Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 147/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 231/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00231/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0002396 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 147 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1981 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
De:
Procurador:
Contra: GRUPO FUN & BASICS, S.A.
Procurador: ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado Grupo Fun & Basics, S.A., representado por el Procurador D. Antonio M. Álvarez Buylla-Ballesteros y asistido de la Letrada Dª. Belén Zumárraga Herrero, y de otra, como demandados-apelantes D. Bernabe y Dª María Milagros , representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y asistido de la Letrada Dª. M,ª Eugenia Gutiérrez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68, de Madrid, en fecha 7 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de GRUPO FUN & BASICS, S.A., contra don Bernabe y doña María Milagros , a quienes condeno a que abonen a la actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde el 3 de octubre de 2008, sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de febrero de 2012 , para resolver el recurso.
TERCERO.- En providencia de fecha 8 de marzo de 2012 se acordó la tramitación conjunta con el presente recurso el también interpuesto por don Bernabe y Doña María Milagros contra el auto dictado el 1 de julio de 2011, por el que el Juzgado de 1ª Instancia declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la reconvención por ellos formulada frente a Grupo Fun-Basics, S.A..
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de mayo de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El allanamiento de la parte demandada a las pretensiones del actor constituye un medio valido de terminación del proceso, que en el presente caso de modo expreso exteriorizaron Dª María Milagros y D. Bernabe al contestar la demanda, haciendo el Juzgador de 1ª Instancia una recta interpretación de lo preceptuado por los artículos 214 y 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los demandados, sin embargo, han recurrido la sentencia haciendo valer, como motivos de la apelación, las mismas alegaciones que dedujeron en sustento del recurso interpuesto contra el auto de fecha 1 de julio de 2011, en el que el Juzgado apreció su falta de competencia objetiva para decidir la reconvención que formularon contra el Grupo Fun-Basics, S.A., cambiando únicamente el suplico en lo que atañe a la resolución apelada. Por ello transcribimos lo que ya argumentamos en el Fundamento de Derecho Tercero de nuestro auto de fecha 25 de mayo de 2012 , en el que dijimos:
" TERCERO Las normas que rigen el proceso son de carácter necesario, en cuanto pertenecen al orden público, lo que, dada su naturaleza imperativa, quedan fuera del poder dispositivo de las partes y son de estricta y obligatoria observancia.
El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal y, en todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente , entre otras materias, en las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.
La Ley Concursal , a su vez, establece:
Art. 8. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 58 . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, (la declaración de concurso no afectará al derecho de un acreedor a compensar su crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco del concursado lo permita en situaciones de insolvencia), declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Artículo 86.1. Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.
Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.
Frente a tan contundentes y claros preceptos que, por la especialidad de la materia, atribuye fuero objetivo y excluyente a los juzgados de lo mercantil en cuantas cuestiones atañen al ejercicio de acciones frente al concursado una vez declarado en tal situación, no puede prevalecer el fuero ordinario atrayente en razón al ejercicio de una pretensión reconvencional, cuando precisamente esta es inviable "cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia..." , como aquí, por lo expuesto, ocurre - artículo 406.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Sin que sea atendible el argumento de que los apelantes ejercitaron su derecho con anterioridad a que Grupo Fun fuera declarado en concurso, pues la facultad resolutoria del contrato de franquicia solo podía ejercitarse (aunque se preavisara antes) una vez transcurridos los dos primeros años de vigencia, esto es, a partir del 15 de febrero de 2009 (fecha en la que ya se había declarado en concurso a Fun Basics) cuya eficacia además quedaba subordinada a la aceptación voluntaria de esta o, en su defecto, a la declaración judicial, presupuestos que impiden considerara vencido, liquido y exigible el crédito que dicen ostentar os recurrentes.
Sin que, por último, puedan alegar haber sufrido indefensión, cuando la tutela de su derecho han podido obtenerla en el seno del procedimiento concursal, por los cauces legales previstos, derecho del que han hecho dejación ".
Como la falta de competencia objetiva apreciada no afecta a la que ostentan los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda y el allanamiento a sus pedimentos es válido no cabe en esta alzada sino confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Las costas procesales generadas por el presente recurso serán impuestas a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Dª María Milagros y D. Bernabe contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario 1981/2010, seguidos a instancia de Grupo Fun-Basics, S.A.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 147/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

