Sentencia Civil Nº 231/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 780/2011 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100211


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00231/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0009984 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 780 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: EUROLIMP S.A., METRO DE MADRID S.A., ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: ARGIMIRO VÁZUEZ GUILLÉN, IGNACIO ARGOS LINARES, Mº. ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Contra: Gabriel

Procurador: VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a tres de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 436&98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes EUROLIMP S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, METRO DE MADRID S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendido por Letrado y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuadora Dª. Mª. Esther Centoira Parrondo y defendido por Letrado y de otra como apelado, Gabriel , representado por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez del León Herencia y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 6 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Juan Antonio frente a Metro de Madrid, Eurolimp SA, Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros y Segur Ibérica SA:

Primero: condeno a las demandadas Metro de Madrid y Eurolimp SA, a abonar solidariamente al demandante la suma de 5.966,5 euros, y condeno a la demandada Zurich, como aseguradora de la codemandada Eurolimp SA, a abonar solidariamente la suma de 4.466,5 euros, todo ello con los intereses legales correspondientes, que en el caso de la compañía de seguros Zurich serán los previstos en el Fundamento Cuarto de esta resolución;

Segundo: declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en contra de Segur Ibérica SA; y

Tercero: No procede hacer expresa condena en costas a excepción de las causadas a instancia de Segur Ibérica SA que se imponen a la parte actora."

Posteriormente se dictó auto en fecha 5 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA el erro material advertido, haber sustituido el segundo apellido del demandante por Juan Antonio , cuando el correcto el Gabriel , en el sentido de que donde se dice " Juan Antonio ", DEBE DECIER " Gabriel ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 1 de enero de 2008, en la estación de metro de Alto del Arenal de Madrid, D. Gabriel resbaló al bajar las escaleras fijas del interior de la estación, cayendo y golpeándose la rodilla derecha. A consecuencia de los hechos, el Sr. Gabriel estuvo un día en el hospital, teniendo una incapacidad laboral de 155 días no impeditivos y 29 días impeditivos.

Formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, alegando que la caída se produjo "al pisar periódicos y basuras acumuladas en los escalones", formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de "Metro de Madrid", "Eurolimp, s.A.", "Zurich" y "Segur Ibérica, S.A." a indemnizar en la cantidad de 12.000 €.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a "Metro de Madrid" y a "Eurolimp, S.A." a abonar al actor la cantidad de 5.966,50 € y a "Zurich", como aseguradora de "Eurolimp, S.A.", a satisfacer solidariamente la suma de 4.466,50 €; absolviendo a "Segur Ibérica, S.A." de los pedimentos formulados en la demanda.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "Metro de Madrid", "Eurolimp, S.A." y "Zurich", que son objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Los tres recursos de apelación se refieren a la ausencia de pruebas sobre la forma en que se produjo la caída del Sr. Gabriel y la causa de la misma. A estos efectos, hemos de tener en cuenta que corresponde a la actora "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" ( artículo 217.2 L.E.Civ .); en definitiva, la actora ha de acreditar los hechos relatados en la demanda.

En el supuesto que nos ocupa la petición del actor se fundamente en el artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", partiendo de dicho precepto, el actor ha acreditado que sufrió una caída en las instalaciones del "Metro de Madrid", intentando probar que la caída se produjo al pisar una hoja de papel en las escaleras, mediante el testimonio de Doña Serafina , expareja del actor, la cual manifestó que el día de los hechos fue a acompañar al metro a D. Gabriel , junto con sus hijos, estando presente cuando resbaló con una hoja de periódico y cayó hacia atrás, se golpeó la pierna con la barandilla y a continuación cayó en las escaleras; indicando que inmediatamente después ella se marchó a llevar a los niños.

Tras producirse los hechos, el Sr. Gabriel se dirigió al empleado del metro, que se encontraba en la estación, D. Onesimo , que también depuso como testigo en el acto de la vista, manifestando que no vio la caída, sin que hubiera testigo alguno; además, añade que no observó la existencia de papeles o suciedad, estando el suelo limpio.

Las referidas testificales han de ser valoradas a tenor de lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". En base a ello, entendemos que el testimonio ofrecido por Doña Serafina resulta un tanto extraño, dado que acompaña al actor para que coja el metro, junto con sus hijos, si bien, cuando se produce la caída, se marcha a llevar a los niños, en lugar de atender y acompañar al lesionado hasta la llegada del "Samur"; estas circunstancias nos hacen dudar de que realmente se encontrase presente en el momento en que se producen los hechos, sin olvidar que su testimonio puede estar teñido de parcialidad por la relación que mantenía con el actor. No obstante, entendemos que el testimonio del empleado del metro resulta totalmente objetivo y creíble, siendo avalado por el parte de incidencias (documento nº 2 aportado con la demanda, obrante al folio 21 de los autos), que indica claramente la inexistencia de testigos.

Por tanto, carecemos de prueba suficiente que sustente que la caída fue debida a pisar una hoja de periódico, pudiendo haber sido puramente accidental, sin la intervención de ningún agente externo, no apreciándose acción u omisión culposa o negligente en la parte demandada, faltando un elemento sustancial para proceder a la aplicación de la culpa extracontractual. A este respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 , se pronuncia en los siguientes términos: "Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

Una posible vía para responsabilizar a la parte demandada sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño" ( sentencia de 22 de febrero de 2.007). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que "La denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " ( STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006 ).

Teniendo en cuenta el resultado de la prueba obrante en autos y atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

No siendo necesario abordar el resto de los motivos de apelación planteados.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al actor las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de "Eurolimp, S.A.", D. Ignacio Argos Linares, en representación de "Metro de Madrid, S.A.", y D. Federico J. Olivares, en representación de "Zurich Insurance PLC, Sucursal en España", contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2011 y aclarada mediante auto de 5 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 437/2009, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de D. Gabriel , como actor, contra "Eurolimp, S.A.", "Metro de Madrid, S.A.", "Zurich Insurance PLC, Sucursal en España" y "Segur Ibérica, S.A.", como demandadas; se acuerda absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 780/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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