Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 643/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100294


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 643-11.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº 675-09.

Cuantía.-indeterminada.

S E N T E N C I A Nº 231/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dos de mayo del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 643-11 los autos de juicio ordinario nº 675-09 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Carlota y Don Luciano que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora Saura Estruch y defendidos por la Letrada Señora Tur Costa y siendo apelado la parte demandada Don Simón y Doña Luz representados por el Procurador Señor Saura Ruiz y defendidos por la Letrada Señora Del Valle Galant.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 675-09 en fecha 27-4-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-.1º Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. 2º Que estimando la reconvención, debo declarar y declaro constituida la servidumbre de paso a favor de la finca de D. Simón Y DOÑA Luz por el camino existente desde la Carretera de Gata de Gorgos a Jalón que transcurre por la finca propiedad de DOÑA Carlota Y DON Luciano y hasta la finca propiedad de D. Simón Y DOÑA Luz , con una anchura de cuatro metros en toda su longitud, acordando su inscripción en el Registro de la Propiedad expidiendo el mandamiento oportuno. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en reconvención".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 643-11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2-5-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero. - Interpusieron los actores hoy apelantes Don Luciano y Doña Carlota demanda de juicio ordinario, ejercitando acción negatoria de servidumbre de paso sobre el camino que consideran como de su propiedad que transcurre desde la carretera de Gata de Gorgos a Jalón hasta la parcela propiedad de los demandados Don Simón y Doña Luz , de manera subsidiaria y en caso de que no se estime la petición se acuerde trasladar el camino al punto menos perjudicial para el predio sirviente, esto es, por el linde sur de la finca propiedad de los actores con la misma amplitud que el actual camino , aproximadamente de tres metros, siendo a cargo de los demandados los gastos que ocasione la nueva ubicación del camino.

Frente a la demanda los demandados se opusieron a la misma y formularon demandada reconvencional ejercitando acción confesoria de servidumbre de paso que es estimada en la sentencia, los demandantes impugnan la sentencia, alegando el error en la valoración de la prueba, sosteniendo que de la prueba practicada en todo momento ha quedado acreditada la titularidad que los actores ostentan sobre el camino, habiendo adquirido su propiedad libre de cargas y gravámenes y siendo los demandantes conscientes de que la finca de los demandados no tiene salida a camino público al estar enclavada se proponía el traslado del camino a un punto menos perjudicial para su finca.

Del examen de la prueba practicada en ningún caso queda acreditado que el camino por el que actualmente los demandados acceden a su finca sea propiedad de los actores, pues claramente de la escritura de compraventa aportada como documento nº 1 de la demanda consta que los actores compran dos fincas a los hermanos Joaquín que eran hijos de Don Ruperto como se acredita con la documental aportada con la contestación a la demanda, las fincas adquiridas fueron la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 que linda por oeste con camino y tiene una extensión de 620 m2 y la parcela nº NUM002 del polígono NUM001 que linda por el este con camino y tiene una extensión de 310m2.Las dos fincas adquiridas no son colindantes, al estar separadas por un camino por ello en la escritura de agrupación no puede tener la finca agrupada la extensión 1030m2 dado que el camino no es propiedad de los demandantes.

Asi mismo en la escritura de compraventa de los demandados que adquirieron en el año 1.986 constaba como acceso a su finca por el linde norte mitad de la finca de Don Ruperto que era en el momento de la venta a los demandados propietario de la finca de los hoy actores, por lo que la servidumbre quedó constituida por el propietario de ambas fincas en el momento de la enajenación de una de ellas quedando recogida en la escritura de compraventa de los demandados quedando así constituida la servidumbre conforme al articulo 540 del C.C . por ello el camino no forma parte de la finca de los actores, dado que la razón de ser de este camino era el de servir de acceso a las diferentes parcelas que se segregaron de la finca matriz.

Los actores adquieren su finca doce años después de los demandados y en el momento de su adquisición conocían la existencia del mismo y el uso que del camino venían haciendo los demandados dado que es el único acceso que los demandados tienen a su finca, siendo este hecho reconocido por la propia parte actora, que por ello ejercita de modo subsidiario el cambio del trazado del camino por el linde sur de su finca si bien de la prueba pericial practicada instancias de la parte demandada ha quedado acreditado que la modificación propuesta no es viable por la existencia de desniveles en el terreno y la existencia de construcciones.

Procede en virtud de lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Saura Estruch en representación de Doña Carlota y Don Luciano contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de la ciudad de Denia en fecha 27-4-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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