Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 231/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 113/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PUIGBO RABINAD, SILVIA
Nº de sentencia: 231/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00231/2012
ROLLO 113/12
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y UNO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente
D. Eduardo Navarro Peña
Magistrados
Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz
Dª. Silvia Puigbó Rabinad
En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1135/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 113/2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, la mercantil CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S. L., representada en ambas instancia por la Procuradora de los Tribunales, D. LUÍS GALLEGO COIDURAS, asistida por el Letrado D. JAVIER BARTOLOMÉ AURÍA, y como demandante-apelado, C. P. EDIFICIO000 ", representado en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales, D. CARLOS ADAN SORIA, asistido por el Letrado D. JESÚS F. BORRA POMEDA, sobre RECLAMACIÓN POR VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Silvia Puigbó Rabinad.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA de fecha 31 de octubre de 2011 , cuyo FALLO literalmente dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Adán Soria en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE CUARTE DE ZARAGOZA, contra CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a realizar las obras de reparación necesarias para la eliminación o subsanación de los daños, vicios y deficiencias constructivas que ha quedado acreditados en el cuerpo de esta resolución, habiéndose de efectuar dicha reparación, conforme a las soluciones propuestas para su reparación por la actora, siendo de cuenta y cargo de la demandada cuantos gastos sean precisos para la total ejecución de la reparación, tanto por tasas, licencias, impuestos, gastos beneficio industrial, horarios de dirección y/o proyecto y cuantos otros sean necesarios hasta la consecución final de la reparación, concretándose el importe final al que puedan ascender en ejecución de sentencia."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUARTO .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que no se opongan a los siguientes:
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de la entidad demandada CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. contra la sentencia dictada el 31 de OCTUBRE de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza , que estima parcialmente las pretensiones de la demanda inicial a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", en base, por un lado, a un grave error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento, y por otro, a la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, en concreto del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) y de la jurisprudencia que lo desarrolla y complementa.
Sin embargo, ninguna de estas pretensiones puede prosperar tal y como interesa a la parte apelante, debiendo este Tribunal desestimar el recurso según los motivos recogidos a continuación.
SEGUNDO .- El primer motivo de apelación, según la representación de la entidad demandada, es el grave error de interpretación y valoración de la prueba practicada que conllevan la fijación de unos hechos falsos en perjuicio de CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. como son: a) la calificación de la mercantil como constructora y b), la aparición de algunos defectos transcurridos los tres años de garantía legal.
Tiene razón la parte apelante que en el Libro del Edificio: EDIFICIO000 , aportado como documento 4 de la demanda, consta como constructora la mercantil ESTRUCTURAS Y CONTRATAS ARNAIZ S. L., si bien, también es cierto que el CERTIFICADO FINAL DE LA DIRECCIÓN DE LA OBRA visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Zaragoza como por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón los días 17 y 18 de enero de 2006 respectivamente, aportado como documento 3 de la demanda, aparece en concepto tanto de promotor como de constructor CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L.
La sentencia de Primera Instancia aquí recurrida en su Fundamento de Derecho Primero dice textualmente: "Alega la demandante que la mercantil CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. fue la promotora del conjunto residencial que constituye la Comunidad de Propietarios actora. Que además ha actuado como constructora y como vendedora de las viviendas. [...] La demandada, en su contestación a la demanda manifiesta que efectivamente CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. fue la promotora de la obra y que la empresa constructora fue Estructuras y Contratas Arnaiz S. L. Mantiene que todos los defectos que se reclaman o no son tales o ya han sido reparados o integran labores propias de mantenimiento y reparación del inmueble que corresponde a sus propietarios, o es la primera noticia que se tiene de ellos, con lo que en caso de su existencia no se habrían producido dentro del período de garantía de tres años."
En su Fundamento de Derecho Segundo determina: "De la prueba practicada en el acto de juicio queda acreditado que la demandada CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. fue la promotora, así como la constructora y vendedora del EDIFICIO000 sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Zaragoza."
Debemos recordar que existe libertad en la apreciación y estimación de la prueba atendiendo a las reglas de la sana crítica y la lógica. De modo que, aunque CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. alegue reiteradamente que no es constructora, extremo que pudiendo no ha acreditado ni activa ni fehacientemente, esta Sala entiende que esta pretensión no constituye un error grave de interpretación y valoración de la prueba pues de la documentación aportada por la demandante puede derivarse perfectamente que sí es constructora, aunque realmente no lo sea, si es que realmente no lo es y a pesar de que la actora no haya cuestionado esta circunstancia. Pero es que además, esta Sala considera que este extremo carece de la entidad suficiente como para desacreditar la sentencia recurrida, siendo que CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. es la empresa promotora y vendedora del EDIFICIO000 , lo que implica acorde con la legislación vigente, artículo 17.3 in fine de la LOE , que como promotora responderá siempre solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, y como vendedora responderá también por las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, artículos 1101 y siguientes, 1445 y siguientes, 1484 y siguientes y demás concordantes del Código Civil .
Así, según el artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, en adelante LOE, "será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para si o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título." Y el artículo 17.3 in fine de la LOE "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción."
En relación a la aparición de algunos defectos transcurridos los tres años de garantía legal, concretamente, el hundimiento de zona de pavimento exterior, las humedades en zona de paramento vertical del sótano, el pavimento roto y las baldosas sueltas en el acceso a la rampa del garaje, debemos señalar, que según se hace constar tanto en el Libro del Edificio: EDIFICIO000 , aportado como documento 4 de la demanda, como en el CERTIFICADO FINAL DE LA DIRECCIÓN DE LA OBRA visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Zaragoza y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón los días 17 y 18 de enero de 2006 respectivamente, aportado como documento 3 de la demanda, la fecha de finalización de obras es 13/01/2006. Que un año después, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 manda a la promotora el primer Burofax de fecha 23/01/2007 comunicando una serie de defectos constructivos con la única intención de lograr su reparación, y a partir de este momento se van sucediendo las comunicaciones entre Faxes y Burofaxes hasta que el 08/06/2010 se interpone demanda ante la falta de actuación resolutiva por parte de la promotora.
El artículo 18.1 de la LOE establece que "las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual."
El contenido de los Faxes y Burofaxes, aportados como documentos 7 a 25 de la demanda, así como el plazo de prescripción de las acciones que es de dos años desde la producción del daño, del artículo 18 de la LOE , hacen decaer las pretensiones de la parte apelante en este punto, ya que se mire como se mire se cumple con los plazos.
La sentencia recurrida recoge con detalle en su Fundamento de Derecho Segundo esta circunstancia cuando dice: " El Certificado de Final de Obras es de 13 de enero de 2006 , y las primeras reclamaciones se dirigen ya en enero de 2007 [...] Ninguna prueba se aporta por la demandada para desvirtuar dicho extremo, que por otro lado queda acreditado con la aportación a los autos de los distintos burofaxes de reclamación que efectúa la actora [...]" concluyendo "que los defectos se detectan e incluso se reclaman a la Promotora demandada dentro del plazo legal de garantía."
Por todo lo anterior, esta Sala desestima el primero de los motivos de apelación, puesto que, CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. debe responder solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los compradores de los daños materiales en el EDIFICIO000 ocasionados por vicios o defectos de construcción siendo que su reparación se ha solicitada dentro del plazo estipulado legalmente.
TERCERO .- El segundo motivo de apelación, alegado por la representación de la entidad demandada apelante, es la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, en concreto del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) y de la jurisprudencia que lo desarrolla y complementa. Añade que los defectos constructivos a cuya reparación se ha condenado no han sido acreditados como tales y que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la prueba pericial practicada, es decir, el informe y declaración del arquitecto D. Nemesio .
Empezando por la última premisa, la sentencia de Instancia establece en su Fundamento Tercero: " Para determinar si existen los defectos que se reclaman y si se debe a vicios o defectos de los elementos constructivos imputables a la demandada debemos atender a la prueba, y en particular a las periciales practicadas. Analizaremos uno a uno cada uno de los puntos reclamados." Entonces pasa a detallar de manera extensa, comprensible, cumplida y justificadamente cada uno de los defectos constructivos reclamados por la actora C. P EDIFICIO000 prestando especial atención a las aportaciones realizadas en acto de juicio por D. Nemesio . A modo de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos: "la pericial presentada por la demandada, elaborada por el arquitecto Sr. Nemesio mantiene que los deterioros de los falsos techos son puntuales [...] se colocó un perfil metálico perimetral para la evacuación del agua de lluvia que como dice en su informe "en algunos puntos no ha funcionado". Propone la colocación de un angular en "L" que haga de goterón."
Se desestima de este modo la pretensión de falta de atención a la prueba pericial practicada por D. Nemesio .
El artículo 17 de la LOE relativo a la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación estipula en su apartado 1.b): " Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales , las personasfísicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados , contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivoso de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3" , sobre requisitos básicos de la edificación que determina: "Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitosbásicos siguientes:Relativos a la habitabilidad:
1. Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.
2. Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
3. Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.
4. Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio."
Esta Ley elimina el concepto de ruina funcional que había elaborado la Jurisprudencia de tal manera que actualmente sólo puede hablarse de los defectos derivados del incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El tenor del apartado c.4) del artículo 3, referido a "otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio" , constituye un auténtico cajón de sastre donde pueden incluirse multitud de supuestos dada la fórmula genérica en que se ha redactado dicho requisito de habitabilidad, incluyendo, lógicamente, todos los alegados y probados por la demandante apelada C. P. EDIFICIO000 y recurridos por la demandada apelante CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L.
A falta de justificación, por parte de la representación de la mercantil demandada apelante, de los motivos jurídicos que fundamentan su alegato de incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, en concreto del artículo 17 de la LOE y de la jurisprudencia que lo desarrolla y complementa, esta Sala señala como ilustrativo ejemplo de interpretación y aplicación de la normativa aquí igualmente aplicable la Sentencia 451/2010 de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, Sentencia de 12 Nov. 2010, rec. 346/2010 cuyo Fundamento de Derecho CUARTO establece:
"El siguiente motivo de impugnación se funda en la infracción del artículo 17.1B) in fine LOE , en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) de la mencionada Ley .
No consta acreditado que las obras que hacen inhabitable la vivienda no hayan sido acometidas por la parte recurrente, siendo significativo que, de un presupuesto de ejecución material de 47.821 euros, folio 70, se haya abonado al actor 41.897 euros (sin contar muro, entronque red y 3.225'76 euros de material diverso), es decir, un importe correspondiente a gran parte de la obra.
El conjunto de defectos descritos en el apartado 12, folio 313, hacen correcta la apreciación judicial de no estar ante meros defectos de acabado, sino vicios de elementos constructivos (o instalaciones) que hacen funcionalmente inhabitable la vivienda, con prescripción trienal ; sin desconocer que, esta responsabilidad, es "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales ..." - artículo 17.1 de la LOE - que, en relación al artículo 1.101 del Código Civil , el plazo prescriptivo sería el del artículo 1.964 del Código Civil , quince años , al incurrirse en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, que el Juez de Instancia aprecia, en relación al artículo 11 de la LOE , de manera que, aun cuando no se comparta esta calificación, por afectar al uso normal y funcionamiento adecuado de la vivienda, sería de aplicar el último plazo prescriptivo señalado."
Sentado lo anterior, debemos añadir que pese a la reiteración a lo largo del procedimiento por parte del apelante de la alegación de que los daños y desperfectos del EDIFICIO000 son debidos a la falta de mantenimiento y de que la actora no ha probado que tales desperfectos son debidos a vicios constructivos, no procede la admisión de la literal Tercera del escrito de recurso de apelación porque conforme a la prueba aportada y practicada en acto de juicio tanto documental como pericial quedan sobradamente acreditados que los daños son consecuencia de la deficiente y defectuosa ejecución y terminación de la obra civil. En concreto respecto al:
1. DETERIORO PROGRESIVO DEL TECHO DE LOS BALCONES.
La sentencia de Instancia recoge ampliamente en el Fundamento de Derecho Tercero el problema derivado del cambio de materiales respecto de los previstos en el proyecto en contacto con el agua, así como las soluciones dadas por los cuatro peritos en sus informes, ratificados y explicados en acto de juicio, previo reconocimiento de la existencia del problema, a saber, D. Agustín , arquitecto técnico, D. Avelino , arquitecto técnico, D. Nemesio , arquitecto, y D. Cesar , Arquitecto Técnico.
La propia sentencia hace hincapié en el hecho de que todos los peritos coinciden en que la mejor solución para reparar y evitar el deterioro de los balcones es " la colocación de un perfil angular que haga las veces de goterón".
Por ello, siendo que como única y reiterada motivación por parte de la apelante se alega la falta de cualquier responsabilidad, se desestima por los argumentos expuestos y recogidos exhaustivamente en el cuerpo de esta resolución y resumidamente, CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. es la empresa promotora y vendedora del EDIFICIO000 , lo que implica acorde con la legislación vigente, artículo 17.3 in fine de la LOE , que como promotora responderá siempre solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, y como vendedora responderá también por las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, artículos 1101 y siguientes, 1445 y siguientes, 1484 y siguientes y demás concordantes del Código Civil .
2. MAL FUNCIONAMIENTO DE LA RED DE RECOGIDA DE AGUAS EN EL GARAJE.
La sentencia de Instancia recoge ampliamente en el Fundamento de Derecho Tercero el problema derivado de la mala colocación de los sumideros en el garaje, así como las soluciones dadas por tres de los peritos en sus informes, ratificados y explicados en acto de juicio, previo reconocimiento de la existencia del problema, concluyendo "como se dice en el informe pericial del Sr. Nemesio [...] éstos tienen como finalidad la evacuación de las posibles aguas de una hipotética rotura de instalaciones o de inundación ocasional y se acredita que efectivamente en los casos en que ha existido una entrada ocasional y extraordinaria de aguas en el garaje los sumideros no han cumplido con la misión para la que se proyectaron. Por ello, la demandada deberá acometer las obras correspondientes para solucionar la deficiencias existentes."
La Juzgadora de Instancia, no sólo tiene en cuenta los informes periciales aportados por las partes y lo declarado por los peritos en acto de juicio para desestimar las pretensiones de la demandada ahora recurrente sino que justifica y clarifica las decisiones tomadas en base a la pericial aportada por la propia demandada apelante, D. Nemesio , manifestando respecto al suelo del garaje que "se mantiene por la parte demandada que el suelo del garaje es losa de cimentación y no puede ejecutarse la solución constructiva que se propone en las periciales de la actora" , argumento reiterado en escrito de apelación, "sin embargo, este dato no aparece en el informe pericial que elabora, ni se acredita en modo alguno por la demandada".
Aplicando la lógica que reclama la parte apelada y atendiendo a la abundante prueba documental que acredita que el agua se embalsa en el garaje por no cumplir su función los sumideros, si en el solado del garaje se ha proyectado y ejecutado, de manera defectuosa, una red de recogida de aguas con sumideros y conducciones que termina siendo inservible, en base al artículo 3 apartado c.4) de la LOE referido a "otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio" , y en aras a garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de social y la protección del medio ambiente, debe de ser posible su reparación.
En consecuencia, decaen cualesquiera pretensiones de CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ S. L. sobre este punto conforme a lo anteriormente citado.
3. INCORRECTA COLOCACIÓN DE LAS PUERTAS CORTAFUEGOS.
La sentencia de Instancia recoge ampliamente en el Fundamento de Derecho Tercero el problema derivado de la incorrecta colocación de las puertas cortafuegos manifestando según acreditó la pericial del Sr. Nemesio "que la posición de las puertas fue modificada en la fase de ejecución de la obra [...] y que fue avalada por la inspección realizada por los servicios municipales y la licencia de primera ocupación", argumentación reiterada en escrito de apelación.
Esta Sala considera que el aval administrativo en modo alguno subsana automáticamente los defectos y vicios constructivos aparecidos en el EDIFICIO000 . Por ello, a tenor del al artículo 3 apartado c.4) de la LOE y del informe del arquitecto D. Nemesio , que establece "si lo que se quiere es dar cumplimiento estricto y literal al artículo 10.3 de la NBE- CPI restituyendo la puerta RF que da acceso a la agrupación pequeña de los trasteros a la posición que presentaba el proyecto de ejecución, se daría cumplimiento a la norma y se eliminaría el choque de puertas" , debe corregirse la colocación de las puertas de salida de las zonas de trasteros para su adecuado funcionamiento, tal como recoge la sentencia recurrida "la demandada deberá cambiar el sentido de apertura de dichas puertas según normativa vigente y según la inicial previsión del Proyecto."
4. DEFICIENCIAS DE ACABADO.
La sentencia de Instancia recoge ampliamente en el Fundamento de Derecho Tercero las deficiencias de acabado y relata, tal como acredita la demandante apelada, que dichos defectos se reclamaron ya a la promotora en los distintos Burofaxes y Faxes en el plazo legalmente estipulado, mientras que la demandada apelante "manifiesta que ya cambió dichas baldosas, aunque tampoco lo acredita. La solución pasa por sustituir dichas baldosas."
El motivo de esta obligación no es otro que el que venimos reiterando a lo largo de esta resolución, el del artículo 3 apartado c.4) de la LOE referido a los requisitos de habitabilidad: "otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio" . A mayor abundamiento, esta Sala considera que no es de recibo la entrega de una obra nueva con semejantes deficiencias y desperfectos siendo que los compradores han pagado puntualmente con dinero de uso corriente, ni mellado, ni tarado, ni viciado. Nuestra legislación actual ampara ampliamente la demanda de la C. P. EDIFICIO000 . Consecuentemente, decaen cualesquiera pretensiones de exención de responsabilidad en esta materia.
5. HUNDIMIENTO EN ZONA DE PAVIMENTO EXTERIOR.
A diferencia de los puntos anteriores, la sentencia de Instancia es escueta, concreta y concisa cuando dice que " queda acreditado el hundimiento" como aparece reflejado en los informes, pero en relación al motivo señala que el Sr. Nemesio entiende que el mismo es debido al tránsito de vehículos pesados por esa zona sin aportar pruebas convincentes que acrediten semejante extremo, remitiendo la solución al informe pericial de la actora.
El informe citado, del arquitecto técnico D. Avelino , de fecha noviembre 2009, anterior al del Sr. Nemesio , octubre 2010, aporta imágenes fotográficas sin rodadas ni elementos ajenos que permitan sostener la pretensión de la demandada apelante. Asimismo, determina: "que se aprecia en la fotografías aportadas, viendo la zona donde se ubica y la distribución del sótano, se entiende que es por un hundimiento o asentamiento del soporte donde asienta el pavimento exterior" y la solución propuesta, resumidamente, es levantar la zona deteriorada y compactar correctamente el terreno.
A juicio de este Tribunal, la solución es lógica y clara. La motivación y responsabilidad según se ha venido manteniendo hasta llegar a este punto es la de los artículos 3 , 17 y 18 de la LOE y correlativos del Código Civil ya mencionados. Por lo tanto, debemos desestimar su alegato y reiterar la necesidad de proceder a la reparación.
Por todo lo anterior, no podemos admitir las pretensiones que fundamentan el escrito de apelación tal como hemos expresado tras el análisis minucioso tanto de la prueba practicada como del estudio, interpretación y aplicación de la legislación actual.
CUARTO .- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394 LEC , las costas " se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ", procede la imposición de costas a la parte demandada-apelante.
QUINTO .- Conforme a la D. A. 15.9 LOPJ : " Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito ." De modo que, estipulamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados en esta sentencia y en la apelada y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de CONSTRUCCIONES CASTILLO BALDUZ, S. L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", contra la sentencia dictada el día 31 de octubre 2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al demandado-apelante de las costas devengadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dése al depósito constituido el destino previsto legalmente.
Contra la presente resolución cabe recurso casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
