actor en pago por el concepto de "ayuda promocional e implantación del jamón ibérico "Ángeles Molina" en Reino Unido", según consta en el contrato concertado entre las partes en la indicada fecha de 20-8-08, en cuyo documento consta que el demandante cambiario D. Segundo intervenía "como agente comercial del supuesto distribuidor británico EURO MARKET GROUP LTD". El referido documento cambiario fue expedido a nombre del propio Sr. Segundo . También se estipulaba en el citado contrato que el Sr. Jose Ignacio pagaría además el 10% de comisión al agente comercial por unidad vendida al distribuidor EURO MARKET GROUP LTD.
El pagaré mencionado se expidió en contraprestación por la actividad que debía realizar el Sr. Segundo dirigida a la intermediación con la supuesta entidad distribuidora, en orden a la promoción e implantación del jamón ibérico de la marca expuesta en el Reino Unido. Como acertadamente dice la sentencia apelada, con el pagaré se estaba remunerando la gestión que el actor debía realizar con la finalidad antes indicada, y ello con independencia de las ventas que se realizasen. Las referidas gestiones no pudieron llevarse a cabo debido a que, como ambas partes admiten de consuno y recoge la sentencia apelada, en realidad bajo la apariencia de una entidad distribuidora existía una trama presuntamente fraudulenta de la referida entidad, que fue denunciada por el propio actor cambiario, dado que éste transfirió el 28-8-08 a la referida entidad l.900 libras esterlinas y el 2- 9-08 otras 100 libras. Las referidas transferencias obedecen a las relaciones internas entre el actor cambiario y la supuesta distribuidora, y a ellas es ajeno el demandado cambiario, sin que consten en modo alguno en el documento concertado en su día entre las partes de esta litis.
Pero la Sala discrepa de las consecuencias jurídicas que deban anudarse al incumplimiento de la obligación asumida por el Sr. Segundo , quien, no olvidemos, se presentó ante la firma propietaria de la referida marca de jamones como agente comercial de la entidad domiciliada en Londres, y asumió frente a aquélla el compromiso de mediar para la promoción del jamón de la marca del demandado cambiario, llamando también la atención de la Sala que cuando el Sr. Segundo denunció los hechos en la Comisaría de Chamartín, lo hizo alegando que en el momento del contrato trabajaba para la empresa Ángeles Molina, circunstancia que evidentemente no respondía a la realidad.
De lo expuesto resulta que el ejecutante, aun admitiendo que haya actuado en todo caso de buena fe, ha incumplido de modo absoluto la obligación contraída en su día y que determinó el libramiento y entrega del pagaré que se pretende ejecutar. A dicho incumplimiento es ajeno por completo el deudor cambiario, quien no debe soportar las consecuencias de una actuación presumiblemente fraudulenta de una supuesta entidad de la que el acreedor cambiario manifestó ser agente comercial y con la que se obligó a mediar con la finalidad de promoción ya reiterada. Tal incumplimiento tiene en el ámbito del pagaré su adecuado encaje en la excepción de extinción del crédito cambiario (art. 67-3ª LCCH ) por incumplimiento por el ejecutante de las obligaciones contraídas en su día y que determinaron el libramiento del pagaré, cuyo incumplimiento determina que deba prosperar la oposición formulada por el ejecutado. A la misma consecuencia habría de llegarse si se tiene en cuenta que el negocio causal subyacente a la entrega del pagaré era nulo por inexistencia de objeto, toda vez que ni el actor cambiario era agente comercial de la supuesta entidad ni ésta era una distribuidora del producto.
CUARTO .- No resulta de aplicación lo establecido en el art. 278 CCom citado por la parte apelada en su escrito de oposición del recurso pues el pagaré no tenía por objeto reintegrar al comisionista los gastos y desembolsos realizados, sino remunerar su gestión mediadora para la promoción del jamón ibérico de la marca "Ángeles Molina". En efecto, el negocio jurídico concertado en su día participaba tanto del contrato de mediación, como de la comisión mercantil. Como tal mediador, el Sr. Segundo se obligaba a gestionar con la supuesta distribuidora la promoción e implantación del citado producto, por cuyo motivo cobraría la suma de 2.602,55 € (2.546,00 más otros 56,55 de gastos); y como comisionista, intervenía en la operación de comercio para la venta a la referida entidad los jamones que estaban destinados a su reventa por ésta, cobrando la correspondiente comisión (10% con carácter general).
La intermediación contractual constituye un negocio jurídico atípico y autónomo, con sustantividad propia, preliminar o preparatorio de otro, por el que una de las partes (el mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución ( SSTS 22 de diciembre de 1992 -RA 10634 -, 4 de julio de 1994-RA 6427 -, 10 de octubre de 2002 - RA 9975 - y 10 de noviembre de 2004 - RA 6724 relativas a la intermediación inmobiliaria). Negada, por tanto, la premisa de que se esté ante un contrato de comisión mercantil en cuanto a la parte relativa a la labor de mediación en la ayuda promocional e implantación del jamón ibérico, la consecuencia es la inaplicación del art. 278 CCom , invocado por la parte apelada. Y ello porque, como indica la SAP de 12-11-07 (Sección 14ª), el mediador asume la gestión por su cuenta y riesgo y los gastos que lleve a cabo no pueden ser repercutidos a quien realiza el encargo (salvo pacto, que en el presente caso es inexistente. El Tribunal Supremo declara inaplicables al corretaje los artículos 1.728 del Código civil y 278 del Código de comercio (así, las SSTS de 18 de octubre de 1956 y 19 de diciembre de 1960 ), por lo que, salvo pacto en contrario, y como se ha indicado, el comitente no está obligado a reintegrar al mediador los gastos y desembolsos que éste haya efectuado en el desempeño de su labor mediadora, tanto si su gestión ha sido o no exitosa ( SAP Alicante, Sección 8ª, de 4-6-07 ).
Procede, pues, concluir afirmando la improcedencia de continuar con la ejecución despachada. Estimado el indicado motivo del recurso -y de la oposición cambiaria-, resulta innecesario el examen de las demás cuestiones alegadas.
QUINTO .- En materia de costas procesales, estimándose el recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394 de la misma, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto de las costas de primera instancia, procede su imposición a la parte ejecutante, conforme a los preceptos mencionados, sin que existan motivos suficientes para resolver de otro modo.
SEXTO .- De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 8, de la L.O. del Poder Judicial , la estimación del recurso conlleva la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para su interposición.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salgado Anguita, en representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba de fecha 14 de marzo de 2011 , la cual REVOCAMOS, y en su lugar ACORDAMOS ESTIMAR LA DEMANDA DE OPOSICIÓN CAMBIARIA formulada por el Sr. Jose Ignacio contra el ejecutante D. Segundo , representado por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo, ABSOLVIENDO al Sr. Jose Ignacio de todas las pretensiones en su contra planteadas, con las consecuencias a ello inherentes, imponiendo a la parte ejecutante las costas procesales de primera instancia y sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la totalidad del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
