Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 300/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 231/11
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintitres de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Oposición de Medidas en Protección de Menores, seguidos en primera instancia con el núm. 882/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 300/11, a instancia de Dª. Angelica Y D. Jose Augusto , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romera Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. Carbo Rodríguez, contra la Delegación de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucia, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucia.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 1 de marzo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se estima la demanda de oposición contra la resolución de la Delegación de Igualdad y Bienestar Social interpuesta por la Proc. Sra. Romera en nombre y representación de Dª. Angelica Y D. Jose Augusto , circunstanciados, contra el MINISTERIO FISCAL Y JUNTA DE ANDALUCÍA, y debo dejar sin efecto la declaración de inidoneidad que contiene la resolución de fecha 15 de abril de 2.009. Sin imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Delegación de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucia, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Angelica Y D. Jose Augusto ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la demanda formulada por D. Jose Augusto y Dª. Angelica , deja sin efecto la declaración de inidoneidad para adopción internacional que contiene la resolución de 15 de abril de 2009 de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social, se alza en apelación esta última por entender que por el juzgador de instancia no se ha efectuado una adecuada valoración del contenido del informe de 3 de febrero de 2009 de no actualización de la idoneidad que obra como documento nº 4 del expediente administrativo remitido al Juzgado. Y ello porque "en este informe se toman en consideración manifestaciones vertidas por los actores, en base a los cuales se valora por los técnicos competentes la no idoneidad para la adopción internacional, dictándose, en consecuencia por la administración resolución de extinción de la idoneidad con fecha 15 de abril de 2009, y añade que de una lectura de dicho informe se evidencian signos de rigidez en el sexo y la edad de la menor a adoptar y síntomas de que la motivación de la adopción no es el deseo de ser padres sino el de dar una hermana a su hija, que sea de su mismo sexo y menor que ella, pues en caso contrario los interesados rechazarían al menor asignado", y este cambio de circunstancias entiende la entidad pública apelante que justifica adecuadamente la decisión de la Administración de no actualizar la idoneidad de los actores, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estime el recurso en el sentido expuesto.
Por su parte los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- La Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción en su capitulo III regula la idoneidad de los adoptantes recogiendo en su art. 10 una definición de idoneidad entendiendo por tal "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y par asumir las peculiaridades, consecuencia y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación que igualmente es recogida en las legislaciones de Cantabria, en el art. 34 del Decreto 58/2002, de 30 de mayo , y en legislación de Castilla La Mancha, en el art. 6 del Decreto 45/2005, de 19 de abril . El Decreto Andaluz 282/2002, sobre Acogimiento no define de forma auténtica el concepto de idoneidad, pero como señala la resolución recurrida en el art. 16 establece criterios específicos para la valoración de la idoneidad.
Procede examinar por tanto, en el marco normativo antes expuesto y a la luz de los informes periciales obrantes en las actuaciones si concurren en los solicitantes las circunstancias necesarias para asumir con un mínimo de garantías intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta al ser la adopción internacional un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta, como las necesidades y realidades de un menor adoptado.
Y para ello habremos de examinar el material probatorio aportado. Como señala el juzgador de instancia se han incorporado dos informes periciales de la propia Administración que se inclinan por considerar idóneos a los hoy apelados, junto con otros relativos al adecuado desarrollo de la menor, Sofía, ya adoptada previamente por los solicitantes. Y Un tercer informe elaborado por la mercantil Eulen Servicios Sociosanitarios S.A, empresa con la que la Administración Autonómica tiene suscrito un convenio colaborador que es el único que concluye la falta de idoneidad de los hoy apelados, para ser adoptantes. Precisamente en base a este informe pretende la entidad recurrente modificar las conclusiones que se recogían en los dos informes anteriores confeccionados por técnicos de la propia administración que han sido acogidos por el juzgador de instancia, junto con las conclusiones del Equipo Técnico de Familia, tras valorar también la evolución favorable de la menor, Sofía, ya previamente adoptada, por entender el juzgador de instancia que la resolución denegatoria de la apelante se basa fundamentalmente en unas manifestaciones de los adoptantes que expresan unos deseos que parecen condicionar la adopción a la edad y sexo del adoptado, y que desean dar una hermana a la pequeña Sofía, -manifestaciones que el propio juez "a quo" considera p oco afortunadas- pero que en realidad se trata de unas afirmaciones periféricas que no privan a los adoptantes de aptitud y capacidad para llevar a cabo la adopción, y sin que la explicación que la Junta da para su cambio de criterio sean suficientes para invalidar el resto de consideraciones emitidas por la propia administración en los dos informes anteriores que valoraban la idoneidad de los adoptantes no solo para la primera adopción sino también en el presente expediente, y sin que tampoco se hayan demostrado causas serias, objetivas, y graves que puedan justificar la declaración de idoneidad postulada por la recurrente; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
TERCERO .- Dada la especial naturaleza del procedimiento y los intereses que contempla, haciendo uso de la facultad conferida en el art. 398 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 1 de marzo de 2011 , en Autos de Juicio de Oposición Medidas en Protección de Menores, seguidos en dicho Juzgado con el número 882/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0300/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
