Sentencia Civil Nº 231/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 15/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 231/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100404


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00231/2011

Rollo Núm. ............................ 15/2.011.-

Juzg. de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.............. 1014/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 231

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER D. URBANO SUAREZ SANCHEZ Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 15 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1014/05 , en el que han actuado, como apelantes ESTILMA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García Galiano y defendida por el Letrado Sr. Dorca Mercader; D. Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Alcalá.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER , que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 10 de julio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente las desmandas 1014/2005 y 1030/2005 instadas por Dª Mercedes Gómez de Salazar en nombre de Estilma SA contra Muebles Castilla la Mancha Expansión SL y contra D. Agustín representado por D. Ricardo Sánchez Calvo debo condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora 82.960,72 €, no procede hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ESTILMA S.A. y D. Agustín , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Recurren en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que estimó parcialmente las demandas acumuladas en un procedimiento de reclamación de cantidad, las dos partes, la actora solicitando la estimación de las demandas conforme a las cantidades totales consignadas en los hechos de las mismas así como los intereses moratorios no concedidos y la demandada condenada solicitando la libre absolución.

Comenzaremos por razones de economía procesal por examinar el recurso interpuesto por la parte demandada condenada, pues si prosperara alguna de sus excepciones o de sus motivos de fondo y se dictara sentencia absolutoria, el recurso de contrario carecería ya de sentido.

Alega en primer lugar el demandado Sr. Agustín la prescripción de la acción por el transcurso de cuatro años desde el cese de su cargo como administrador de la sociedad y la interposición de la primera de las dos desmandas acumuladas, en base al art. 949 del CCm .

Señala la STS de 4 de abril de 2011 que desde la STS de 20 de julio de 2001 , la jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom. "Como declaran, entre las más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2007 , 3 de julio de 2008 , 14 de abril de 2009 , 11 de marzo de 2010 . y 11 de noviembre de 2010 , dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo (día inicial) del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010 ).

La doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo (día inicial) a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (artículos 21.1 y 22 del CCom art.21.1 EDL 1885/1 art.22 EDL 1885/1 y 9 del RRM), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ( SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2.006 ; 3 de julio de 2008 , 27 de noviembre de 2008 , 4 de diciembre de 2.008 ; 12 de febrero de 2009 , 1 de abril de 2009 , 14 de abril de 2009 , 2 de junio de 2009 , 12 de junio de 2009 , 18 de junio de 2.009 , 11 de marzo de 2010 , 15 de abril de 2.010 y 30 de noviembre de 2010 ."

En concreto establece la STS 15 abril de 2010 citada, con cita a su vez de las de 14 de abril de 2009 (que se apoya en las de 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008), que "la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil, no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento", doctrina reiterada en sentencias de 12 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009 .

En el caso presente, el cese del demandado como administrador se produce el Junta General de 11 de enero de 2000 y se eleva a público por escritura de 14 de enero, pero no se inscribe en el Registro Mercantil, de modo que la hoy demandante no tenía por qué conocer dicho cese, y no solo eso, sino que a mayor abundamiento, presentada demanda contra la sociedad en el procedimiento 180/2002, el recurrente compareció y no manifestó haber cesado en el cargo de administrador, con lo que no se acredita en absoluto que la demandante tuviera conocimiento del cese del administrador sino más bien todo lo contrario, es decir, creencia de que todavía lo era.

SEGUNDO: Se alega a continuación la excepción de cosa juzgada al amparo del art. 400 de la LEC , en el sentido de que la reclamación que aquí se ejercita deriva de unos suministros de madera que ya se habían producido y eran impagados en el momento de interponerse la demanda del procedimiento mencionado 180/2002, por lo que la reclamación que nos ocupa, pudo y por tanto debió efectuarse en aquel proceso anterior, produciéndose el efecto preclusivo previsto en el art. 400 , que impediría efectuar la reclamación en este procedimiento al dejar pasar la oportunidad de hacerlo en aquel.

Se trata de una cuestión nueva, no propuesta en ninguna de las dos contestaciones a las demandas acumuladas y por tanto no admisible en esta segunda instancia según Jurisprudencia unánime. Esta misma Audiencia en sentencias de 13 de mayo de 2005 y 31 enero 2006 , recogía la STS de 28 de diciembre de 1999 , la cual nos señala cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo ( S. 8 febrero 1994 ); de rogación ( Ss. 4 julio 1986 , 5 mayo 1991 , 23 marzo 1992 , 18 mayo y 20 septiembre 1996 , 11 julio 1997 ), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994 ); de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ); de igualdad de parte ( Ss. 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990 ); de defensa, que veda la indefensión ( Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991 ); preclusión (Ss. 15 diciembre 1984 ; 14 mayo 1987 ; 30 enero 1989 ; 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993 ), "lite pendente nihil innovetur" ( Ss. 26 enero y 20 octubre 1998 ); "pendente apellatione nihil innovetur" ( Ss. 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ); "iudex indicare debet secundum allegata el probata partium" ( Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ); y prohibición de la "mutatio libelli" ( Ss. 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1997 ).

Nótese que en la contestación a la demanda del procedimiento 1014/2005, no se alega la excepción de cosa juzgada, y en la contestación del 1030/2006 luego acumulado al anterior, se hace referencia a la excepción de cosa juzgada pero de forma completamente distinta, no al efecto preclusivo al amparo del art. 400 por haberse podido reclamar la deuda en un procedimiento previo, y no haberlo hecho, sino al efecto prejudicial del art. 222 (aunque no se cita), por haberse reclamado en el procedimiento de 2002 el importe de tres pagarés de vencimientos 30/07/99, 30/08/99 y 30/09/99 que según aquella contestación estarían nuevamente incluidos en la demanda del 1030/2006.

Por tanto, la excepción de cosa juzgada que se alegó en la instancia y que ha sido ya resuelta y estimada en el fundamento jurídico octavo de la sentencia, es completamente diferente de la excepción de cosa juzgada alegada en esta alzada, que por tanto constituye cuestión nueva y no debe ser analizada.

TERCERO: Por último alega el demandado condenado error del Juez en la valoración de la prueba al tener por acreditada la autenticidad de las facturas en base a las cuales se dicta la sentencia condenatoria.

Hemos señalado en sentencia de 18 de enero de 2011 entre otras muchas acerca del error en la valoración de la prueba como motivo de un recurso de apelación y cuales son los límites que presenta en nuestro ordenamiento procesal que la apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.".

En el caso presente no se aprecia error alguno de valoración ni omisión de la misma respecto de algún medio de prueba debidamente practicado, sino simplemente el intento de sustituir el criterio del Juez en la valoración de la prueba por el propio.

CUARTO: En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandante, el primer motivo denuncia la incongruencia de la sentencia o más bien del auto de aclaración de la misma, que en realidad forma un todo unitario con la sentencia y es parte de la misma, pues se fija la cuantía de la condena en 69.886,83 € en lugar de los 82.960,72 que estableció el fallo primeramente.

Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 3 de Diciembre de 2008 , es absolutamente conocido que la incongruencia de las sentencias puede revertir tres diferentes modalidades, según que la misma conceda mas, menos o algo distinto de lo pedido (ultra petita, citra petita y extra petita), calificándose esta última por algunos autores como incongruencia mixta, viniendo determinada por la comparación de los términos del fallo con lo postulado en el suplico de la demanda ( SSTS de 22-09-2000 y 23-04-2002 ), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS de 30-04-1991 ) o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica ( SSTS de 16-03-1990 y 23-04-2002 ).

Aplicando dicha doctrina al caso presente, no existe incongruencia alguna sino todo lo contrario, es decir, plena correspondencia y congruencia con lo pedido en el suplico de las demandas acumuladas, de modo que lo incongruente hubiera sido mantener el fallo primitivo con la condena a pagar 82.960 € que claramente excede de lo pedido en las demandas por la razón que sea, ya por error de suma o por cualquier otra.

Así, la demanda del procedimiento 1014/05 expresa claramente con letras y dígitos en los hechos que el importe de lo reclamado asciende a 51.694,32 €, cantidad que repite en el fundamento jurídico procesal sexto al fijar la cuantía del pleito y en ante todo el suplico, que es lo que se ha de tener en cuenta a efectos de congruencia; la demanda del procedimiento 1030/2006 expresa también en letras y dígitos en el encabezamiento, en los hechos, en el fundamento jurídico relativo a la cuantía y una vez más en el suplico, que lo reclamado son 52.055,61 €. De la suma de dichas cuantías excluidos los 33.863,10 € de facturas y pagarés, el resultado correcto es el consignado en el auto de aclaración, es decir, 69.886 €.

Existe plena correspondencia entre lo suplicado por la parte y lo concedido en el fallo una vez aclarado, siendo esos los términois que han de compararse (suplico y fallo) para determinar si hay o no incongruencia, no como la parte pretende, comparar los datos numéricos de la demanda con los fundamentos de la sentencia. La pretensión del recurrente de que el Juez debe conceder más de lo pedido realizando correctamente las sumas de unas cifras consignadas en los hechos de las demandas y que la propia parte reiteradísimamente ha realizado de forma equivocada no puede sostenerse porque implicaría una incongruencia ultra petita, concediendo más de lo pedido en las demandas y pretendiendo que el fallo corrija un error cometido reiteradamente por la propia parte en sus reclamaciones.

QUINTO: Se reclaman por último los intereses moratorios de la cantidad objeto de condena, que la sentencia no ha concedido por la iliquidez de la deuda.

Señala la STS de 12 de abril de 2011 que la jurisprudencia de esta Sala afrontó en dos momentos el alcance de la exigencia de la liquidez. En un primer momento mitigó el rigor de la regla "in illiquidis non fit mora" que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( SS. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 ).

En el caso que nos ocupa, se reclama el importe de diversos pagarés y recibos y la sentencia ha de realizar un examen minucioso de cada uno de ellos, llegando a excluir de la condena en el fundamento jurídico séptimo el importe uno de 1.670.000 ptas porque no se aporta factura que se corresponda con el mismo y porque parece corresponderse con otros tres ya reclamados en otro procedimiento. Se excluye igualmente en el fundamento jurídico octavo el importe de tres recibos por 30.283 €, con lo que es claro que la cantidad reclamada era ilíquida en el sentido de no poderse determinar con meras operaciones aritméticas sino mediante una labor minuciosa del Juez de valoración de la prueba, lo que excluye a juicio de la Sala la concesión de los intereses moratorios en este caso.

SEXTO: Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de ESTILMA S.A. y D. Agustín , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 10 de julio de 2.009, en el procedimiento núm. 1014/05 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER , en audiencia pública. Doy fe.-

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