Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 286/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 231/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100237

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00231/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 286/13

En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº231/13

En el Rollo de apelación núm.286/13, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 929/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Oviedo siendo apelante GALILEO SIGLO XXI, S.L.,demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Alvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a De Santiago González; y como parte apelada SANTO FIRME S.A.,demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Gota Brey y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Bernal del Castillo; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó sentencia en fecha 7-05-13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Gota Brey, en nombre y representación de Santo Firme S.A., contra Galileo Siglo XXI S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 48.100 euros, cantidad que devengará intereses desde el 10 de diciembre de 2010, todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16/07/2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad del contrato de transacción suscrito por las partes el 13 de junio de 2.007 interpuesta al amparo del artículo 1274 del Cc pues se decía que adolecía de causa, y también la declarativa de que aquel había novado el objeto del contrato de cesión de aprovechamientos forestales concertado entre las mismas partes el 14 de agosto de 2.001 eliminando del mismo la parte afectada por un tercer contrato, en este caso de aprovechamiento de recursos mineros, sobre esa misma superficie que se dedujo al amparo de los artículos 1.203 y 1.204 del Cc . aun cuando sin citarlos expresamente; sin embargo entendió que la transacción había indemnizado la pérdida del aprovechamiento de ese área y por tanto la ulterior venta del arbolado nacido en la misma representaba un enriquecimiento injusto del que debía ser resarcida la propiedad; interpone recurso la arrendataria denunciando la incongruencia interna de la sentencia, que había rechazado reiteradamente que el contrato transaccional hubiera dejado sin efecto la cesión de la superficie afectada por el aprovechamiento minero y sin embargo le condenaba a la restitución de los frutos producidos por la misma; subsidiariamente impugnó la cuantía de la indemnización por error en la valoración de la prueba pues la incompatibilidad de ambos usos había disminuido seriamente el rendimiento forestal y por tanto el valor residual era despreciable.

SEGUNDO.-Ciertamente incurre en incongruencia, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que este se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008, RC núm. 1599 / 2001 , 14 de mayo de 2001 , , 4 de junio de 2001 , RC núm. 1255 / 1996, de 22 de junio de 2006 y 14 de abril de 2.011 , entre otras.) y desde esa perspectiva parece difícil conciliar la desestimación del primero de los pedimentos de la demanda - en el que se suplicaba que se declarase que la superficie de la finca afectada por la explotación minera había quedado excluida de la cesión de los aprovechamientos forestales y se condenara a la titular de estos al pago de los 60.513 € en que se tasaba la madera obtenida en esa primera corta - con la estimación parcial de esta última pretensión porque, de reputarse que la arrendataria conservaba el derecho a seguir aprovechando el rendimiento forestal del área coincidente con la industria minera, no se advierte motivo para que aquella no hubiera podido realizar una primera corta del arbolado que había crecido en la misma beneficiándose del producto así obtenido en racional desarrollo de lo pactado, y si, como se dice en la sentencia, el aprovechamiento forestal presente y futuro de esa superficie ya había sido indemnizado con la transacción, no se adivina qué otro rendimiento podría justificar la subsistencia del contrato sobre ese terreno.

Ahora bien, la constatación de esa desarmonía interna, no resuelve la cuestión de fondo, que no es otra que la interpretación que debe merecer el contrato transaccional de junio de 2.007 y el efecto que este produjo a su vez en el de cesión de los aprovechamientos forestales concertado el 14 de agosto de 2001 por lo que abordaremos seguidamente dicho extremo.

TERCERO.-Ese cometido exige hacer un repaso de lo ocurrido entre uno y otro hito pues solo así podrá examinarse si las declaraciones formales y por escrito de los contratantes eran concordes con la común intención de los mismos.

En este orden de cosas es pacífico que la apelada Santo Firme S.A. había suscrito el 1 de diciembre de 2.000 hasta cuatro contratos de cesión de terrenos a la también mercantil Preparación Minera del Norte S.L. con motivo del proyecto de extracción de áridos en esa zona, los cuales aún estaban pendientes de autorización administrativa que se obtuvo por resolución de 26 de octubre de 2004 y plazo de seis años; entre tanto el 14 de agosto de 2.001 concertó con García Forestal S.L., que quien trae causa la apelante, la cesión de los aprovechamientos forestales sobre ciento cuarenta hectáreas, ochenta y dos aéreas y sesenta y ocho centiáreas (1.408.264 m²) de la rústica denominada 'Coto de Villabona', dándose la circunstancia de que un total de diez hectáreas y ochenta y tres áreas (108.300 m²) incluidas en ese perímetro estaban afectas a la actividad minera; es así que la coincidencia en el tiempo de dos aprovechamientos incompatibles sobre una misma superficie cuando el segundo se había convenido previa información de que la finca estaba libre de cargas, provocó la incoación de diligencias penales en cuyo curso las partes llegaron al acuerdo transaccional de 13 de junio de 2.007 en el que, como indemnización por los perjuicios causados y por causar por lo que antecede, el arrendador bien cedería el aprovechamiento de otro monte cuya superficie triplicaba el área de conflicto o abonaría la cantidad de 180.303 €, que fue lo que a la postre hizo.

CUARTO.-El contrato transaccional no contempló explícitamente una reducción del área arrendada por lo que habrá que indagar si esa fue la voluntad de las partes, pues es sabido que la literalidad de los términos del contrato ha de prevalecer cuando los mismos 'no dejan duda sobre la intención de los contratantes', de manera que como punto de partida, habrá que estar a la interpretación literal, como dispone el artículo 1281, primer párrafo, y si hay duda o contraposición con la voluntad real, hay que acudir a la interpretación intencional, tal como contempla el mismo artículo 1281, párrafo segundo y 1282, siempre del Código civil ( sentencia del T.S. de 3 de abril de 2.012 , entre las más recientes).

Pues bien, por remitirnos a la estricta literalidad del acuerdo transaccional, conviene tener presente que este habla en varias ocasiones de los perjuicios causados, transmitiendo una idea de compensación de daño ya consumado, pero en el apartado dedicado a la determinación del precio por la cesión del monte que debería sustituir la superficie original inexplotable, indica que la cesión del aprovechamiento forestal de este último se pacta 'como indemnización de los daños y perjuicios que Galileo Siglo XXI S.L. y García Forestal S.L. han sufrido y pueden sufrir con ocasión de su contrato de cesión forestal sobre las fincas del 'Coto de Villabona'; es decir el acuerdo transaccional menciona igualmente los perjuicios futuros, que no pueden ser otros que la imposibilidad de la adecuada explotación del área litigiosa hasta la resolución del aprovechamiento minero, cuya duración era en ese momento imprevisible pues vendría dada por la prórroga de la autorización administrativa correspondiente.

Ello es así porque el origen del conflicto, tanto en su vertiente civil como penal, radicaba en la incompatibilidad del aprovechamiento simultáneo de ambos recursos, de modo que la arrendataria no podría explotar el área en cuestión hasta la extinción del contrato minero, amén de soportar otros inconvenientes derivados de la utilización de maquinaria pesada que deterioraba los accesos comunes.

Por otra parte, a la hora de interpretar el contrato transaccional y sus consecuencias sobre el original, tampoco debe prescindirse de la generosa compensación pactada porque, como decíamos, el monte que debía sustituir la zona afectada triplicaba la superficie de esta última; y parecida conclusión ofrece una indemnización monetaria -180.303 €- que superaba el tercio de la renta total convenida para una finca de más de 140 hectáreas cuando la superficie de que se había visto privada la arrendataria ni siquiera llegaba a once hectáreas.

En definitiva, el escenario que se representaban las partes en el momento de transigir implicaba la imposibilidad de obtener cualquier aprovechamiento del área afectada por los derechos mineros, razón por la cual debería haberse estimado la primera de las peticiones del arrendador, dirigida a esclarecer la novación puramente modificativa del objeto del arrendamiento tras las vicisitudes que acabamos de narrar y que tanto podría haber dado pie a la exigencia de responsabilidad extracontractual como a la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto, habida cuenta la inexistencia de vínculo contractual que amparase la explotación de esa área controvertida..

Ello no obstante el aquietamiento de la parte actora con el primero de dichos pronunciamientos de la sentencia de instancia impide trasladar la conclusión a la parte dispositiva de nuestra sentencia y ceñiremos nuestra resolución a la segunda cuestión controvertida atinente al valor de la madera indebidamente extraída por la arrendataria.

QUINTO.-En este particular el recurso pretende rebatir un informe pericial, que ya ha sido objeto de ponderación a la baja en la sentencia de instancia, mediante una prueba testifical, que podría ser sugestiva de que la madera obtenida en esa zona era de menor porte a lo esperado, pero que, por su ambigüedad, resulta absolutamente inútil para establecer un valor alternativo al que se manejó en la instancia.

Así las cosas será la apelante quien deba soportar las consecuencias de la ausencia de prueba de contraste que hubiera podido suscitar un examen más crítico de la pericial aportada de adverso y se desestima también este segundo y último motivo del recurso.

SEXTO.-Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GALILEO SIGLO XXI S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, imponiéndole las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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