Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 165/2012 de 25 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 231/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 165/2012
Proc. Origen: Juicio Ordinario 1.015/2010
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 1 de La Palma del Condado
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, aveinticinco de noviembre de dos mil doce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.015/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Palma del Condado (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentenciade primera instancia, interpuesto por la mercantil ALCAHOZ SL, representada por la Procuradora sra. Gómez Lozano y asistida por el Letrado sr. Sánchez Arrillaga; siendo parte apelada Don Patricio , representado por el Procurador sr. Rofa Fernández, asistido por el Letrado sr. Díaz Domínguez.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecisiete de junio de dos mil nueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Patricio , contra ALCAHOZ SL, y, por ende, DEBO ACORDAR Y ACUERDO, tener por resuelto el contrato suscrito entre el demandante y la entidad demandada con fecha 12 de abril de 2007, condenando a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 32.967,56 euros que le adeuda, así como los intereses que se deriven de esta cantiad desde el día 1 de noviembre de 2008 hasta su efectiva devolución condenando asimismo a la parte demandada al abono de las costas causadas.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la entidad demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria a los efectos legalmente establecidos, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, alegando: 1º.- Error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , en cuanto entiende que no ha habido incumplimiento por parte de la recurrente. Entiende que existe por parte de la juzgadora una interpretación errónea tanto fáctica, como jurídica de lo acreditado.
La vivienda debía entregarse como fecha límite según el contrato el 30/10/2008, salvo causa de fuerza mayor no imputable al vendedor. En este supuesto ocurrieron conflictos en el transporte en junio de ese año, que paralizaron la obra durante semanas. Consta también que el comprador visitaba la obra y conocía y situación, pudo pedir la resolución del contrato en noviembre de 2008 y no lo hizo, incluso realizó pagos después de esa fecha a primeros y a finales de diciembre de dicho año, lo que hacía suponer a la mercantil vendedora que no había intención de resolver el contrato. La vendedora solicitó la licencia de primera ocupación el 16 de enero de 2009, siendo concedida en agosto de ese año, sin que el retraso pueda ser imputado a la vendedora, por lo que se está en el caso de un mero retraso que no debe llevar a la resolución, puesto que ello tendría lugar ante un incumplimiento que frustre el fin del contrato.
Añade que el comprador no solicitó la resolución hasta el 05 de mayo de 2009, después de haberse solicitado la licencia de primera ocupación, no siendo hasta noviembre de 2009, cuando pide información sobre la licencia de primera ocupación, pero antes ya había sido requerido para otorgar escritura, negándose a ello en la propia Notaría. Se quiere dar a entender que las viviendas no estaban terminadas a la vista del acta de manifestaciones que hace el comprador al Notario junto con otros compradores el 11/02/2010, uniendo fotos, ya que de no ser así no se hubiera entregado la licencia de primera ocupación, siendo sintomático que la demanda no se interpusiera hasta noviembre de 2010. La recurrente le remitió otro requerimiento para otorgar escritura en abril de 2011, antes de tener conocimiento de la demanda. Entendiendo la recurrente que no estamos ante un incumplimiento que conlleve la aplicación del art. 1.124 CC ., puesto que en este caso se trata de un mero retraso, cuando además el actor no ha acreditado perjuicio alguno como consecuencia del mentado retraso (alquiler de otra vivienda o adquisición de otra). Para la resolución se precisa un incumplimiento grave, inequívoco y objetivo mediante el cual se frustren las legítimas expectativas de la actora.
2º.- Error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art. 1.105 del Código Civil . Se ha acreditado que hubo conflictos laborales no comunicados previamente como convocatoria de huelga que afectaron a la fecha de entrega, según los oficios remitidos al Ministerio de Empleo. Se alega una indebida aplicación del art. 1.124 del CC sobre resolución del contrato, al no cumplirse los requisitos que establece el precepto y la jurisprudencia que lo interpreta.
B) La parte actora se opone al recurso argumentando que haces suyas las argumentaciones de la sentencia, que debe ser confirmada al entender que:
1º.- El comprador ha visto frustrado su interés de obtener una vivienda en el plazo pactado de plena titularidad, para independizarse, cuando ha cumplido lo pactado entregando las cantidades estipuladas, pretendiendo la contraria que reciba la vivienda un año después del plazo que figuraba en el contrato.
2º.- Concurren en el actuar de la vendedora los requisitos de la resolución que establece el art. 1.124 CC ., existe un incumplimiento grave de la vendedora en cuanto a la entrega, existiendo una voluntad rebelde al cumplimiento por parte de la mercantil LACAHOZ SL, frustrando las legitimas expectativas del sr. Patricio , que cumplió todos los pagos.
Es cierto que el comprador visitaba la obra asiduamente pero desde fuera, ya que estaba prohibida la entrada a los ajenos a ella, observando que no estuvo parada pero que iba lenta y no al ritmo deseado.
La parte contraria quiere justificar el retraso en la fuerza mayor por unos paros y huelgas en las fechas próximas a la finalización de la obra que no justifican por unos días un retraso de un año, pues lo que no dice es que la licencia de ocupación que solicitó tres meses después de tener que estar finalizadas las obras, le fue denegada tres veces por el Ayuntamiento, al no estar las obras debidamente finalizadas, siendo la solicitud una treta para justificar el retraso, por eso en mayo de 2008, remitió el burofax para resolver el contrato al observar que las obras no terminaban, además de no recibir información de la promotora. Prueba de que la obra no estaba terminada, son las fotografías unidas al acta notarial unida como documento nº 8 de la demanda.
No pudo independizarse de su casa con su pareja, por lo que tuvo que seguir viviendo en casa de su madre y luego irse a uno de los inmuebles que están a su nombre, el de su madre y su hermano que no es nuevo, para ir haciendo reformas y vivir allí, cuando podía haber estrenado una vivienda nueva.
3º.- No existe infracción del art. 1.105 CC , en relación a la fuerza mayor por una paralización del sector de transporte de cinco días, para justificar un retraso como el que nos ocupa.
SEGUNDO.- A).-Para resolver el recurso es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre la resolución de los contratos vienen manteniendo nuestros Tribunales de Justicia, a tal efecto podemos decir que, la jurisprudencia sobre la resolución de los contratos, basada en el art. 1.124 del Código Civil , establece una serie de requisitos para poder tener por bien hecha la citada resolución antes referida, en tal sentido viene estableciendo esta Sala en sentencia de 30.03.2.005, con cita de sentencias del Tribunal Supremo sobre el particular, que la acción antes mencionada precisa que concurran los requisitos del art. 1.124 del Código Civil , en el sentido de que en las obligaciones recíprocas, una de las partes no haya cumplido con la obligación que le compete, entonces el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación (contrato) con el resarcimiento de daños y abono de intereses.
Podemos citar también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha encargado de establecer los requisitos de dicha acción de forma muy pormenorizada: Es doctrina reiterada (véanse, entre otras muchas, SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004) la que afirma que el art. 1124 CC ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, contraria al cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
La jurisprudencia reciente del TS en sentencia de 15/2010 , de 1º de febrero, recuerda que la Sentencia de 19 de mayo de 2.009 -con cita otras muchas - destacó que, «... siendo cierto que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática, ya que dicha eficacia resolutoria se vincula sólo al que sea esencial, también lo es que esta condición la merece, en primer término, aquel que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, que es a quienes corresponde crear la ' lex privata' por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula. ...»
La Sentencia 34/2010, de 8 de febrero , ratifica estas palabras de la precedente sentencia de 29 abril 1998 «... la resolución del contrato implica la ineficacia del mismo con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa in-cumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial (así, expresamente lo dice la Sentencia de 21 marzo 1994 ). Por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia (así lo dice expresamente la Sentencia de 11 diciembre 1993 , en un proceso de error judicial) ».
B).-Teniendo en cuenta lo anterior, debemos partir de la existencia de un contrato privado de compraventa de una vivienda por parte del actor en una promoción de viviendas realizada por la demandada en Almonte, en la CALLE000 , NUM000 , denominada RESIDENCIAL CALLE000 , en concreto la vivienda tipo NUM001 , que se suscribió el 12 de abril de 2.007.
Conforme al contrato existían obligaciones recíprocas y exigibles para cada una de las partes, fundamentalmente el pago del precio por parte de comprador en los términos pactados y la entrega de la cosa por la promotora en el plazo establecido que se fijó en el contrato, para antes del día 30 de octubre de 2.008.
En el contrato suscrito se estipulaba en la cláusula sexta 'in fine', que si el incumplimiento fuera por causas imputables a la vendedora, ésta se vería obligada a devolver a la parte compradora todas las cantidades recibidas.
De la documentación presentada se desprende que la licencia de primera ocupación se solicitó al Ayuntamiento el 16 de enero de 2009, siendo otorgada el 19 de agosto de 2009, por lo que el sr. Patricio fue requerido el día 29/09/2010, para otorgamiento de escritura en la Notaría de Almonte el 09 de octubre siguiente, sin que accediera a dicho otorgamiento, al considerar resuelto el contrato, desde el 05 de mayo 2010, fecha en la que comunicó a la promotora su intención de resolver el contrato por retraso en la entrega.
En este caso el comprador ha cumplido las obligaciones que le competían efectuando los pagos periódicos a que se comprometió mediante el contrato, mientras duraba la construcción, incluso realizó dos pagos posteriores a la fecha fijada en el contrato para la entrega de la vivienda (01 y 30 de diciembre de 2008) cuestión esta que no se discute, habiendo entregado la cantidad cuya devolución reclama establecida en 32.967,56 euros.
Por el contrario, la promotora, según se ha esbozado anteriormente, no cumplió la obligación de entrega en el plazo pactado, si bien entiende que ello no se cumplió por causas ajenas a su voluntad, como son los conflictos laborales del transporte de junio 2008 y el retraso en otorgar la licencia de primera ocupación por parte del Ayuntamiento de Almonte, que entiende no son incumplimientos a ella imputables.
Existió por tanto un retraso de 11 meses aproximadamente en la entrega, por lo que debe determinarse si el mismo es o no causa suficiente para la resolución del contrato.
C).-La parte recurrente mantiene en su escrito impugnatorio que no ha habido incumplimiento en la obligación de entrega que se debido su proceder, sino a otras circunstancias ajenas al mismo, ya enumeradas más arriba, sin que pueda achacársele mala fe.
Ya mantuvimos en nuestra sentencia de 10/10/2011 , que '...Un efecto tan drástico como la resolución del contrato sólo puede caber cuando su ejecución con arreglo al programa prestacional ya no colma en absoluto las expectativas de la parte cumplidora al tiempo de celebrarlo. En esto se diferencia de la simple morosidad, del mero retraso no impeditivo de que el cumplimiento tardío permita que el contrato desempeñe su función, aunque haya de completarse con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hayan podido derivarse de la dilación'.
Sobre ello, se lee en la Sentencia 223/2011, de 12 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que la de 4 de julio del 2007 «... [declara] ... que 'Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación. El mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras),'grave' ( Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),'esencial' ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febre-ro de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido re-sumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'.
Para la resolución se alega incumplimiento de la promotora en cuanto a la entrega de la vivienda adquirida, como ya ha quedado expuesto, alegando que ello frustro sus expectativas, ya que no pudo independizarse y vivir con su pareja en una vivienda nueva, sino que tuvo que quedarse con su madre y luego trasladarse a una vivienda de su familia que no era nueva y que requería de arreglos que tuvo que comenzar poco a poco para acondicionarla.
El proceder del comprador una vez llegado el plazo de entrega, no fue intimar a la promotora para la entrega inmediata, sino que además hizo dos pagos después de la fecha fijada para la recibir la vivienda en el contrato, lo que en principio no parece que hiciera pensar a la vendedora de la intención del sr. Patricio de no seguir adelante para el cumplimiento del contrato. Se presentó por la promotora la documentación para obtener la licencia de primera ocupación el 16/01/20009, no siendo hasta el 05 mayo de 2009 cuando el comprador remitió comunicación sobre su intención de resolver el contrato por el retraso, con solicitud de devolución de lo entregado.
La comunicación anterior no es suficiente para tener por resuelto el contrato, pues al no haber sido aceptada por la parte contraria, como así manifestó mediante carta remitida al adquirente, era precisa una sentencia que así lo declare, como tiene dicho de manera reiterada la jurisprudencia de sobra conocida, de ahí la presentación de la demanda que dio lugar al presente proceso.
La promotora, como ya expresamos, presentó la documentación para obtener la licencia de primera ocupación, en enero 2009, constando que fue rechazada por el Ayuntamiento de Almonte, por lo que recurrida se obtuvo el 19/08/2009, siendo cuando a partir de esa fecha se requiere al comprador para otorgar escritura el 09/10/2009 (comunicación del Ayuntamiento al folio 33), afirmando que esto junto con los conflicto laborales del transporte ocurridos en junio de 2008, contribuyeron a un retraso que no le es imputable.
El hecho de haberse otorgado la licencia de primera ocupación denota que las viviendas estaban terminadas y aptas para ser ocupadas por sus adquirentes, por lo que las manifestaciones del acta notarial febrero de 2010, que efectúa el comprador con aportación de fotografías exteriores de las viviendas, no acredita la falta de terminación de las viviendas por las razones apuntadas.
El comprador mantuvo en el juicio que conocía el estado de la obra ya que iba por el lugar con frecuencia, y afirmaba que no la vio paralizada, afirmando que si observó que iba más lenta de lo deseable.
Afirmó también en el recurso que la tardanza en la entrega no puede considerarse un mero retraso, sino un incumplimiento esencial que frustró el fin del contrato, por cuanto que le impidió independizarse en el sentido que se ha expuesto con anterioridad, pero de ello, nada ha acreditado de manera fehaciente más allá de sus propias manifestaciones. Tal falta de prueba y las circunstancias concurrentes que se han acreditado, no pueden erigirse apreciadas en su conjunto en una causa que acredite que el retraso ha frustrado el fin del contrato, lo que hace que no pueda considerarse en este caso la tardanza o retraso en la entrega como causa de resolución, cuando la obra estaba concluida no mucho después de la fecha pactada para de entrega, como denota la presentación de la documentación para la licencia de primera ocupación, que fue otorgada en agosto por diversas vicisitudes (folio 33).
TERCERO.- Por lo tanto procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, revocándola para acordar la desestimación de la demanda interpuesta por DON Patricio contra ALCAHOZ SL, a la que se absuelve de los pedimentos de aquella.
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes. En cuanto a la primera instancia por cuanto que la cuestión debatida ofrecía dificultad en cuando a la fijación de las circunstancias necesarias para la resolución y sus consecuencias jurídicas que justifica su no imposición conforme permite el art. 394 LEC . Al haberse estimado el recurso no procede la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC )
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALCAHOZ SL, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de febrero de dos mil doce en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado y REVOCARLAen el sentido de acordar la desestimación de la demanda interpuesta por DON Patricio contra ALCAHOZ SL, a la que se absuelve de los pedimentos de aquella.
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
