Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 632/2010 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 231/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100229

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00231/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.231

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de junio dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario) procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, seguidos con el n.º 545/09 , Rollo de Apelación núm. 632/10, entre partes, como apelante DÑA. Adelina , representada por el Procurador D. Lorenzo Soriano Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dña. Ana Mourenza Vázquez y, como apelado, D. Bruno , representado por el procurador D. Enrique Tovar López Cuevillas, bajo la dirección de la Abogada Dña. María Jesús Novoa Aira. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Apruebo como inventario de la sociedad de gananciales constituida por Indalecio Y Lidia :

ACTIVO:

1.-Finca Urbana como referencia catastral NUM000 , sita en Vilarchao Coles Ourense.

2.-Valor de venta del turismo Mercedes 200 D por importe de 500 euros vendido el 20 de diciembre de 2007 a D. Urbano .

3.-Explotación del negocio de Bar-Cafetería Stuttgart.

4.-Plaza de garaje sita en Ourense, Avda. DIRECCION000 nº NUM001 ".

PASIVO:

1.-Deuda por importe de 31.703,99 euros, derivado del préstamo efectuado por D. Bernabe .

2.-IBI de la finca de Vilarchao desde el año 1997 a 2008 por importe de 1.403,91 euros.

3.-Gastos varios de mantenimiento del inmueble y de la finca (limpieza de pozo y mantenimiento de jardin: 2.009 euros, reparación de tejado: 9.720 euros, reparación de fachada con revestimiento de cotegran: 4.698 euros, conexión alcantarillado: 3.804 euros, instalación caldera: 9.048 euros).

4.-IVTM que hasta el momento de la venta del mismo (20-12-07) supone un total de 1.025,14 euros.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Adelina recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia la demandante impugna la inclusión o exclusión de determinadas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales en su día constituida por los litigantes, cuya disolución tuvo lugar el 10 de junio de 1997, en virtud de la oportuna escritura de capitulaciones matrimoniales. Denuncia error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normas y jurisprudencia respecto a las partidas impugnadas cuyo análisis pasa a efectuarse siguiendo el orden del recurso.

Ajuar doméstico. Lleva razón la sentencia recurrida al excluirlo del activo. La solicitud inicial no concreta los bienes que pudieran integrarlo, alude genéricamente a "mobiliario, ropas y menajes" de la vivienda común, imprecisión que constituye, por sí sola, defecto insubsanable para su cómputo porque impide tanto una adecuada defensa a la parte contraria, ignorante de lo que pueda reclamarse, como su posterior avalúo a efectos de la indispensable liquidación. La parte demandada oportunamente denunció la falta de concreción de los bienes, así como la no existencia en la vivienda de efectos pertenecientes a la sociedad de gananciales, por lo que no se ajusta a la realidad la alegación vertida en el recurso en el sentido de que la preexistencia del ajuar doméstico no fue un hecho controvertido.

SEGUNDO.- Vehículo matrícula IS-....-I . La resolución impugnada incluye en el activo de la sociedad su precio de venta, efectuada el 20 de diciembre de 2007 por importe de 500 euros, y en el pasivo lo abonado por el apelado en concepto de impuestos hasta la misma fecha. La solución se ajusta a derecho. El impuesto es una carga inherente a la propiedad del bien, no a su uso y disfrute, por lo que su abono incumbe a la sociedad conyugal y, en consecuencia, procede su cómputo en el pasivo de la sociedad. Conforme al artículo1362.2º CC serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la tenencia y disfrute de los bienes comunes, mientras que a tenor del artículo 1398.3º CC , forma parte del pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad. En lo atinente a la venta, no se adujo su carácter ilegal o fraudulento o su nulidad por falta de consentimiento, por lo que ha de computarse su precio de transmisión, no el valor del bien al tiempo de la disolución de la sociedad porque ya no forma parte del acervo ganancial y ha sido sustituido por su equivalente económico (artículo 1.397.2º CC ). La depreciación por el transcurso del tiempo es inherente a la naturaleza del bien y debe repercutir en los dos copropietarios

No obsta a esta conclusión que el automóvil hubiese quedado en poder del esposo. Lo fue con aquiescencia de la recurrente que pudo solicitar su uso y disfrute, su venta o la liquidación de la sociedad conyugal con antelación.

TERCERO.- Préstamo por importe de 31.703,99 euros. La denuncia sobre error en la valoración de la prueba ha de ser rechazada. El juzgador da por cierta un préstamo por dicha suma efectuado por D Bernabe para la constitución del negocio de bar iniciado vigente la sociedad de gananciales, así como la devolución del préstamo por parte del apelado. Tal conclusión ha de ser mantenida ya que recibe apoyo de los documentos aportados a las actuaciones, elaborados por el indicado prestamista, así como de la declaración prestada por el mismo en calidad de testigo, el cual, en efecto, explicó que hizo diversas entrega al actor hasta la suma indicada, inicialmente para constituir una sociedad para la explotación del negocio pero que luego se volvió atrás y el apelado le devolvió lo recibido. No existen motivos para dudar de este testimonio, máxime cuando, en el curso de su interrogatorio, la propia recurrente manifestó desconocer si se pidió el préstamo de que se trata porque era su esposo el que hacía y deshacía.

CUARTO.- Gastos de mantenimiento del inmueble y finca. Tres son las razones en que la recurrente basa su impugnación. Su no consentimiento para los desembolsos, la improcedencia de su cuantificación en este momento procesal, por entender que ha de ser en la fase de avalúo donde se computen, y la no subsunción en el pasivo de la sociedad sino como crédito a favor del apelado. Ninguna de las razones es atendible.

Comenzando por la de carácter procesal, no se trata de bienes concretos a incluir en el inventario, cuyo avalúo, en efecto, no corresponde a ésta fase, sino de desembolsos efectuados por el apelado para afrontar gastos en bienes comunes y su determinación ha de hacerse necesariamente en fase de inventario. En cuanto a las restantes, nos encontramos ante gastos necesarios para la conservación del inmueble que redundan en beneficio de bien común y han de ser afrontados conjuntamente. El ya mencionado artículo 1362.2º , establece a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la tenencia y disfrute de los bienes comunes. El artículo 1.384 CC declara la validez de los actos de administración de bienes realizados por el cónyuge en cuyo poder se encuentren. El artículo 1364 CC confiere al cónyuge que hubiera aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean a cargo de la sociedad el derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. Y el artículo 1398.3º CC ordena incluir en el pasivo de la sociedad el importe de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges que fueran a cargo de la sociedad, cantidades que, obviamente, constituyen un crédito a favor del pagador.

QUINTO.- Procede imponer las costas a la parte apelante y decretar la pérdida del depósito constituido para apelar (artículo 398 en relación con el 394, ambos de la LEC, y DA 15ª de la LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adelina contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense , en autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario) nº 545/09, rollo de sala 632/10, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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