Sentencia Civil Nº 231/20...il de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 111/2012 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/004316

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 111/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 321/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Delfina

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a / Abokatua: SUSANA CAMBRA MARCOS

Recurrido/a / Errekurritua: Eleuterio

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LUZ ARGOTE CAMENO

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de abril de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 231/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 111/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria, Autos de Juicio de Modificación de Medidas Divorcio nº 321/11 promovido por Dª. Delfina , dirigida por la letrada Dª. Susana Cambra Marcos y representada por la procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia dictada en fecha 06.10.11 , siendo parte apelada D. Eleuterio dirigido por la letra Dª. Marí Luz Argote Cameno y representado por el procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención, debo declarar y declaro que, modificando las medidas impuestas en la Sentencia 209/05 de 14 de marzo del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria , quedan estas modificadas de la siguiente forma:

1. El padre D. Eleuterio deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de Virgilio , debiendo ser previamente comunicados y justificados por Dª Delfina .

Se mantiene la pensión alimenticia en la misma cuantía vigente.

2. El padre podrá disfrutar de la compañía del menor Virgilio conforme al siguiente sistema:

a) fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio; y todos los martes desde la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada al colegio, y los jueves desde la salida del colegio hasta las 19.30, con entrega del menor en el domicilio materno.

Los puentes se unirán al fin de semana más cercano y serán disfrutados por el progenitor a quien correspondan.

b) las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano serán disfrutadas por mitad, de forma que el primer periodo de las vacaciones de Navidad es desde el último día de colegio hasta el 26 de diciembre, y el segundo desde el 26 de diciembre hasta el primer día de colegio; el primer periodo de las vacaciones de verano será desde el último día de colegio hasta el día 15 de julio, y el segundo desde el 15 de julio hasta el primer día de colegio; el primer periodo de las vacaciones de Semana Santa será desde el último día de colegio incluyendo la Semana Santa y el segundo desde el lunes de Pascua hasta el primer día de colegio.

Corresponderá al padre la elección de periodo en los años pares y a la madre en los impares.

No se hace expreso pronunciamiento en costas'.

CON FECHA 18.10.11, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' PARTE DISPOSITIVA

'Se acuerda RECTIFICAR EL ERROR de la Sentencia 413/11, de 6 de octubre , de manera que el Fallo queda redactado así:

'Que estimando parcialmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención, debo declarar y declaro que, modificando las medidas impuestas en la Sentencia 209/05 de 14 de marzo del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria , quedan estas modificadas de la siguiente forma:

1. El padre D. Eleuterio deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de Virgilio , debiendo ser previamente comunicados y justificados por Dª Delfina .

Se mantiene la pensión alimenticia en la misma cuantía vigente.

2. El padre podrá disfrutar de la compañía del menor Virgilio conforme al siguiente sistema:

a) fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio; y todos los martes desde la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada al colegio, y los jueves desde la salida del colegio hasta las 19.30, con entrega del menor en el domicilio materno.

Los puentes se unirán al fin de semana más cercano y serán disfrutados por el progenitor a quien correspondan.

b) las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano serán disfrutadas por mitad, de forma que el primer periodo de las vacaciones de Navidad es desde el último día de colegio hasta el 31 de diciembre, y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el primer día de colegio; el primer periodo de las vacaciones de verano será desde el último día de colegio hasta el día 31 de julio, y el segundo desde el 1 de agosto hasta el primer día de colegio; el primer periodo de las vacaciones de Semana Santa será desde el último día de colegio incluyendo la Semana Santa y el segundo desde el lunes de Pascua hasta el primer día de colegio.

Corresponderá al padre la elección de periodo en los años pares y a la madre en los impares.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Delfina recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 12.12.11, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Eleuterio , se presentó escrito de oposición e impugnación al recurso planteado de contrario; por el MINISTERIO FISCAL,se emitió informe en el sentido que consta en las actuaciones elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 10.02.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasándose los autos al ponente a fin de resolver sobre la prueba solicitada por la parte apelante, denegándose la misma por resolución de fecha 21.02.12. Por providencia de 28.03.12 se señala para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente las peticiones de las partes solicitadas en la demanda y reconvención, modificando las medidas que se adoptaron en sentencia anterior y declara:

1. Que el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de Virgilio , debiendo ser previamente comunicados y justificados por Delfina . Se mantiene la pensión alimenticia en la misma cuantía vigente.

2. El padre podrá disfrutar de la compañía del menor Virgilio conforme al siguiente régimen:

fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio; y todos los martes desde la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada al colegio, y los jueves desde la salida del colegio hasta las 19.30 con entrega del menor en el domicilio materno. Los puentes se unirán al fin de semana más cercano y serán disfrutados por el progenitor a quien corresponda.

las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano serán disfrutadas por mitad, de forma que el primer periodo de las vacaciones de Navidad es desde el último día de colegio hasta el 31 de diciembre, y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el primer día de colegio; el primer periodo de las vacaciones de verano será desde el último día de colegio hasta el día 31 de julio, y el segundo desde el 1 de agosto hasta el primer día de colegio; el primer periodo de las vacaciones de semana santa será desde el último día de colegio incluyendo la semana santa y el segundo desde el lunes de pascua hasta el primer día de colegio. Corresponderá al padre la elección de periodo en los años pares y a la madre en los impares.

Ambas partes impugnan la resolución. Siguiendo un orden lógico comenzaremos el análisis del recurso interpuesto por el progenitor, impugna la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre, solicita que sea compartida, de forma subsidiaria un régimen de visitas más amplio.

La custodia compartida no es otra cosa que aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, tras la crisis de la relación de pareja, en la que, ambos progenitores están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores, y de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los hijos.

La Ley 15/05 de 8 de julio dio una nueva redacción al artículo 92 CC , incorporando la guarda y custodia compartida. Establece el apartado quinto de este precepto que podrá acordarse el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. Excepcionalmente, cuando no se de este supuesto, el apartado octavo del mismo artículo establece que el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés del menor. Antes de adoptar la decisión, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores ( art. 92.9 CC ). Esta normativa debe completarse con lo establecido en el art. 91 CC que permite al Juez una amplia facultad para decidir cuál debe ser la solución adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder, de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y regula el art. 92.6 CC , establece que el juez debe valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

La doctrina general sobre la custodia de los hijos tras la separación o el divorcio es la recogida por el Tribunal Supremo en la sentencia num. 623/2009, de 8 de octubre . Esta resolución, unificadora de los criterios dispersos hasta ese momento, marca un punto de inflexión en la materia desde que entrara en vigor la Ley 15/2005, que introdujo la custodia compartida en el ordenamiento español, y destaca que el punto de vista esencial para determinar la modalidad de ejercicio de la guarda ha de ser el del superior interés del menor, recogido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y en los sucesivos textos legales que han desplazado las consideraciones de otra índole, ante el esencial eje de toda decisión administrativa o jurisdiccional en la materia. La sentencia señala '...el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. (...) Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.

Atendiendo a la doctrina expuesta el motivo debe ser desestimado por varias razones. Veamos.

Virgilio nació en el año 2.003, tiene en la actualidad nueve años y medio, desde que nació ha sido atendido por la madre y de forma más intensa desde que los padres decidieron vivir separados.

El equipo psicosocial emite informe previa exploración de los progenitores y del menor poniendo de manifiesto que ambos progenitores disponen de habilidades suficientes para el cuidado del menor, están motivados para el ejercicio de la parentalidad, y son sensibles a las necesidades de sus hijos. La madre ha sido la principal implicada en la criaza del menor, contando para ello con el apoyo sólido y constante de su familia extensa y en la actualidad de su compañero. Tanto el padre como la madre disponen de algunas condiciones materiales, sociales y personales que les permiten cubrir las necesidades de su hijo: estabilidad laboral, red de apoyo familiar, vivienda, si bien ambos cuentan con una disponibilidad temporal limitada para el cuidado de su hijo, precisando de apoyos para ello. No se detectan indicadores de malestar emocional en el menor. Virgilio está integrado en su entorno y vinculado a ambos progenitores, si bien se encuentra más apegado y seguro en el entorno materno. Los progenitores mantienen una relación de conflicto y ausencia de comunicación que, no sólo dificulta la cooparentalidad, sino que puede incidir negativamente en el desarrollo emocional de su hijo.

La psicóloga concluye que aunque ambos progenitores disponen de habilidades suficientes para el cuidado de su hijo, la madre ha desempeñado un mayor rol cuidador sobre el menor manteniendo un elevado nivel de implicación en la cobertura de necesidades y en atención al niño. También ha comprobado que para Virgilio la madre es la principal figura de referencia, con quien ha establecido un vínculo de apego seguro y muy sólido. El menor ha convivido con ella y desea continuar viviendo en el entorno materno. El elevado nivel de conflicto entre los progenitores desaconseja la custodia compartida en estos momentos. Tampoco se observan estilos educativos afines en lo relativo a la transmisión de valores al menor, ni la flexibilidad y fluidez en la relación entre los progenitores que resulta aconsejable para que la custodia compartida pueda llevarse a cabo de forma satisfactoria.

El padre alega que los horarios laborales de la madre son complicados, trabaja desde las doce a las veinticuatro horas y no puede estar con el niño por las tardes. Virgilio no tiene hábito de estudios, la estancia en su domicilio podría favorecerle, así le ayudaría a hacer los deberes. El recurrente no alega en ningún caso la vulneración del principio del interés del menor por la sentencia recurrida. Del planteamiento del recurso puede deducirse que la parte recurrente considera que el interés del menor se protegería más eficazmente con el régimen de guarda y custodia compartida por los beneficios de este sistema. Sin embargo, no contiene ninguna referencia concreta al interés de la menor, las únicas referencias que realiza, en relación al posible padecimiento del síndrome de alineación parental de la menor, contradicen el resultado de la prueba pericial practicada.

Todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda, así, atendiendo a las pruebas practicadas, explicadas en los párrafos anteriores la Sala concluye que el motivo no puede prosperar, la guarda y custodia de Virgilio se atribuye a la madre ya que es con ella con quien ha convivido desde que nació, cambiar su entorno en estos momentos sería perjudicial para el niño, y en el tema de los estudios el padre puede ayudarle aunque no conviva con él. El Ministerio Fiscal no solicita la guarda y custodia preceptivo conforme al artº. 92 CC .

SEGUNDO.- Régimen de visitas. De forma subsidiaria solicita el padre un régimen de visitas más amplio al que fija la sentencia, considera necesario inculcar al menor una rutina en sus estudios, dice que la madre no puede recogerle en el colegio, normalmente lo hace Fructuoso , la pareja de la madre, o los abuelos maternos, el niño siempre está con personas diferentes.

La madre también pone de manifiesto su desacuerdo con el régimen de visitas establecido en la sentencia, afirma que cuando Virgilio pernocta con su padre aparece en el colegio desarreglado, y que dormir en otra casa le causa ansiedad y malestar, el pediatra que le atiende le ha derivado a psiquiatría infantil.

El derecho de visitas es un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores y de los hijos, sino también cubrir las necesidades afectivas y educaciones de los mismos destinados a su desarrollo armónico y equilibrado, cualquier medida que se adopte en torno a ellos debe estar condicionada a que sea beneficioso para el menor y para la salvaguarda de sus intereses. Así, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visitas y al que queda subordinado como se desprende del art. 92.2 CC en relación con el art. 39.2 CE y la Convención de los Derechos del Niño adoptada en Nueva York por la Asamblea de las Naciones Unidas y ratificada por España.

En este caso no ha quedado acreditado que el régimen establecido en la sentencia favorezca al menor, dormir un día fuera de su vivienda puede causar una alteración importante en sus hábitos y también en los estudios. Es lógico que el padre quiera estar con el niño, y también el niño con el padre, la comunicación es beneficiosa para su desarrollo personal, debiendo poner los medios necesarios para que la relación fluya y puedan realizarse en condiciones óptimas. Atendiendo al interés y beneficio del menor, y aunque no sea así como lo han solicitado los padres, la Sala considera que la comunicación puede realizarse durante dos días a la semana, martes y jueves desde la salida del colegio hasta las veinte horas, durante este tiempo el padre puede ayudar al niño a hacer sus deberes, e incluso puede ponerle tareas para realizar al día siguiente. El padre tiene disponibilidad horaria y esto puede ayudar al niño. Deberá procurarse que durante estos días no tenga extraescolares para aprovechar mejor el tiempo.

Afirma la madre que la pernocta fuera de su domicilio habitual le ha causado a Virgilio ansiedad, habiendo sido derivado a psiquiatría infantil. El niño cumplirá diez años en agosto, conoce a su padre y se ha relacionado con él sin problemas hasta ahora, si tiene problemas deberá superarlos, con casi diez años puede dormir con su padre durante los fines de semana alternos, vacaciones e incluso cuando la madre no pueda atenderle. La madre no acredita los problemas de ansiedad que relata en su escrito de recurso.

En cuanto a las vacaciones, resulta menos problemático el reparto que ya se había realizado en la sentencia anterior, mitad para cada uno de los progenitores de Navidad, Semana Santa y verano, pudiendo elegir el padre el periodo concreto a disfrutar los años pares y la madre los impares, pudiendo hacerlo por quincenas, hasta ahora no habían surgido conflictos.

TERCERO.- Pensión de Alimentos. La madre impugna expresamente este extremo, alega que las circunstancias del padre han cambiado, ha venido a mejor fortuna, tiene su propia empresa, circunstancias que no se han tenido en cuenta por la juez, que ha valorado la prueba de forma errónea.

La separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno, hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los arts. 143 , 144 y 145 del CC da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos en los casos en que así proceda. La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia, y por ende de la presente Sala, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del 'favor filli'.

En la sentencia dictada el 14 de marzo de 2.005 se impuso al Sr. Eleuterio la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos la suma de 180 euros (en la actualidad 212 euros), teniendo en cuenta que en aquella fecha no tenía bienes ni ingresos. En la actualidad sus circunstancias económicas han cambiado, el progenitor tiene su propia empresa 'Mantenimientos Orge' dedicada a la fontanería y calefacción. Según la autoliquidación del IRPJ del ejercicio 2.010 que se ha aportado a autos, los ingresos por su actividad ascienden a 160.154 euros, si bien, realizadas las deducciones a las que acostumbran los autónomos (gas oil, teléfono, seguros, y otros) el rendimiento neto de la actividad asciende a 13.284 euros. Es habitual en este tipo de empresas que las deducciones alcancen prácticamente la totalidad de los gastos, los autónomos se sirven de esta posibilidad para reducir sus ingresos en todo lo posible y pagar lo mínimo a Hacienda. En la declaración de la renta consta la devolución a su favor de 8.000 euros, cantidad que debe añadirse a sus ingresos.

Sin embargo, el nivel de vida del que dispone el Sr. Eleuterio indica que sus ingresos son superiores, ha comprado una vivienda con plaza de garaje y trastero por la que abona unos seiscientos euros de hipoteca según reconoce el mismo. Ha adquirido una autocaravana de segunda mano, una furgoneta Mercedes Benz para la que solicitó al banco el préstamo, según dice de 29.400 euros, y otro vehículo Mercedes de uso particular en octubre de 2.010, los documentos nº 5, 6, y 7 anexos a la demanda acreditan estos hechos. También es propietario de un vehículo Seat Arosa que adquirió en septiembre de 2.006.

Atendiendo específicamente a sus ingresos, estos alcanzan la cantidad neta de 21.284 euros, lo que supone unos mil setecientos setenta euros al mes. Su único gasto fijo es la cantidad que abona por la hipoteca, por lo que todavía le restan mas de mil ciento setenta euros mensuales. En la información remitida desde Hacienda consta un rendimiento anual de 39.952,46 euros, lo que vendría a suponer unos 3.330 euros mensuales netos a favor del Sr. Eleuterio . En resumen, los ingresos del padre en estos momentos son superiores a los que tenía en el momento en que se dictó sentencia y se estableció una pensión de ciento ochenta euros.

En la otra parte Delfina percibe un salario entre 1.100 y 1.300 euros mensuales. Vive de alquiler en una casa gestionada de por bizigune por la que abona 265 euros mensuales. EL niño tiene de momento los gastos básicos, comida, educación, ropa, gastos que no son excesivos. Los extraordinarios se abonarán por mitad entre los progenitores.

Atendiendo a las circunstancias expuestas la Sala considerar que el progenitor puede abonar a Virgilio en concepto de pensión de alimentos la suma cantidad que deberá imponerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta asignada al efecto y que se actualizará conforme al I.P.C. a principio de cada año.

CUARTO.- Que no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por Delfina representada por la procuradora Pilar Elorza y también PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Eleuterio representado por el procurador Jesús María de las Heras contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 321/11, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y, en consecuencia que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

a) El padre podrá comunicarse con Virgilio los fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta el lunes que le llevará al colegio. También los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano por mitad, pudiendo repartirse por quincenas, pudiendo elegir el padre en los años pares, y la madre en los impares. las presentes escolares las disfrutará con el progenitor a quien le corresponde el fin de semana más próximo.

b) Que el progenitor deberá abonar a Virgilio en concepto de pensión de alimentos trescientos euros mensuales que deberá ingresar en la cuenta designada al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se incrementará conforme al IPC.

CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la instancia; y todo ello sin expresa imposición de las costas derivadas de ambos recursos, ex art. 394 y 398 LEC .

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo artº 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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