Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 153/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 231/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 153 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules
Juicio Verbal número 848 de 2010
SENTENCIA NÚM. 231 de 2012
Ilmo. Sr.:
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
En la Ciudad de Castellón, a once de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de mayo de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 848 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Pedro Jesús , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oliva Crespo García y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sergio Claramonte Baltanas y Doña Joaquina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Cerdá Dols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rafael Reolid Andreu, y como apelados, Terres de la Comunidad S.L.(legal representante Don Carmelo ), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Dolores Muñoz Sánchez y Doña Salome (no personada en esta alzada), representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por TERRES DE LA COMUNITAT SL contra D. Pedro Jesús y Dª Joaquina , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la demandante 3.480 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda. Y la DESESTIMO INTEGRAMENTE respecto de Dª Salome .
Se imponen las costas de este pleito a D. Pedro Jesús y Dª Joaquina , absolviendo de las mismas a Dª Salome ,-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Joaquina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación con la imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora. Así mismo, por la representación procesal de Don Pedro Jesús , se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.
Se dio traslado a las parte contrarias, presentándose por la representación procesal de Terres de la Comunidad S.L. escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a los apelantes.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de abril de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 7 de mayo de 2012 y por Providencia de fecha 23 de abril de 2012, se designó Magistrado Ponente a Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se declaran probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por la mercantil "Terres de la Comunidad, S.L." se formuló demanda de juicio verbal contra Dª Salome , D. Pedro Jesús y Dª Joaquina , solicitando en el suplico se condene a los demandados solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 3.480 euros, más los intereses legales y costas. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandada Dª Salome contrató los servicios de la mercantil demandante dedicada a la actividad inmobiliaria, para que ésta gestionara la venta de la vivienda sita en la Vall de Uxó, calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , propiedad de su hijo y nuera, los codemandados D. Pedro Jesús y Dª Joaquina . Después de efectuadas múltiples gestiones por la mercantil demandante tendentes a realizar la venta de la vivienda, el día 22 de octubre de 2.009, se formalizó un contrato privado de compraventa por la demandada Dª Salome en representación de su hijo y nuera, y como parte compradora Dª Dulce . En la misma fecha en que se suscribió dicho contrato, la demandada Dª Salome firmó el documento obligacional de reconocimiento de intermediación y aceptación del pago de comisiones, en virtud del cual aceptaba la mediación de la mercantil actora, y se comprometía a abonarle en concepto de honorarios la cantidad de 3.000 euros más el IVA. Los demandados, puestos de común acuerdo con la parte compradora y con el ánimo de burlar el pago de la comisión por los servicios prestados por la actora, furtivamente y sin comunicarlo a la inmobiliaria, elevaron a escritura pública la compraventa el 23 de noviembre de 2.009, por lo que deben satisfacer la cantidad que se reclama en la demanda y que se corresponden con los honorarios devengados por la inmobiliaria demandante.
Los demandados se opusieron a la pretensión de la actora alegando su falta de legitimación pasiva, por entender que no contrataron con la mercantil demandante. En cuanto al fondo del asunto, rechazaron que la entidad actora haya devengado dichos honorarios por cuanto al haber sido resuelto el contrato de compraventa no puede exigir la mercantil demandante el importe de sus honorarios, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda con respecto a los demandados D. Pedro Jesús y Dª Joaquina , a los que condenó a pagar a la actora la cantidad de 3.480 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, absolviendo a Dª Salome , y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación D. Pedro Jesús y Dª Joaquina , solicitando su revocación y, en su lugar, se les absuelva de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida condenó a los demandados D. Pedro Jesús y Dª Joaquina a pagar a la actora la cantidad reclamada en la demanda con fundamento en que dichos demandados se hallan legitimados pasivamente por cuanto ratificaron tácitamente el contrato de intermediación celebrado por Dª Salome con la mercantil actora, aprovechándose de los actos del mandatario al haberse otorgado la escritura pública de compraventa con la persona que Dª Salome había contratado en documento privado.
Por Dª Joaquina se alega como único motivo del recurso el error en la interpretación y aplicación del contrato de corretaje al no haberse aplicado el artículo 1.137 del Código Civil relativo a las obligaciones condicionales, ya que el encargo que ella realizó estaba condicionado a que con el precio de venta de la vivienda se pudiese cancelar la deuda hipotecaria reclamada por la Caja de Ahorros de Madrid. Por tanto, era un contrato de mediación o corretaje sometido a condición, consistente en que el precio ofrecido fuese suficiente para cancelar la deuda y que la venta se realizase libre de cargas, por lo que el incumplimiento de dicha condición en el presente caso, consistente en la imposibilidad de cancelación de la deuda hipotecaria, determina la ineficacia del contrato de mediación o corretaje y la no exigencia de la comisión por la demandante.
La argumentación de la parte recurrente no puede compartirse por cuanto el contrato de mediación no estaba sujeto a condición alguna, como así se hace constar en el documento suscrito por la demandada Dª Salome que actuaba en representación de los codemandados Dª Joaquina y D. Pedro Jesús (folio 23 de los autos), en el que reconocía la intermediación de la mercantil actora y aceptaba el pago de la comisión, al indicarse en el apartado tercero que "el incumplimiento del contrato de compraventa por cualquiera de las partes, su resolución o nulidad por cualquier causa no eximirá del pago de los honorarios de intermediación". Ha quedado acreditado que el contrato de compraventa se perfeccionó el 22 de octubre de 2.009, al suscribirse el mismo en documento privado, de una parte por los vendedores, hoy demandados, y de otra como compradora, por Dª Dulce , contrato que se perfeccionó por la labor intermediadora de la mercantil demandante, surgiendo desde ese momento la obligación de los demandados de pagar a la actora la comisión pactada en el plazo establecido, que era el del otorgamiento de la escritura pública, la cual se llevó a efecto el día 23 de noviembre de 2.009, como así lo acredita la copia de dicha escritura de compraventa acompañada como documento nº 8 al escrito de demanda (folio 24 y siguientes de los autos).
Si bien es cierto que en el contrato privado de compraventa se indicaba en su cláusula cuarta que para el caso de que no se concediese el préstamo personal a los vendedores por la entidad bancaria Caja Madrid, la parte vendedora debía devolver la cantidad entregada a cuenta por la compradora, lo que conllevaba la resolución del contrato, no es menos cierto, como antes se ha expuesto, que la obligación de pago de la comisión por parte de los demandados no estaba sujeta a esa condición, como así claramente establece el apartado tercero, antes transcrito, del documento de reconocimiento de intermediación, lo que conlleva por las anteriores consideraciones a desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Joaquina .
TERCERO.- Por D. Pedro Jesús se articula su recurso en cuatro motivos, refiriendo por el primero de ellos que no prestó consentimiento alguno en el contrato de mediación, ya que si bien es cierto que encargó a su madre, la codemandada Dª Salome , que gestionara de la vivienda en cuestión, no se le autorizó para que contratara con inmobiliaria alguna.
El motivo del recurso debe ser rechazado por los propios y acertados razonamientos que se contienen en el tercer fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos. Como se razona en la resolución apelada, existió un ratificación tácita del contrato de mediación celebrado por la madre del demandado, ahora apelante, al haberse aprovechado de los actos ejecutados por el mandatario, como se desprende que el apelante y su esposa otorgaran escritura pública de compraventa a favor de la compradora que suscribió el contrato privado de compraventa con la madre del demandado por la labor mediadora de la entidad demandante. La remisión por parte del demandado de un correo electrónico dirigido a la inmobiliaria actora (folio 18 de los autos) autorizando a ésta a efectuar las "acciones necesarias" para la venta del inmueble, constituyen un acto de ratificación no sólo tácita sino expresa del contrato de mediación.
El segundo motivo del recurso se fundamenta en la infracción, por inaplicación, del artículo 1.113 del Código Civil , por entender que el contrato de mediación estaba condicionado a la consumación del contrato de compraventa.
El motivo del recurso coincide con el único motivo esgrimido por la codemandada Dª Joaquina , debiendo, por tanto, ser rechazado por los argumentos expuestos en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia.
El tercer motivo del recurso se fundamenta en una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia, por entender la parte apelante que, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, la mercantil actora cumplió defectuosamente el encargo de venta, al ofertar la venta de la vivienda de manera errónea y sin seguir las instrucciones transmitidas, ya que el precio de venta ofertado a la parte compradora no alcanzó la cuantía necesaria para la cancelación de la carga hipotecaria, por lo que se cumplió la condición resolutoria pactada en el contrato decayendo éste, y por ende, también el contrato de mediación sin llegar a devengarse el pago de comisión alguna.
El motivo del recurso que está conectado con el anterior relativo al cumplimiento de dicha condición resolutoria, debe ser igualmente desestimado. Como se razona en la sentencia recurrida, los demandados remitieron un correo electrónico a la agencia inmobiliaria autorizando la venta por el precio de 85.000 euros, acompañado como documento nº 5 al escrito de demanda (folio 20 de los autos), cuyo precio es el que se hizo constar en el documento privado suscrito por la madre del demandado que actuaba en su representación, por lo que ningún incumplimiento cabe atribuir a la parte actora. No puede compartirse el argumento de la parte recurrente de que el contrato de mediación quedó sin efecto al resolverse el contrato de compraventa. En primer lugar, el contrato de compraventa no se resolvió sino que se perfeccionó al suscribirse el contrato privado de compraventa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.450 del Código Civil , que establece que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Dicho contrato, si bien se indica en el documento privado de fecha 11 de noviembre de 2.009, aportado al acto del juicio (folio 130 de los autos) que se resuelve de muto acuerdo por ambas partes contratantes, la realidad es que pocos días después, concretamente el 23 de noviembre de 2.009, se procede a otorgar escritura pública de compraventa entre las mismas partes que supuestamente resolvieron dicho contrato. Por tanto, lo que quedó sin efecto fue la resolución contractual, al producirse pocos días después la consumación del contrato con el otorgamiento de la escritura, por lo que es incuestionable la obligación de los demandados de pagar la comisión pactada a la agencia inmobiliaria.
Como cuarto y último motivo del recurso se impugna el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, por entender la parte apelante que existen serias dudas de hecho y de derecho. Motivo de recurso que debe ser desestimado por cuanto no se aprecian esas serias dudas de hecho y de derecho en la resolución del presente recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Joaquina y D. Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha 16 de diciembre de dos mil doce , en autos de Juicio verbal seguidos con el número 848 de 2010, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, condenando a los apelantes al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
