Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 209/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 231/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 209/2012

Procedimiento ordinario núm. 155/2011

Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 231/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DªMª CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veinte de junio de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 155/2011, del Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 209/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 . Es apelante Zulima y Moises , representados por la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendidos por el letrado Severo Díaz Sánchez. Son parte apelada BORDA CABALLE, S.L.por el Procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el Letrado Jaume Ribes Porta y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA

y defendida por la letrada ANNA CERDA GASCH. Es ponente de esta sentencia la Iltma Sra Magistrada DªMª CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 19 de diciembre de 2011, es la siguiente: ' FALLO

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa María Huerta Cardeñes, en nombre y representación de D. Moises y Dª Zulima , contra la mercantil BORDA CABALLE, S.L. y contra la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en el proceso. [...]' .

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Zulima y Moises interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de junio de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitan los actores en la demanda acción indemnizatoria contra Borda Caballé, SL y su Cia aseguradora FIATC en relación con los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un incendio que se produjo en fecha 7/11/2009 en el camping 'Frontera Park', sito en la Carretera Nacional, 145, PK 8, reclamando el valor de la caravana, el avancé y objetos que había en el interior de la caravana y se fundamenta en que Borda Caballé, SL era la propietaria del camping en cuestión y su aseguradora cubría el riesgo del siniestro producido.

La sentencia de instancia desestima la demanda, estimando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de los actores para reclamar los conceptos valorados y cobrados de la caravana y avancé, al haber cobrado de su aseguradora Allianz la cantidad de 5.400 euros en relación con el siniestro de autos, cobro que se hizo previa valoración de la caravana y el avancé en 1200 euros cada uno de ellos y de 3.000 euros como máximo asegurado por los accesorios y equipos.

Considera que subsiste dicha legitimación en lo que se refiere a la reclamación por los accesorios y equipos siniestrados más allá del máximo asegurado por Allianz de 3.000 euros, pero al entender que no existe responsabilidad por parte de las demandadas, desestima tal pretensión.

Establece que no se ha acreditado la concurrencia de un acto culposo o causal que sea imputable a la titular del camping, puntualizando que aunque pudiese decirse que el incendio se produjo en las instalaciones de la empresa y que existe una responsabilidad objetiva en este ámbito, ha de estarse al caso concreto y como en el presente no se discute que el siniestro se originase en la parcela particular de uno de los usuarios, Sr. Celso , ello relativiza la responsabilidad cuasiobjetiva del empreario e impide acudir a la inversión de la carga de la prueba, siendo precisa la existencia de una prueba de la actuación culposa, prueba que deber ser suficientemente esclarecedora y considera que en este caso no la hay, estimando que la falta de colaboración de la demandada en las actividades preliminares o en el proceso no alcanza tal entidad y tampoco la aprecia en la valoración que se hace de la actuación que tuvo la propiedad del campng para prevenir o sofocar el incendio

.

La falta de responsabilidad civil de la asegurada determina que concluya también la falta de responsabilidad de FIATC, en cuanto a la póliza de responsabilidad civil que tenía concertada, y también en cuanto a la póliza contratada para comercio, al no incluir el riesgo en base al cual reclaman los actores, daños ocasionados a terceros por un incendio por causas desconocidas.

Frente a dicha sentencia se alzan los actores, alegando en primer lugar que carece de base jurídica la decisión del juzgador a quo de negarles legitimación activa para reclamar el resarcimiento derivado de la destrucción de la caravana y del avancé en base a un supuesto resarcimiento ya obtenido de la Cia Allianz, que niegan. En 2º lugar consideran que existe responsabilidad de la empresa titular del camping y de su Cia Aseguradora por el incendio originado en el mismo y perjuicios que se le han ocasionado, al estimar resulta aplicable la LGDCU y la doctrina de la responsabilidad por riesgo objetivo, considerando erróneo el criterio del juzgador, que basándose en la suposición que el incendio se originó en la parcela de un campista y por tanto al margen de la actividad empresarial de la titular del camping, no aplica la inversión de la carga de la prueba

.

Ambas demandadas se han opuesto al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .-De cuanto se ha expuesto resulta que los apelantes alegan en primer lugar que carece de base jurídica la decisión del juzgador a quo de negarles legitimación activa para reclamar el resarcimiento derivado de la destrucción de la caravana y del avancé en base a un supuesto resarcimiento ya obtenido de la Cia Allianz, que niegan.

Manifiestan que la valoración de los bienes siniestrados es la que exponen en su demanda, valor de reposición, y subsidiariamente la valoración que hizo el perito propuesto por la aseguradora demadada que aplica un demérito por antigüedad, pero la que no aceptan y consideran no es aplicable a este procedimiento es la valoración que realiza la Cia Allianz en la liquidación que efectúa de la otra póliza de seguros suscrita por los actores, refiriendo que el valor dado por los actores a la caravana nunca fue de 1.200 euros

.

En cuanto al recibo de finiquito de fecha 8/1/10 firmado por el actor, refieren que el mismo declara recibir de la Cia Allianz 5.400 euros, la cual se subroga por dicho importe frente a terceros, pero afirman que lo cierto es que percibieron una cantidad muy inferior no sólo a la asegurada, sino también a la valoración del daño sufrido realizada por el perito de Allianz, indicando que al respecto resulta verosímil la explicación dada por el actor Sr Moises en el acto de juicio, de que se avino a recibir dicha suma en la creencia que era la máxima que podía obtener de la misma y sobre todo que con independencia de tal percepción, la totalidad de los daños sufridos le serían indemnizados por el dueño del camping y por su aseguradora, tal y como le había explicado su correduría de seguros.

El recurso no puede tener favorable acogida. Argumentan los apelantes que el cobro de la cantidad que percibieron de la Cia Allianz, no excluye la reclamación efectuada en autos, ya que los daños sufridos fueron de mayor importancia, pero que por aplicación de las cláusulas del seguro concertado, el pago quedó limitado a dicho importe.

No obstante, lo cierto es que ha quedado perfectamente probado que la Cia aseguradora de la caravana propiedad del Sr. Moises , Cia Allianz, en relación al incendio ocurrido el 7/4/2009, y por el que reclaman los actores en el presente procedimiento, satisfizo a su asegurado Sr. Moises , la cantidad de 5.400 euros, de acuerdo con el siguiente desglose: Valor de la caravana a fecha del siniestro:1.200 euros; valor actual del avancé:1.200 euros y accesorios y equipo:3.000 euros, siendo que Allianz se ha subrogado en los derechos del asegurado y tiene por ello derecho a reclamar los daños al responsable de los mismos.

Asi se desprende de la demanda de acto de conciliación presentada por Allianz frente a Camping Frontera aportada autos por la demandada Borda Caballé, SL.

En cuanto al valor de dicha caravana y del avancé, ha quedado probado que los actores fueron indemnizados en su valor real y en consecuencia, no estamos en presencia de ningún supuesto de infraseguro, ya que a tenor del clausurado de la póliza aportado, el valor asegurado es 7.212,15 euros para la caravana y 2.650 euros para el avancé.

Por consiguiente, habiendo aceptado expresamente los demandantes unas cantidades sensiblemente inferiores a las garantías concertadas (1.200 euros para la caravana frente a los 7.212,15 euros asegurados y 1.200 euros para el avancé frente a los 2.650 e asegurados), resulta evidente que aceptaron expresamente que el valor de los mismos era aquél, por lo que no pueden ahora ir contra sus propios actos y solicitar por tales conceptos una indemnización muy superior, sin justificar el motivo de tales cantidades.

Al efecto en el recibo de finiquito aportado a los autos en fase de prueba consta que el Sr. Moises , como asegurado de la póliza citada, declara haber recibido la cantidad de 5.400 euros en concepto de indemnización total y definitiva del siniestro de referencia, liberando de toda responsabilidad a Allianz por cualquier derivación de dicho siniestro, constando a continuación que Allianz queda subrogada hasta el importe por ella satisfecho, frente a terceros que pudieran resultar civilmente responsables.

La redacción de dicho recibo de finiquito no puede ser más clara y concluyente, apareciendo la firma del Sr Moises a continuación, firma que éste reconoció como propia en el interrogatorio practicado en el acto de juicio.

Además del recibo de finiquito firmado por el Sr Moises , Allianz ha aportado también a los autos las comunicaciones mantenidas entre la agente de seguros del Sr. Moises , Sra. María Esther , y la Cia Allianz, de las que se desprende que el valor de 1.200 euros por la caravana, fue la cantidad solicitada por el Sr. Moises . En concreto así se desprende del correo eléctronico remitido por la Sra Carlota a Doña María Esther en fecha 3 de diciembre de 2009, en el que le comunica que en referencia al siniestro de la caravana incendiada, el cual han tratado con un perito, y tras analizar la relación valorada por el asegurado, efectuan la siguiente indemnización: Valor actual de la caravana( también indicada por el asegurado en su reclamación), 1200 euros, valor actual del avancé, 1.200 Euros y máximo asegurado sobre accesorios/equipos en la póliza por este concepto, 3000 euros, total a indemnizar, 5.400 euros, esperando conformuidad del asegurado para efectuar la transferencia a la cuena bancaria dode esta domiciliada la póliza.

Dicha indemnización fue aceptada por el asegurado, indicando el nº de cuenta.

Hay que tener presente que estos documentos no fueron impugnados por los actores y no han resultado desvirtuados en ningún momento.

En cuanto al informe pericial de valor de los bienes siniestrados realizado por el perito propuesto por la demandada FIATC, Sr. Melchor , hay que tener presente que el mismo en la declaración prestada en el acto de juicio precisó que dicha valoración la hizo sin tener a la vista la mayoría de los objetos que resultaron destruidos por el incendio y que basó la misma en la información facilitada por los perjudicados, manifestando que si la caravana hubiese sido adquirida en el año 2003 por 12.000 euros, como afirmó el Sr Moises en el interrogatorio practicado, su valor en el año 2009, momento del siniestro, sería a lo sumo de 1500 a 2000 euros.

Los recurrentes para justificar su burdo intento de enriquecimiento injusto, afirman ahora que reclaman el 'valor a nuevo' de la caravana, avancé y objetos porque desconocían las coberturas que tenía la póliza de seguros del camping.

Sin embargo, lo cierto y acreditado es que los actores silenciaron de forma intencionada que su aseguradora, Allianz, les indemnizó por el valor de mercado que tenía su caravana, su avancé y sus objetos destruidos en el incendio y silenció que para fijar el importe indemnizatorio, previamente su aseguradora peritó tales bienes al valor de mercado que tenían antes del siniestro y que los mismos aceptaron dicha indemnización, firmando al efecto el oportuno recibo de indemnización y subrogación a favor de Allianz.

Al efecto, los actores en la demanda ninguna referencia hacen al hecho que han sido indemnizados por Allianz. Reclaman el valor total de la caravana, el avancé y los objetos y equipos y no la diferencia entre lo indemnizado por Allianz por estos conceptos y lo que consideran es el valor a indemnizar por las demandadas.

Nada dijeron tampoco en el acto de la Audiencia Previa, siendo la demandada Borda Caballé, SL quien introdujo esta cuestión en las actuaciones como hecho nuevo cuando la descubrió, al haber sido denandada en conciliación por la Cia Allianz en septiembre de 2011, aportando a los autos copia de la demanda de conciliación, a la que anteriormente hemos hecho referencia, copia de la cédula de citación al acto de conciliación y certificación de dicho acto de conciliación, que terminó sin avenencia.

Resulta sorprendente que dado traslado de este escrito a las demás partes, la actora al inicio del juicio negara que estuviésemos ante hechos nuevos, afirmando que no hay falta de legitimación activa, sino pluralidad de contratos de seguro que son compatibles, negando que la indemnización recibida de Allianz tenga nada que ver con el valor de la caravana ni del avancé ni de los accesorios, aunque posteriormente ante las preguntas del juez a quo terminara por reconocer que la indemnización que recibieron fue por la caravana, avancé y equipos y accesorios.

Por tanto, como refleja la sentencia recurrida con total acierto, los actores han actuado de mala fe y han tratado de lograr un enriquecimiento injusto vetado por el Art 26 LCS , al cobrar primero de su aseguradora el valor que tenían los bienes antes del siniestro y pretender volver a cobrar después, ocultando dicha realidad, aprovechando para inflar el valor de los bienes de forma totalmente exagerada.

Debe añadirse además que la falta de legitimación activa de los actores por los conceptos valorados y cobrados de la caravana, avancé y equipos y objetos por valor cobrado de 3.000 euros, viene corroborada además por el hecho que su propia aseguradora, Allianz, ha ejercitado su derecho de subrogación y ha reclamado por tales conceptos al titular del camping, cuya actuación dio noticia a las demandadas de la realidad que silenciaba y ocultaban maliciosamente los actores, en un claro ánimo de enriqueciniento injusto.

Alegan los apelantes que uno de los argumentos que desvirtúan la argumentación dada por la sentencia de instancia es el hecho de la frecuencia con que se producen casos en que el perjudicado tras haber obtenido alguna indemnización de una determinada Cia de Seguros continúa su reclamación frente a otra u otras en base a otras pólizas de responsabilidad civil, indicado que tal es el supuesto de la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 15/4/2011 .

No obstante, no hay más que analizar dicha sentencia, para constatar que el supuesto contemplado en la misma es bien distinto al de autos. En dicha resolución, interpuesto recurso de casación el TS lo rechaza pues la pretensión de la parte recurrente de obtener una indemnización superior, comprensiva de partidas que no fueron resarcidas tales como daños materiales, lucro cesante y pérdidas de alquileres se sustenta en una valoración propia de la prueba aportada, que es una cuestión procesal ajena a la casación.

Por tanto en dicho supuesto se están reclamando otras partidas no indemnizadas y no las mismas, como pretenden los actores en el presente procedimiento, en un claro supuesto de enriquecimiento injusto.

Incluso el actor en el interrogatorio practicado, al final y a preguntas del juez a quo, vino a reconocer que efectivamente no han descontado lo percibido de Allianz de lo reclamado en la demanda objeto de este procedimiento.

Las explicaciones que dio sobre el hecho que el seguro que tenían concertado con Allianz era un seguro de mínimos y que al firmar el recibo de finiquito pensó que era lo máximo y lo demás lo podía reclamar del titular del cámping y su Cia de Seguros porque así se lo manifestó su corredor de seguros, han resultado totalmente desvirtuadas con el resto de pruebas practicadas. Incluso pese a proponer como prueba la testifical de dicho corredor, lo cierto es que no compareció al acto señalado al efecto como Diligencia Final sin justificación alguna, renunciando los actores ala práctica de dicha prueba.

TERCERO.-En 2º lugar consideran los apelantes que existe responsabilidad de la empresa titular del camping y de su Cia Aseguradora por el incendio originado en el mismo y perjuicios que se le han ocasionado, al estimar resulta aplicable la LGDCU y la doctrina de la responsabilidad por riesgo objetivo, considerando erróneo el criterio del juzgador, que basándose en la suposición que el incendio se originó en la parcela de un campista y por tanto al margen de la actividad empresarial de la titular del camping, no aplica la inversión de la carga de la prueba.

Las alegaciones de los recurrentes evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la responsabilidad de las demandadas en el incendio acaecido.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, la Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de los recurrentes en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

Tal y como establece con total acierto la resolución recurrida, en casos de incendio sin causa conocida para que sea aplicable la responsabilidad objetiva o la doctrina de la inversión de la carga de la prueba es necesario que el mismo se produzca en las instalaciones de la empresa y en el ámbito de la actividad empresarial de ésta, lo que excluiría en este caso concreto el espacio de actividad del particular en una parcela del camping, en el que el empresario no puede acceder sin contar con consentimiento ajeno, supuesto en el que se precisa de la prueba de su actuación culposa.

Al respecto es muy ilustrativa la STS 17/7/2007 citada en la resolución recurrida y por los propios actores en fase de conclusiones, que dispone: 'Finalmente, además de no ser adecuado este recurso extraordinario para obtener una revisión de la valoración de la prueba -salvo que se denuncie el error de derecho, ya que la casación no abre una nueva instancia: sentencias de 19 y 31 de diciembre de 1996 y 16 de junio de 2006 -, carece de fundamento denunciar la infracción del artículo 1.214 del Código Civil cuando el Tribunal de apelación ha aplicado, como expresamente señala en su sentencia, el artículo 1.183 del Código Civil . Precepto que, con precedente en el artículo 1.161 del Proyecto de 1.851 y en el 1.302 del Código Civil francés -le débiteur est tenu de prouver le cas fortuit qu'il allègue-, enlaza con las compilaciones justinianeas - Digesto 19.2.9-4: 'si... citra tuam fraudem abegisse probari potest, iudicio locati casum praestare non cogeris...'... si se puede probar que sin fraude tuyo robaron... no serás obligado por la acción de locación a responder de este accidente...; y Codex 24.4.5:'... vel non probat manifestis rationibus, se perdidisse, quanti debitoris interest, condemnari debet'... o no prueba con evidentes razones que la perdió, debe ser condenado a tanto cuanto le interesa al deudor. -, para completar la regla liberatoria del artículo 1.182 del Código Civil con la afirmación de una 'perpetuatio obligationis' basada en la presunción iuris tantum de que, cuando la cosa se pierde en poder del deudor, es por su culpa y, por ello mismo, no se libera.

Ese precepto ha sido aplicado por la jurisprudencia, también, a los casos de incendio sin causa conocida, al negar que siempre sea exigible al actor la demostración de que aquel es imputable al demandado y entender que, demostrado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es él quien debe soportar las consecuencias de la insuficiente demostración de los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad - sentencias de 2 de junio de 2004 , 20 de mayo de 2005 y 5 de marzo de 2007 '.

En tal sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia menor y al respecto SAP Alicante, sec 6ª, 1/2/2012, que establece: ' Segundo.- Las sentencias de la Sección Quinta y Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante de fechas 15 de mayo y 28 de octubre de 2009 , totalmente válidas para desvelar las pautas a seguir en estos supuestos de incendios indican: 'Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal, han llevado, con carácter general, y no sólo en el seno de las relaciones de obligación, a rechazar una equiparación entre el desconocimiento de la causa del incendio y el caso fortuito, y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 reiteró que en supuestos de incendio no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad. La doctrina jurisprudencial considera suficiente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualificada, ante la dificultad de probar la causa cierta de aquél. Debe partirse de la base de que no todo incendio es debido a caso fortuito y, por tanto, no basta para excluir la responsabilidad el que las causas sean desconocidas. En definitiva, en los supuestos de daños a terceros causados por un incendio, debe probar el perjudicado que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado, y a la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la que se inició el fuego le incumbe acreditar la actuación intencionada de terceros o la interferencia de cualquier otra causa externa y ajena al mismo'. En el mismo sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1989 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 16 de julio de 2003 , 2 de junio de 2004 y 3 febrero y 22 de marzo de 2005 .

Dicho lo anterior, y puesto que el incendio tiene lugar en el material almacenado por la demandada Fontanería Fernández Luna S.L., estando dicho material en la esfera de su control y vigilancia, será a ésta, y por su consecuencia a la entidad aseguradora codemandada, a quienes corresponderá la carga de la prueba del origen del incendio para poder estimar o no que el mismo se produjo por la interferencia de causas ajenas y externas a aquella, o por evidente caso fortuito'.

En el caso de autos ha quedado perfectamente acreditado que el incendio afectó exclusivamente a 5 caravanas del camping, se inicia en una de ellas y se propaga a las demás, quemando el fuego totalmente 4 de ellas y parcialmente otra.

Por otro lado hay que añadir que en las presentes actuaciones no ha resultado controvertido que el incendio se inicia en la parcela de uno de los campistas, y en concreto en la Don Celso . Efectivamente dicho extremo no ha sido concluyente a tenor de la prueba practicada por cuanto no se han investigado las causas del incendio, pero lo cierto es que todo indica que el incendio se inició en tal parcela.

Al efecto uno de los bomberos que intervino en la extinción del incendio, Sr. Pedro Antonio , en la declaración testifical practicada en el acto de juicio, manifestó que no identificaron el origen del incendio, afirmando que es díficil hacerlo, pero puntualizó que su experiencia de muchos años en el tema le dice que viendo las caravanas quemadas, es posible que se iniciase en la más calcinada. Puso de manifiesto también que cuando les llamaron para extinguir el incendio, les dijeron que salía humo de una caravana y de otra que estaba al lado.

Igualmente la Direcció General de la Policia en la contestación al oficio remitido en fase de prueba, pone de manifiesto que no iniciaron atestado policial, pero que al lugar se desplazaron tres indicativos policiales, que dieron el correspondiente aviso a los bomberos, y un indicativo policial comunicó que no había heridos, que el fuego había afectado a 5 caravanas y que se desconocía el origen del fuego, pero que bomberos informaron que se podía haber originado en la única caravana habitada.

También el perito Don. Melchor , en los informes perciales emitidos a raiz del incendio de autos a instancia de FIATC, en las causas y circunstancias del mismo, informa que el 10 de noviembre de 2009 recibió encargo por parte de la entidad aseguradora de comprobar y verificar las causas del incendio ocurrido el 7 del mismo mes en el recinto del camping garantizado como consecuencia de un incendio en el que se quemaron 5 caravanas que se hallaban ubicadas en el recinto y una vez efectadas las gestiones oportunas, no se pudo determinar la causa del siniestro ya que quedó totalmente calcinado, pero sí se pudo constatar que el incendio se inició en la caravana ubicada en la parcela NUM000 y de ésta a las caravanas de las parcelas NUM001 y NUM002 , por un lado y a las NUM003 y NUM004 , por el otro lado.

Dicho extemo fue ratificado por el perirto en el acto de juicio, manifestando que llega a tales conclusiones en base a lo que vio al acudir al lugar y a las manifestaciones de bomberos y del personal de camping.

Además dicho extremo no ha sido discutido y todas las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestaciones aceptan este hecho sin ponerlo en duda. Los actores lo ponen de manifiesto tanto en el hecho segundo de la demanda, como en las cartas que adjuntan a la misma, que remitieron a la demandada y en la demanda peticionando diligencias preliminares ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº2 de La Seu d'Urgell y las demandadas no discuten este extremo en ningún momento, ni en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, ni con posterioridad. De hecho, en el acto de la Audiencia Previa dicho extremo no se fijó como hecho controvertido.

Pero es que además lo que está claro y es concluyente es que el fuego sólo afectó a 5 caravanas ubicadas en 5 parcelas privadas ocupadas por campistas y no afectó a ningún otro ámbito del camping sobre el que el titular del mismo tuviese disponibilidad, esto es en el ámbito de opertividad del mismo, extremo que conforme a la jurisprudencia relativiza la responsabilidad del empresario, tal como establece la sentencia recurrida con total acierto.

No habiendo acreditado los actores que el origen del incendio se produjo en el ámbito de operatividad del titular del camping, no puede predicarse una responsabilidad objetiva, como pretenden los recurrentes, sino que debe acreditarse la culpa o negligencia que le es imputable y tras reeexaminar la Sala toda prueba practicada, concluye que no se ha acreditado acción u omisión culposa alguna por parte de la empresa titular del camping, Borda Caballé, SL.

En la demanda no se determina en ningún momento cuál es la acción u omisión culposa imputable a la demandada, afirmando simplemente que se dirige la demanda contra Borda Caballé, SL como empresa propietaria de camping sin más.

En el informe de actuación emitido por la Regió d'Emergències de Lleida, no se informa sobre la existencia de acción u omisión culposa por parte de la empresa titular del camping y tampoco lo hace la Direcció General de la Policia en la conrtestación al oficio que se le remitió en fase de prueba.

El perito Sr. Melchor , en los informes periciales emitidos a instancia de FIATC, tras personarse en el lugar y realizar las gestiones oportunas, informa que no existe constancia que el incendio se prodjera por algún tipo de responsabilidad o negligencia de la empresa asegurada, titular del camping, manifestando que el informe de los bomberos no determina la causa del incendio, extremos que el perito ratificó en el acto de juicio.

Del resto de prueba practicada en dicho acto no se desprende tampoco la existencia de acción u omisión culposa alguna por parte de la demandada.

Tampoco ha quedado acreditado que la titular del camping no cumpliese con la normativa antiincendios aplicable, ni sobre la adopción de medidas para, primero, evitar el incendio dentro del camping de su propiedad y después, su propagación. Ninguna prueba se ha practicado al respecto, más allá de la mera manifestación de los actores sin sustento probatorio alguno.

Ninguno de dichos incumplimientos figura en el informe de los bomberos, ni en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Melchor . De hecho éste último en las causas y circunstancias del incendio, informa que en el momento del incendio no había nadie en las caravanas afectadas, motivo por el cual se agravaron los daños ya que hasta que no se dio aviso y llegaron los bomberos pasó un cierto tiempo, a pesar que el personal del camping intentó sofocarlo con extintores, sin conseguirlo, hasta la llegada de los bomberos, extremo en el que se ratificó en la declaración prestada en el acto de juicio, manifestando que se lo dijeron los trabajadores del camping, no comprobando él si se utilizaron o no.

El bombero que participó en las labores de extinción del incendio, Sr. Pedro Antonio , en la testifical practicada en el acto de juicio, afirmó que sí habían extintores en el camping, no recordando, dado el tiempo transcurrido, si en este caso se utilizaron extintores o los aspersores para evitar la propagación del incendio.

Por su parte el legal representante de la demandada Borda Caballé, SL, Sr. Jaime , en el interrogatorio practicado, manifestó que el camping cumple con las medidas antiincendios, puntualizando que cada año hacen una revisión de los extintores y de las medidas y cumplen con las mismas, como cumplían también en el año 2009. Refirió también que a veces el cuerpo de bomberos ha ido a inspeccionar el camping y le ha propuesto algunos cambios, como recolocar extintores o que las puertas deben abrir hacia afuera, y siempre han hecho lo que les han dicho, indicando que se hacen inspecciones cada año y tienen todo lo necesario, por cuanto además el seguro así se lo exige, cumpliendo con todos los requisitos administrativos y de seguridad exigidos a los campings.

Tal y como recoge el juez a quo la prueba de la actuación culposa por parte de la empresa titular del camping debe ser suficientemente esclarecedora, siendo que la falta de colaboración de las demandadas invocada por las recurrentes, tanto en las actuaciones preliminares como en el proceso, no alcanzan tal entidad y no pueden determinar la responsabilidad de las demandadas en el incendio objeto de autos.

Por último añadir que no puede entenderse que el hecho que nos ocupa, genere la responsabilidad que la actual legislación de defensa de consumidores y usuarios impone, no ya por el hecho de que no se trate de la prestación de un servicio de aquellos que requieran condiciones objetivas de seguridad enumerados y definidos en el artículo 148 de la actual ley, sino porque no cabe estimar que pueda comprender la responsabilidad del prestador del servicio un suceso como el presente, en que el daño se halla desconectado de la actividad llevada a cabo por el camping.

En conclusión, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises y Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de La Seu d'Urgell en los autos de Juicio Ordinario nº 155/2011, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta

sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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