Última revisión
12/12/2011
Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 236/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100605
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 236/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 1544/2010
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 12 de Diciembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1544/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de D. Ernesto .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Mayo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de D. Ernesto, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 31 de Mayo de 2011por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de ordenación de 15 de Julio de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se expone en el escrito de recurso que pende ante este Tribunal que la Sentencia dictada en la Instancia "no resulta ajustada a Derecho pues no ha tenido en cuenta el resultado de las alegaciones y pruebas aportadas y practicadas" por dicha parte y que constan en autos.
En este contexto se vuelve a alegar en primer termino que el Demandado recurrente D. Ernesto suscribió el contrato de Arrendamiento de Servicios profesionales de fecha 21 de Octubre de 2009, objeto de litis, no en nombre propio sino de la Sociedad de la que es único socio y administrador, Arqueonuba S.L.
Esta materia ha sido objeto de un profundo estudio en la resolución criticada y este Tribunal tras la valoración y apreciación conjunta de las pruebas practicadas llega a la misma conclusión que el Juez a quo.
En efecto pese a las alegaciones formuladas por el Apelante es lo cierto y verdad que el citado contrato fue suscrito por el demandado en nombre propio y no por cuenta de la citada Sociedad no pudiendo ser acogida como tesis la propugnada por el Demandado en cuanto que "daba por hecho que lo hacia en nombre de la sociedad".
Como se argumenta en la sentencia combatida el Sr. Ernesto no es en absoluto una persona lega en las actividades propias de este trafico mercantil relacionado con el Construcción pues no en vano la Sociedad de la que es único socio y administrador actúa en dicho tráfico como Contratista de Obra y así en el articulo 2 de los Estatutos de Arqueonuba se declara que tiene por objeto "la construcción de edificaciones inmobiliarias...parcelaciones, urbanizaciones y demás actuaciones preparatoria de terrenos , trabajos de albañilería, reparaciones, mejoras o restauraciones de inmuebles...compraventas de terrenos e inmuebles de todo tipo, obras civiles, contratas con organismos del estado, Autonómicos, Provinciales o Municipales, excavaciones , por ello esa invocada ignorancia o "dar por hecho" una intervención en un contrato distinta a la plasmada en el Documento no resulta , como exponíamos, admisible , pues por sus conocimientos y experiencia como profesional en la materia conocía o al menos debía conocer en qué concepto intervenía en un Contrato, conociendo la diferencia entre actuar en nombre propio o en nombre y representación de la Sociedad.
En su consecuencia este Tribunal no alberga duda alguna derivada de la valoración de la prueba y de las propias declaraciones del Demandado que el Sr. Ernesto intervino en el referido contrato en nombre propio y no por cuenta y representación de Arqueonuba.
En segundo termino el Apelante considera que los trabajos profesionales cuyos honorarios se reclama en este procedimiento formaban parte del Contrato laboral que vinculaba al Demandante con Arqueonuba mas a tal alegación se opone en primer termino un razonamiento de carácter lógico pues si ello era así qué objeto tenía la concertación de un nuevo y especifico Contrato de Arrendamiento de Servicios profesionales para la realización de unas tareas que ya estaban incluidas en el contrato laboral y la única respuesta que puede obtenerse con arreglo a criterios de interpretación lógica es que mediante este nuevo Contrato se pretendía diferenciar y deslindar el objeto de este Arrendamiento de las funciones propias de esa relación laboral y esta conclusión no resulta desvirtuada por la expresión utilizada por el Juzgador cuando declara que "la esencial función" del Demandante en virtud de esa relación era estudiar las ofertas que Arqueonuba efectuaba, pues mediante tal expresión el Juez a quo define la función y naturaleza del vinculo laboral entre Demandante y Arqueonuna y excluye de forma taxativa que el Contrato que nos ocupa contemplara obligaciones del Demandante ya previstas en el vinculo o relación laboral.
Este motivo de recurso debe igualmente ser desestimado.
Respecto de las alegaciones que se formulan bajo el epígrafe Séptimo del escrito de recurso baste señalar que el Juzgador acertadamente rechazó su análisis por alegarse de manera extemporánea, en el tramite de Conclusiones, por ello esta Sala ningún pronunciamiento puede en los momentos presentes efectuar pues ciertamente dicha alegación no pudo ser tenida en cuenta en la Instancia como tampoco por las razones expuestas puede serlo en esta alzada.
Finalmente y en materia de costas procesales en la Resolución combatida no se razona duda alguna ni de hecho ni de derecho cuestión distinta es que el resultado de las pruebas practicadas no conduzcan al éxito de las pretensiones ejercitadas pero ello no constituye ni duda de hecho, ni duda de Derecho , evidentemente hasta el dictado de Sentencia Firme las partes de todo procedimiento discuten y ofrecen posibilidades jurídicas distintas que se debaten judicialmente pero ese concepto de debate jurídico no genera per se y manera automática las dudas a las que se refiere el articulo 394 de la Ley Adjetiva, y por ello el pronunciamiento dictado se acomoda plenamente al contenido del articulo 394 de la Ley Adjetiva .
SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de D. Ernesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en fecha 12 de Mayo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
