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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 248/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 231/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00231/2011
SENTENCIA NÚMERO 231/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Mayo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.431/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 248/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante- apelada LA SAETA SOCIEDAD AGROPECUARIA, S.A. representada por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección del Letrado Don Fernando García-Delgado García y como demandada-apelante-apelada IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Sánchez Herranz, habiendo versado sobre Resolución contractual y reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 30 de Diciembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo, de modo parcial, la demanda presentada por el procurador Sr. Garrido González en representación de la sociedad LA SAETA SOCIEDAD AGROPECUARIA, S.A. frente a la mercantil IBERDROLA, S.A. representada por el procurador Sr. Cuevas Castaño, y en su virtud, debo de: 1º.- Declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de instalaciones eléctricas firmado entre las partes de fecha 6 de mayo del 1999, prorrogado con fecha 6 de mayo de 2004, por incumplimiento de obligaciones de la demandada.- 2º.- Consecuencia de lo anterior, procede acordar las desconexiones de los nuevos enganches que la demandada haya efectuado con otros usuarios.- 3º.- Debo de absolver y absuelvo a la demandada del resto de la pretensión ejercitada contra la misma. Todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia que revoque meritada Sentencia en los términos interesados en el escrito de apelación, con imposición de las costas procesales a Iberdrola, entidad demandada.
Asimismo se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que revoque la recurrida, absuelva a su mandante de la demanda formulada por La Saeta, Sociedad Agropecuaria, S.A., con imposición de las costas que a su patrocinada le han sido causadas en la Primera Instancia.
Dado traslado a cada una de las partes de la interposición de sus respectivos recursos, por la representación jurídica de la parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que confirme el apartado 3º del fallo de la Sentencia recurrida y revoque los dos primeros apartados del mismo; todo ello con imposición de costas procesales a La Saeta en ambas instancias. Y por la representación jurídica de la parte demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia en los términos interesados en su escrito, y desestimando el recurso de apelación declarando expresamente la imposición de las costas procesales causadas a Iberdrola, entidad demandada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de Mayo de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.010 , la cual, estimando en parte la demanda promovida por la entidad demandante LA SAETA SOCIEDAD AGROPECUARIA S. A. contra la también entidad mercantil demandada IBERDROLA S. A., declaró la resolución del contrato de cesión de instalaciones eléctricas firmado entre las partes en fecha 6 de mayo de 1.999, prorrogado con fecha 6 de mayo de 2.004, por incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad demandada, y en consecuencia acordó la desconexión de los nuevos enganches que tal demandada haya efectuado con otros usuarios, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: 1) de un lado, por la representación procesal de la entidad demandante LA SAETA SOCIEDAD AGROPECUARIA S. A., por la que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene asimismo a la entidad demandada a pagarle la cantidad de 10.798,00 euros como indemnización de perjuicios, con imposición a la misma de las costas; y 2) por la representación procesal de la entidad demandada IBERDROLA S. A., por la que, igualmente con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandante.
Segundo.- Se ha de analizar, en primer lugar, si concurre o no la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario ya alegada por la entidad demandada IBERDROLA S. A. en la primera instancia, y en cuya concurrencia, ante la desestimación realizada en la sentencia impugnada, se insiste en esta alzada, la que fundamenta en no haber sido demandado también Don Landelino en cuanto titular del suministro de energía eléctrica conectado a la línea cedida por la entidad demandante.
Efectivamente la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, creación esencialmente jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso y cuya presencia en el mismo es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada una determinada relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el mismo como demandados de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan resultar afectadas por la resolución que ponga fin al litigio, así como mantener los principios procesales de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada. El fundamento legal actual de esta figura del litis consorcio pasivo necesario, que apareció regulado por primera vez en la STS. de 27 de junio de 1.944 , está en el artículo 24. 2 , de la Constitución, que proclama el principio de la tutela judicial efectiva sin indefensión ( STS. de 22 de mayo de 1.998 ).
Como dice la STS. de 9 de noviembre de 1.999 , la doctrina jurisprudencial, creadora de la de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros directamente intervinientes en la relación jurídico-material debatida, pero no aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( SSTS:, entre otras, de 8 de marzo de 1.989 , 9 de junio de 1.992 , y 7 de junio de 1.996 ). La STS. de 10 de octubre de 2.000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" ( STS. de 23 de octubre de 1.990 ). Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio ( STS. de 6 de marzo de 1.990 ). Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado "in actu" tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato ( STS. de 17 de marzo de 1.990 , porque los que no fueron parte carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso ( STS. de 24 de abril de 1.990 ). No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS. de 4 de octubre de 1.989 , 26 de marzo de 1.991 , 25 de febrero de 1.992 y 1 de diciembre de 2.001 ).
En consecuencia, y como señaló la SAP. de Cuenca de 23 de enero de 2.003 , las situaciones de afectación por la resolución judicial a quienes no fueron oídos y de impedir resoluciones contradictorias sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( STS. de 25 de abril de 2.000 ), pues no son litisconsortes necesarios todos aquellos que puedan venir relacionados con la sentencia que se pronuncia de modo reflejo ( STS. de 7 de noviembre de 2.000 ), dado que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que necesariamente le ha de afectar, derivando la misma de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate ( STS. de 22 de febrero de 2.000 ).
Por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, es indudable que, tal y como acertadamente estableció la sentencia impugnada, no puede apreciarse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, toda vez que Don Landelino no fue parte en el contrato cuya resolución se pretende, que es la relación jurídica debatida en el procedimiento, y, si bien es verdad que en el caso de acordarse la resolución del referido contrato ello conllevará la desconexión de la línea de su suministro eléctrico, se tratará de un efecto indirecto que en manera alguna puede justificar la necesidad de su llamada al proceso.
Por lo que, en consecuencia, no puede ser acogido este primer motivo de impugnación del recurso interpuesto por la entidad demandada IBERDROLA S. A.
Tercero.- Para la resolución de las pretensiones afectantes al fondo de la cuestión litigiosa planteada, ejercitadas en esta segunda instancia tanto por la entidad demandante LA SAETA SOCIEDAD AGROPECUARIA S. A. como por la entidad demandada IBERDROLA S. A., y que en definitiva se reconducen a si por parte de esta entidad ha existido o no incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cesión de la instalación eléctrica, - lo que es negado por tal entidad demandada -, y en el supuesto de apreciarse incumplimiento si solamente procede declarar la resolución del indicado contrato con la consecuencia de ordenar la desconexión del suministro eléctrico a terceros, según ha concluido la sentencia impugnada, o si también procede condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada como indemnización de perjuicios, ha de partirse del análisis de los términos del contrato de cesión suscrito entre las partes demandante y demandada en fecha 6 de mayo de 1.999, y que posteriormente fue prorrogado por otro periodo igual de tiempo en fecha 6 de mayo de 2.004.
En el referido contrato, que tenía por objeto la cesión al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Acometidas a IBERDROLA S. A. por parte de la entidad demandante LA SAETA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN S. A. de la instalación por ésta realizada para el suministro eléctrico a su finca, y que comprendía una línea de media tensión de 4.571 metros de longitud y un centro de transformación de 50 Kvas., con una capacidad de transporte de 675 Kvas., - lo que le había supuesto una inversión ascendente a 12.128.115 pesetas (IVA incluido) -, se contenían las siguientes cláusulas con interés a efectos de la resolución de las anteriores pretensiones:
"PRIMERA.- los futuros usuarios cuyos suministros precisen la utilización de las instalaciones objeto del presente Convenio, deberán satisfacer una cuota adicional por Kvas. solicitada de 17.967 ,- pts. (I.V.A. incluido)...
TERCERA.- El plazo máximo de validez del presente Convenio será de CINCO AÑOS . Dicha duración será prorrogable por otro periodo igual, a petición de los cedentes de las instalaciones, antes de terminar el primero, cuando existan razones que lo justifiquen, y durante este periodo de validez, la cuota de resarcimiento será actualizada anualmente con igual porcentaje al de índice de precios industriales.
CUARTA.- Cualquier contrato de suministro de energía eléctrica realizado entre IBERDROLA y otra persona física o jurídica, que afecte a las instalaciones objeto de este convenio, carecerá de validez y se procederá a su anulación hasta que se satisfagan los mencionados derechos" .
De los términos de las referidas cláusulas, en una interpretación acorde a los criterios establecidos en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , claramente resulta que, si bien IBERDROLA S. A. podía utilizar las instalaciones objeto del contrato de cesión para el suministro eléctrico a terceros, lo era con el correlativo derecho de la entidad cedente LA SAETA SOCIEDAD AGROPECUARIA S. A. a percibir la cuota establecida en el mismo de 17.967 pesetas por cada Kvas. solicitado, y ello con carácter previo al enganche en cuanto se estableció como condición para la validez del contrato de suministro concertado con terceros. Por consiguiente, es indudable que, aunque nada se estableciera expresamente en el convenio, ante una petición de suministro eléctrico por un tercero para cuya prestación hubiera de utilizarse la instalación objeto del contrato de cesión, la entidad IBERDROLA S. A. venía obligada, no sólo a comunicar al tercero que debería proceder al pago de la cuota correspondiente a la entidad cedente, sino también a comunicar a ésta la petición de suministro con indicación de las características del mismo a fin de que la referida entidad pudiera exigir de aquél el pago de la cantidad correspondiente, y a no realizar el enganche y correspondiente contrato de suministro hasta que se acreditara el cumplimiento de la referida condición, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil , pues solo así podría hacerse efectivo el derecho al cobro por la entidad cedente como contraprestación a la inversión realizada, de lo que era plenamente consciente la entidad IBERDROLA S. A., como lo ponen de manifiesto las comunicaciones remitidas a Don Landelino en fechas 16 de noviembre de 2.007 y 22 de septiembre de 2.008 (folios 50 y 51), una vez que por la entidad demandante mediante comunicación de fecha 17 de octubre de 2.007 se le denunció que se había procedido a realizar la derivación sin haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el convenio de cesión.
Por consiguiente, es indudable que por parte de la entidad IBERDROLA S. A. ha existido un incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de cesión, incumplimiento que en modo alguno puede encontrar justificación en su alegación de haber devenido propietaria de la instalación eléctrica cedida al haberse realizado al amparo del artículo 23 del Reglamento de Acometidas , pues ello lo era con sujeción a los términos establecidos en el referido convenio de cesión, tal y como así se hace constar por la misma en aquellas comunicaciones en las que se afirma ser propietaria de la red de media tensión "sujeta a un convenio de resarcimiento firmado en su día entre esta Sociedad y "La Saeta Sociedad Agropecuaria S. A." . Incumplimiento de obligaciones que, tal y como acertadamente ha concluido la sentencia impugnada, ha de determinar la declaración de resolución del indicado convenio, con las consecuencias inherentes a la misma, y ello en aplicación de lo prevenido en el artículo 1.124 del Código Civil , al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tal resolución, como son los siguientes: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( SSTS. de 10 de diciembre de 1.947 y 9 de diciembre de 1.948 ). 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( SSTS. de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976 ), así como su exigibilidad ( SSTS. de 6 de julio de 1.952 y 1 de febrero de 1.966 ). 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( SSTS. de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de 1.970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS. de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de febrero de 1.977 ). 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS. de 5 de mayo de 1.970 ). 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS. de 10 de febrero y 1 de abril 1.925 y 24 de octubre de 1.959 ); expresándose en el mismo sentido las SSTS. de 29 de febrero de 1.988 y de 16 de abril y 24 de mayo de 1.991 , entre otras muchas.
Y además, aunque ciertamente no era la entidad IBERDROLA S. A. la obligada a pagar a la entidad cedente la cuota establecida como derechos de conexión, sino el tercero para cuyo suministro fuera necesario utilizar la instalación cedida, el incumplimiento de aquella obligación por parte de la referida entidad ha determinado que la entidad demandante no haya podido percibir del tercero con anterioridad a la conexión para el suministro al mismo la cuota establecida en el convenio, lo que indudablemente le ha ocasionado un perjuicio directamente derivado del incumplimiento de aquella obligación por parte de la entidad demandada, por lo que ésta habrá de ser condenada asimismo a pagar a la entidad demandante como indemnización de perjuicios la cantidad reclamada en la demanda, y que en función de los Kvas. solicitados hubiera ascendido a la suma de 10.798,00 euros.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada IBERDROLA S. A. y estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante LA SAETA SOCIEDAD AGROPECUARIA S. A. para, con revocación parcial de la sentencia impugnada, estimar en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a la referida entidad demandada de las costas causadas en la primera instancia, así como de las ocasionadas en esta alzada por su recurso (artículos 394. 1, y 398. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (artículo 398. 2, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil ), y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir por la entidad demandada, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con devolución a la entidad demandante de su depósito.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada IBERDROLA S. A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante LA SAETA SOCIEDAD AGROPECUARIA S. A. , representada por el Procurador Don Valentín Garrido González, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 30 de diciembre de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo y, en su consecuencia, estimando la demanda promovida por la referida entidad demandante LA SAETA SOCIEDAD AGROPECUARIA S. A. contra la entidad demandada IBERDROLA S. A., declaramos la resolución del contrato de cesión de instalaciones eléctricas firmado entre las partes en fecha 6 de mayo de 1.999, prorrogado con fecha 6 de mayo de 2.004 y condenamos a la referida entidad demandada: 1) a realizar la desconexión de los nuevos enganches que haya realizado a tales instalaciones eléctricas; y 2) a abonar a la demandante como indemnización de perjuicios la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NO VENTA Y OCHO EUROS (10.798,00 euros) , con imposición a la misma de las costas causadas en la primera instancia así como de las ocasionadas en esta alzada por su recurso y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las correspondientes al recurso de la entidad demandante.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la entidad demandada, al que se dará el destino legal, y procédase a la devolución a la demandante del depósito por ella constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
