Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 116/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 231/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100225


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta-por sustitución

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Verbal no. 727/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Da . Ana Pastor Llarena, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Valera Rodríguez en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la entidad Construccan La Gran Torre 2010, representado por el Procurador D. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Delgado Cáceres;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio por falta de pago instada por la Procuradora dona Ana Pastor Llarena en nombre y representación de DON Victor Manuel contra la entidad CONSTRUCCAN LA GRAN TORRE 2010, SL representada por la Procuradora de los Tribunales dona María José Arroyo Arroyo, y en consecuencia:

1o.- No ha lugar a la resolución del contrato suscrito por las partes litigantes en fecha 1 de octubre de 2010.

2o.- Hágase entrega a la parte actora de las cantidades consignadas por importe de seis mil doscientos dieciséis euros ( 6.216 €) en concepto de rentas debidas hasta diciembre de 2011 con devolución a la demandada de veintiún euros ( 21 €)

3o.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Antonio García Camí, bajo la dirección del Letrado D. María del Carmen Delgado Cáceres, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Teresa Medina Martín, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Valera Rodríguez; senalándose para votación y fallo el día veintitrés de abril del corriente ano .

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la entidad demandada, Construccan La Gran Torre 2010 S.L., aquí apelante, la revocación de la sentencia recurrida en los pronunciamientos recurridos (fundamento jurídico tercero, en relación a las cantidades que se consideran debidas, y el cuarto en relación al abono de las costas procesales, y, por consiguiente, los puntos 2o y 3o del fallo de la sentencia) y que se estimen sus pretensiones, con condena en costas a la parte contraria. En síntesis, como alegaciones en las que sustenta la indicada pretensión revocatoria, aduce la referida apelante, en lo que concierne al rechazo de la compensación alegada por la misma, la errónea valoración de la prueba pues si bien es cierto que no se hace mención en la redacción del escrito que esa entidad remitió al actor de los 1.200 euros, con ese mismo burofax se adjunta un cuadrante de gastos en el que se refleja en el concepto de pagado el cheque no 566 de 7 de septiembre de 2010 por importe de 1.200 euros, anadiendo que el arrendador -actor- conocía perfectamente la existencia de ese abono efectuado por dicha apelante al arrendador principal, comunicándosele por otro lado en ese burofax que tiene a su disposición la factura de los servicios mencionados para que ese actor pudiera verificarlos; insiste en que este último conocía perfectamente la compensación pretendida y el contenido del cuadrante al haberlo aportado como prueba documental, reconociendo además que tenía que haber aplicado la retención legalmente establecida, por lo que esa apelante entiende que ha de operar la compensación no sólo por habérsele comunicado debidamente, como establece el artículo 438.3o sino porque en el acto del juicio se acreditó la existencia de tales deudas con las documentales aportadas. Respecto de las costas, alega que el pronunciamiento condenatorio de esa entidad apelante no se ajusta a derecho, habiéndose valorado también de modo erróneo las pruebas, pues de la testifical practicada de Don Luciano se desprende que se tuvieron que depositar notarialmente las rentas debidas y requerirle para que las tomara en consideración pues al tiempo de que esa entidad apelante procedió al abono de las rentas mediante cheque el actor-arrendador se negó alegando que ya se había interpuesto una demanda y que no iba a recoger nada por lo que el impago se produjo por causas imputables al actor, como exige el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , destacando su voluntad de pago

El actor, Don Victor Manuel , aquí apelado, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición de costas en ambas instancias a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso y senala en cuanto a la compensación, que, como se recoge en la expresada resolución con amparo en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esa parte no conoció la pretensión de la hoy apelante de proceder a la compensación de deudas en el seno del presente procedimiento de desahucio al haber comunicado esa intencionalidad en el momento de la vista. En lo atinente a las costas, aduce la ausencia de pruebas sobre la alegación de contrario de la imputabilidad de dicho actor- arrendador de la falta de cobro, senalando que no consta que el mismo tuviera conocimiento de esos hechos por lo que las costas deben ser impuestas a la parte contraria.

SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la parte demandada apelante debe fracasar, habiendo sido los argumentos de esa parte rechazados ya en la precedente instancia, con base en los motivos expresados por la juzgadora a quo en la audiencia previa, con relación a la oposición por la demandada de un crédito compensable, y en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, motivos y fundamentos los referidos que este tribunal comparte en su integridad, con la única precisión que posteriormente se indicará, por considerarlos acertados y ajustados a derecho, estimándose innecesaria su reiteración en esta alzada. Como adición a los indicados fundamentos y en concreta referencia a las cuestiones suscitadas en esta alzada ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cabe destacar que para que la compensación sea oponible en el juicio verbal se requiere, en virtud de lo establecido en el artículo 438.2 de la ley procesal citada, la notificación al actor con antelación de al menos cinco días al acto de la vista y que por su cuantía pueda ser tratada en Juicio Verbal, y ello es así ante la inexistencia de un trámite escrito para contestar a la demanda y para que el actor pueda articular los medios que estime convenientes para defenderse de la invocada compensación de crédito (el cual ha de ser líquido, vencido y exigible), notificación que ha de hacerse por escrito dentro del procedimiento, sin que en el presente caso pueda estimarse suficiente, según pretende la entidad ahora apelante, la alegación de que dicho actor había tenido conocimiento extrajudicial de esa pretensión compensatoria, al desconocer ese actor si tal pretensión iba a mantenerse o modificarse en el juicio y, en tal caso, poder aportar las pruebas que estimara oportunas en defensa de sus intereses, además del hecho de que, si bien en el documento 4 aportado con la demanda, y a diferencia de lo establecido en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero que ahora ha de ser precisado, sí se hace referencia al importe de 1.200 euros, en cuanto se recoge el cheque no 566 por ese mismo importe, sin embargo no se alude al concepto en virtud del cual ese cheque fue librado, especialmente cuando su fecha era anterior a la de suscripción del contrato de arrendamiento objeto de autos, y cuando en el escrito de fecha 8 de julio de 2011 ninguna alusión expresa se efectúa con relación al libramiento del mencionado cheque, no obstante referirse de modo concreto los pagos efectuados por facturas de luz, agua y teléfono de fechas anteriores a la suscripción del contrato concertado entre ambas litigantes, por lo que ha de mantenerse la apreciación de la situación de indefensión que se produciría a la parte actora si se admitiera la oposición de crédito compensable extemporáneamente alegada por la parte ahora apelante, quedando a salvo las acciones que pudieran asistir a las partes como consecuencia de ese pago invocado como crédito compensable.

Tampoco puede acogerse la pretensión de revocación del pronunciamiento condenatorio en costas de la demandada, pues coincide este tribunal con el criterio de la juzgadora de la instancia sobre la falta de prueba de que fuera el actor quien se oponía u obstaculizaba el pago, especialmente por lo ya senalado respecto a la compensación, habiéndose iniciado ya el presente procedimiento al tiempo de llevarse a cabo el requerimiento notarial de fecha 9 de septiembre de 2011.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la indicada parte ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos el recurso interpuesto por la demandada, Construccan La Gran Torre S.L.

2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3o. Imponemos a la expresada demandada, ahora apelante, las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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