Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 477/2011 de 31 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 477/2011- B

Procedimiento ordinario Nº 1414/2009

Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A NÚM. 231/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1414/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de Rosendo contra Macarena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Rosendo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 25 de febrero de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Justo Luis Martin Aguilar en representación de Rosendo contra Macarena y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra e impongo las costas causadas a la parte demandante ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Rosendo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria Macarena y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en al instancia que desestima la acción de reclamación de cantidad en cncepto de legítima ejercitada por Rosendo frente a Macarena en su condición de heredera universal de la causante y madre de los litigantes Dª. Sonsoles al entender no acreditado ni justificada la aceptación siquiera tácita de la heredera demandada en relación a la herencia de su madre, según testamento de 24 de enero de 2006; se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba e inaplicación del artículo 474 del Código Civil de la que resulta la procedencia de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Significar ante todo rigiéndose la sucesición de autos por el derecho civil catalán, para el cálculo de la legítima habrá que estar a lo dispuesto enel art. 355 del Codi de Successions de Catalunya Ley 40/1991 de 30 de diciembre que dispone: "El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: 1.- Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario orealos de costumbre, el esponsalicio o "escreix" y la "soldada". El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa. En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor. 2. Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción". Debe, pues, el cómputo de la legítima ceñirse a dichas normas.

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por D. Rosendo en reclamación de legítima frente a Dª. Macarena en su condición de heredera universal de la causante y madre de los litigantes, Dª. Sonsoles por entender que no consta acreditado, siquiera por actos tácitos, que la heredera Sra. Macarena hubiera aceptado la herencia de su madre; al no acreditarse que la demandada hubiere realizado acto o disposición alguno que acreditare la aceptación de la herencia.

Alega el recurrente una errónea valoración de la prueba de la que colige la aceptación tácita de la herencia por parte de la heredera Dª. Macarena en relación a la herencia de la causante Dª. Sonsoles .

No podemos desconocer que con arreglo a los artículos 16 y ss del Codi de Successions todo el llamado a la herencia puede libremente aceptarla o repudiarla, una vez tiene conocimiento de la delación a su favor. La aceptación puede a su vez ser expresa o tácita; entendiéndose tácitamente aceptada cuando el llamado realice cualquier acto que no hubiere podido realizar sino es en su condición de heredero. Esto es el extremo objeto de controversia, toda vez que el recurrente entiende que concurren una serie de actos de los que tácitamente resulta la aceptación de la herencia por parte de la heredera demandada.

Más reexaminado el acervo probatorio practicado en las actuaciones hemos de concluir que no se advierte ni absurdo, ni error, ni ilógica valoración del juzgador a quo cuya imparcial y desinteresada valoración del material probatorio debe prevalecer frente al subjetivo partidista interesado del recurrente. Toda vez que no existen en las actuaciones hechos inequívocos o concluyentes de los que inferir que Dña. Macarena aceptó siquiera tácitamente la herencia de su madre.

La cuenta de la " La Caixa " núm. NUM000 , de titularidad conjunta de la causante Dª. Sonsoles e hija demandada Dª. Macarena , tenía a fecha de fallecimiento de la causante (22 de marzo de 2008) un saldo final de 193,62 euros. Si bien consta que con posterioridad al fallecimiento de la causante se hicieron dos ingresos a nombre de la finada: la pensión del INSS de importe 528,55 euros el 25 de marzo de 2008 y la ayuda de la Generalitat de importe 240,40 euros el 26-03-2008, constando documentado que se hicieran una serie de reintegros en cajero, en concreto: en fecha 23-03-2008 de importe de 50 euros; el 25- 03-2008, 700 eruos; el 28-03-2008, 250 euros; el 10-04-2008, 40 euros; el 25-04-2008, 60 euros y el 27-04-2008, 50 euros, en total s.e.u.o. 1.150 euros, no es menos, cierto que también constan documentados uan serie de ingresos en la referida cuenta por valor s.e.u.o de 979,28 euros: el 25-03-2008, 266,97 euros; el 11-06-2008, 225 euros; el 11-06-2008, 20 euros; el 16-06-2008, 100 euros; el 13-08-2008, 167,31 euros y el 3-10-2008, 200 euros. La cuenta era de titularidad conjunta, y se nutría con fondos de la causante y también con fondos de la hija aquí demandada. En dicha cuenta se cargaban los gastos derivados de la manutención diaria de la finada así como se pagaba a la cuidadora de la madre Sra. Esperanza ; y al centro donde acudía diariamente por las mañanas Barnasalut Docent S.L, de importes respectivos, unos 800 euros/mes y 752,45 euros/mes, tal y como resulta de las pruebas practicadas en el acto de la vista y estractos bancarios.

En cuanto al piso sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM001 NUM002 NUM003 de Hospitalet de LLobregat consta acreditado que en virtud de escritura pública aotorgada en fecha 9 de noviembre de 2004 ante el Notario Dª. Mª. Fátima Hernández Ravanals, Dª. Sonsoles donó a su hija Dª. Macarena la nuda propiedad de la vivienda reservándose el usufructo sobre la misma. A la muerte de la usufructuaria se extinguió el usufructo, a tenor del art. 513 CCivil, consolidándose la propiedad en favor de la propietaria Dª. Macarena .

No existía por tanto ningún bien inmueble que a fecha del fallecimiento perteneciere a la causante. En cuanto al pago de los arbitrios de la vivienda, cuotas comunitarias y demás gastos de la misma cierto resulta que se domiciliaron en la mencionada libreta, pero también lo que dicha cuenta era de titularidad conjunta habiendo utilizado la misma la demandada en su condición de tal cotitular, y además verificando y efectuando ingresos en la misma con fondos particulares y privativos. Cierto también resulta que la mencionada vivienda se encontraba arrendada a terceros, y que hasta la extinción del usufructo las rentas por el alquiler correspondían a la usufructuaría, más al fallecer aquella dichas rentas debían percibirse por la demandada, en su condición de titular de la vivienda, al consolidar el usufructo a su favor.

Como así dice la Audiencia Provincial de Girona 29-05-2002: " Quan l'assumpció d'una titularita jurídica requereix un acte positiu, el nostre dret distingeix entre l'acte exprés i l'acte tàcit, aixó és, la manifestació externa l'explícita de la voluntat d'aquella acceptació o la conducta que es pot intuir, manifestada per actes indirectes dels quals, en conloure, s'infereixi aquella acceptació (facta concludentia). En matèria d'acceptació d'herència -que requereix d'un acte positiu- el dret català distingeix: l'acceptació expressa, que ha de fer-se en document públic o privat en el qual el cridat manifesti la seva intenció d'acceptar-la o assumir la condició d'hereu (art. 18 del Codi de successions), i l'acceptació tàcita, que es dóna, con s'ha dita, quan el cridat realitza qualsevol acte que suposi -que no pot realitazar sense- el títol d'hereu (art. 19 esmentat). Com ha observat la doctrina catalana, es parteix, doncs, d'una visió objectiva de certs actes que impliquen legalment acceptació, aquells que només pot realitzar l'hereu; pero -cal afegir- es deixen d'altres a l'abric de la seva univocitat, actes que excedeixen dels de mera conservació, vigilancia i administració (art. 8 del Codi). Es por dir també que, llevat els legalment taxats, aquells actes deis quals es pot inferir una voluntat d'acceptar sempre hauran de ser propis, inequívocs i concloents, de manera que no pugui dubtar-se que factor els realitza assumint la condició d'hereu.

Així s'expressa la Sentència del Tribunal Suprem de data 20 de gener de 1.998 ; "La acceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código Civil la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino en la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta,6,11) de que acepta tácitamente el que realiza "actos de señor"; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia".

En aquesta mateixa línea de pensamente, la Sentència de 24 de novembre de 1992 (fonament 7ê) diu "que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse cmo herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia".

En el mateix sentit el Tribunal Suprem s'han pronunciat recentment en Sentència de data 27 de juny de 2000 citada per ambdues parts d'aquest recurs en analitzar el propi art. 999 del Codi civil: "La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidadr el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar". Semblant caràcter tenia l'acceptació en el dret històric romà, ja que al costat de la cretio o presa de possessió deis béns acompanyada d'una declaración expressa i forma de l'hereu realitzada davant de testimonis i la aditio nua voluntate o acceptació per la mera voluntat, declaració expressa, però no formal, d'acceptar l'herència, es preveia la pro hereti gestio o gestió com a hereu, consistent a manifestar tàcitament la voluntat d'adir l'herència, deuida de la realització de determinats actes en relació amb els béns hereditaris; actos, afegeix la doctrina, que suposarien, sens dubte, una voluntat d'acceptar o que no hi hauria dret a realitzar sense prendre la condició d'hereu".

En definitiva no existiendo ningún otro bien en la herencia de la causante con la salvedad de la cuentas bancarias, de las que resulta que en la fecha de fallecimiento tan solo existía un saldo de 193,62 euros en la cuenta "La Caixa" núm. NUM000 , cuenta que no puede olvidarse era de titularidad conjunta con Dª. Macarena realizando la demandada ingresos en la misma tras el fallecimiento de la causante por las sumas s.e.u.o de 979,28 euros, nos se acredita en las actuaciones ningún acto inequívoco, terminante o concluyente de los que se infiere la aceptación tácita por parte de la demandada de la herencia de su madre en los términos reflejados en el art. 19 del C.Successions, en relación con el art. 8 C.S. No constando aseverado en las actuaciones a tenor de la prueba practicada acto de disposición alguno por parte de Dª. Macarena en su condición de heredera universal de la finada por entender aceptada tácitamente la herencia y asistiendo además a D. Rosendo el mecanismo previsto en el art. 28 C.S para comprobar si Dª. Macarena aceptaba o repudiaba la herencia de su madre, no puede sino desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia al concurrir falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada.

TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelción nos conduce a imponer las costas de la presente alzada al recurrente - art. 398.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de LLobregat en los autos núm. 1414/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.