Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 89/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 231/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100212


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00231/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001519 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 89 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS

De: MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: FRANCISCO POMARES AYALA

Contra: FENIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVLISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA

FIJA

Procurador: Mª TERESA PUENTE MÉNDEZ, GONZALO DELITO GARCÍA

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 220/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALCOBENDAS, seguidos entre partes, de una, como apelante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Francisco J. Palomares Ayala y defendido por Letrado, y de otra como apelado, FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,, representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Puente Méndez y defendido por Letrado Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Gonzalo Deleito García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 23 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda presentada a instancias de la mercantil "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA" representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzalo Deleito frente a la mercantil "MAPFRE" representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Pomares debo condenar y condeno a la demandada "MAPFRE" A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 5.269,59 EUROS más los intereses legales de la citada cantidad previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , absolviendo a la mercantil "FENIX DIRECTO" de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la codemandada "MAPFRE"."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 2 de marzo de 2.007, a la altura del Kilómetro 12 de la carretera A-1, término municipal de Madrid, se produjeron dos colisiones consecutivas: una entre la moticicleta "Harley Davison", matrícula ....-HCT , asegurada en "Fenix Directo", conducida por D. Domingo , y el turismo "Skoda Octavia", que circulaba delante, saliendo despedido el conductor de la motocicleta; y otra colisión en que intervino el vehículo "Volkswagen", matrícula ....-RJF , asegurado en "Mutua Madrileña Automovilista", conducido por D. Franco , y la furgoneta "Fiat", matrícula R-....-RS , asegurada en "Mapfre" y conducida por D. Javier .

La primera colisión tuvo lugar en el carril izquierdo, cuando el conductor de la motocicleta no pudo frenar, impactando al vehículo "Skoda Octavia" que le precedía. La segunda colisión se causó en el carril central, debido a la existencia de una retención repentina de vehículos, tras accionar el vehículo "Volkswagen" el sistema de frenado de forma brusca, siendo golpeado por la furgoneta "Fiat", que circulaba tras él, sin observar la distancia de seguridad.

A consecuencia de los referidos hechos se produjeron daños en los vehículos, resultando con lesiones el conductor de la motocicleta.

La aseguradora del vehículo "Volkswagen", "Mutua Madrileña Automovilista", formuló demanda contra las compañías "Mapfre" y "Fenix", aseguradoras respectivamente del "Fiat" y de la motocicleta, reclamando el importe de los daños causados en el turismo "Volkswagen". En el procedimiento que nos ocupa, también se ha sustanciado la demanda formulada por D. Javier , conductor de la furgoneta "Fiat" contra D. Domingo y la compañía "Fenix", conductor y aseguradora de la motocicleta "Harley Davison".

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la "Mutua Madrileña Automovilista" y desestimó la interpuesta por D. Javier ; habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte apelante plantea un único motivo de apelación consistente en el error en la apreciación, interpretación y valoración de la prueba e infracción de ley en que incurre la sentencia.

Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos, inicialmente, al artículo 1.902 C.Civil , el cual establece que "El que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", precepto que llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.

En el supuesto que nos ocupa, las dos colisiones referidas en el fundamento de derecho precedente se produjeron de forma consecutiva, habiendo sido debidas a una retención repentina en el tráfico, según manifestaron, en el acto del juicio, los conductores del "Volkswagen" y de la motocicleta. Cada una de dichas colisiones tuvieron lugar en un carril diferente, sin interferencia alguna entre ambas, por ello se consideran totalmente independientes.

D. Javier , conductor de la furgoneta "Fiat", indicó que cuando vio caer al motorista realizó una maniobra evasiva para evitar atropellarlo, por ello golpeó al vehículo "Volkswagen" que le precedía; no obstante, hemos de insistir en que no existe relación alguna entre ambas colisiones, al producirse la caída del motorista en un carril diferente a aquel en que la furgoneta "Fiat" impacta al vehículo "Volkswagen", circulando estos dos por el mismo carril tanto antes como en el momento del impacto.

Aún cuando los agentes de la Guardia Civil manifestaron que la caída de la motocicleta ocasionó una situación de riesgo para los usuarios de la vía; sin embargo, no podemos considerar dicha circunstancia como causa desencadenante del accidente ocasionado en el carril central, el cual fue debido a la falta de prudencia del conductor de la furgoneta "Fiat", al no observar la distancia de seguridad con el vehículo que circulaba delante, que venía exigida por las circunstancias del tráfico en ese momento.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco J. Pomares Ayala, en representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS., contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas , en autos de juicio ordinario nº 220/09, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº89/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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