Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 502/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 231/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100624
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 502/2011-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1062/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 231/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1062/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Dª. Felicisima y Dª. Silvia , contra D. Edemiro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de febrero de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fontquerni Bas en representación de Dª Felicisima y de Dª Silvia , debo condenar y condeno a D. Edemiro a abonar a las actoras la cantidad de 2.940,01 € más intereses.
Con imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Las actoras, Dª Felicisima y Dª. Silvia , arrendatarias de la vivienda sita en Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , escalera NUM004 ), ejercitan acción frente a D. Edemiro reclamando la fianza de 3.000 euros prestada en su momento. Dicen que el 6 de noviembre de 2008 formalizaron contrato de arrendamiento sobre la vivienda indicada por plazo contractual de dos años; que el 23 y el 29 de octubre de 2009 las arrendatarias manifestaron a la propiedad su voluntad de abandonar la vivienda, entregando las llaves el 31 de ese mes; y que a la vez reclamaron la devolución de la fianza constituida. Sobre este particular, nada manifestó la propiedad, por lo que ahora se han visto abocadas a presentar la demanda que nos ocupa, en fecha 28 de mayo de 2010.
La parte demandada se opone a la acción ejercitada diciendo, entre otras cosas, que las actoras abandonaron la vivienda a los once meses cuando había un compromiso contractual de dos años, forzando a la propiedad a buscar nuevos arrendatarios, a la vez que ponen de relieve que la vivienda fue devuelta en un estado lamentable.
El juez dicta sentencia estimando la demanda, siendo recurrida por la parte demandada.
SEGUNDO.-Lo primero que cuestiona la recurrente es la valoración que hace la sentencia acerca de que no se invocó por la propiedad la existencia de un incumplimiento contractual por parte de las arrendatarias, lo que le impide aplicar el artículo 1256 CC .
Lo cierto es que de la lectura de la contestación a la demanda se desprende que sí se opone por la propiedad el incumplimiento en cuanto al plazo contractual, pues se habla de que las arrendatarias se van a mitad de contrato, obligando a la propiedad a buscar nuevos inquilinos. El concepto del primer incumplimiento imputado a las actoras está, así, correctamente introducido en el debate por la parte demandada, por lo que no puede compartirse el punto de partida del juez descartando este incumplimiento. Por el contrario, sí estamos de acuerdo con la conclusión a que llega de que, de haberse probado esa oposición, el incumplimiento de las arrendatarias sería flagrante al haber dejado de cumplir el plazo; incumplimiento que quedaría comprendido en la cobertura de la fianza constituida.
En realidad, la cuestión que se plantea es la del alcance del acto de la propiedad de aceptar la devolución de la posesión cuando el arrendatario desiste unilateralmente del contrato durante la vigencia del mismo. Las resoluciones de los tribunales eran contradictorias, pudiendo encontrarse resoluciones que equiparan esa aceptación de la devolución de la posesión con un asentimiento a la extinción del contrato junto a otras que, por el contrario, entienden que la recuperación de la posesión no prejuzga nada acerca de los derechos de la propiedad para hacer valer las acciones derivadas del incuestionable incumplimiento del arrendatario.
TERCERO.-La cuestión ha sido zanjada por el Tribunal Supremo, que en sentencia 20.7.11 nos plantea como cuestión jurídica la de si '... el silencio de la arrendadora al recibir la comunicación de abandono de la vivienda y entrega de las llaves por parte del arrendatario equivale a prestar su consentimiento a la extinción de la relación contractual, por lo que la posterior demanda en reclamación de indemnización por resolución unilateral del arrendatario resultaría contraria al principio de la buena fe y la teoría de los actos propios.'
Y responde diciendo que 'Ambos motivos han de ser desestimados. Efectivamente las SSTS reseñadas en el recurso de casación, bien de forma más general, como las de 17 de noviembre de 1995 y 7 de julio de 1990 , las cuales aplican la doctrina del silencio en procedimientos de propiedad horizontal y de accesión invertida respectivamente, bien de modo más concreto y relacionado con el hecho litigioso del presente procedimiento, la de 9 de junio de 2004, fijan la doctrina jurisprudencial relativa a que dada una determinada relación entre personas, cuando el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe. No obstante lo anterior, se ha de concluir que la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia indicada, ya que examinadas las SSTS relacionadas y, esencialmente la de 9 de junio de 2004 , y pese a que en esta se resuelve sobre un supuesto muy similar al de autos en el seno de un procedimiento de extinción de contrato de arrendamiento de vivienda urbano, y se entiende que no ha habido resolución unilateral e injustificada del arrendatario sino una resolución contractual consentida por ambas partes litigantes, dicha conclusión se alcanza a la luz de la valoración, no solo de la recepción de la comunicación de abandono de la vivienda y entrega de llaves, sino de los actos posteriores, que al concurrir, permiten entender debidamente probado el consentimiento tácito del arrendador respecto de la finalización del contrato. En el presente procedimiento, contrariamente a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, las cuales obvian los hechos declarados como probados, la sentencia impugnada declara que no existen elementos probatorios, exclusión hecha de la simple o mera recepción de la comunicación y de las llaves por la arrendadora, que acrediten o prueben que la parte demandante, ahora recurrida, prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento que les unía, y menos aún, que actuase contra sus propios actos al ejercitar la acción tendente a reclamar la indemnización que le corresponde de conformidad con el contrato suscrito.'
En nuestro caso no hay manifestación alguna de la propiedad ante la devolución de las llaves, no pudiendo extraerse de ese silencio, según la doctrina expuesta, conclusión alguna limitativa de los derechos de la propiedad.
Consecuentemente, es válida la aplicación que la propiedad hizo de la fianza a las rentas de los meses dejados de cumplir por la arrendataria.
Quizás desde un punto de vista ponderado, el silencio de la propiedad ante la intimación de la arrendataria para la devolución de la fianza sirva, como así lo entendemos, para no hacer imposición de costas. Efectivamente, ante la reclamación extrajudicial de la fianza, la propiedad debió contestar realizando la oportuna aplicación a las rentas de los meses pendientes (hasta el límite de la fianza), y al no hacerlo generó una duda en el arrendatario que justifica la presentación de la demanda y, conforme al artículo 394 Lec , la no imposición de las costas.
Finalmente, aunque el demandado también habla de los desperfectos causados a la finca, como quiera que no ha reconvenido y que se limita a pedir la absolución de la devolución de la fianza, no hay que entrar a valorar dicho extremo de los daños.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Edemiro frente a la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1062/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Felicisima y Dª. Silvia debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la pretensión de condena al pago de TRES MIL euros frente a él deducida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.
No ha lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
