Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 208/2012 de 15 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 231/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00231/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
t6
Rollo de apelación nº 208/2012
Materia: Derecho europeo de la competencia
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 790/2010
Apelante: ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A.
Procurador/a: D. David García Riquelme
Letrado/a: Dª Susana Beltrán Ruiz
Apelado: BP OIL ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: D. Argimiro Vázquez Guillén
Letrado/a: D. Álvaro Lobato Lavín
SENTENCIA nº 231/2013
En Madrid, a 15 de julio de 2013.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 208/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en los autos de juicio ordinario 790/2010.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 26 de julio de 2010 por el procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A. contra BP OIL ESPAÑA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia 'por la que se RESUELVA: 1. Declarar que la citada relación contractual (contrato de arrendamiento de industria y contrato de subarrendamiento de industria y suministro en exclusiva de carburantes y combustibles, ambos de fecha 22 de marzo de 2000) infringe el art. 81 del TCE y su derecho derivado. 2º.- Declarar, como consecuencia de lo anterior y por aplicación del apartado 2 del art. 81 TCE , la NULIDAD de la citada relación contractual. 3º.- En consecuencia se solicita que resulte de aplicación a la declaración de nulidad de la relación jurídica objeto de litis por vulneración del art. 81 TCE los efectos del art. 1306.2 CC . 4º.- Subsidiariamente, de no ser estimado el apartado 3º.-, sean de aplicación los efectos previstos en el artículo 1303 del CC . 4º.- En cualquier caso, como consecuencia de la infracción del artículo 81 TCE , se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la consiguiente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivada del principio de reparación a particulares ante violaciones de disposiciones dotadas de efecto directo, recogido en el considerando 7º del Reglamento 1/2003, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, con intereses, de conformidad con lo expuesto en el hecho Sexto de la presente demanda. 5º.- Condenar expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 2011 , cuyo fallo es el siguiente: 'Desestimar la demanda formulada por E.S. FUENTE DE LA REINA frente a BP OIL ESPAÑA, S.A.U., absolviendo a BP OIL ESPAÑA, S.A.U. de los pedimentos formulados en su contra'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la parte contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 4 de julio de 2013. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El escenario factual sobre el que se dibuja la contienda que aquí se dirime está conformado, en lo esencial, por los siguientes hechos:
1.1.- En la misma fecha de 22 de marzo de 2000, ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A. y BP OIL ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, 'FUENTE LA REINA' y 'BP', respectivamente), concertaron los siguientes contratos:
1.1.1.-- BP vendió a FUENTE LA REINA una finca sita en Aranjuez y la estación de servicio construida en ella, identificada con el número 33.225, por un precio de 1.682.833,39 euros.
1.1.2.- FUENTE LA REINA cedió en arrendamiento la referida finca con la estación de servicio a BP, por plazo de catorce años a partir de la fecha de la firma y renta de 576.971,62 euros por todo el periodo de arrendamiento, de los cuales 480.809,68 euros se consideraron satisfechos por vía de compensación parcial de lo adeudado por FUENTE LA REINA a BP en virtud del contrato de compraventa anteriormente reseñado. El resto de la merced arrendaticia habría de satisfacerse mediante el pago de una suma anual de 7.212,15 euros por cada uno de los años del periodo de duración pactado.
1.1.3.- BP subarrendó a FUENTE LA REINA la estación de servicio de continua referencia, junto con la explotación del negocio en ella ubicado, por un plazo de catorce años y una renta anual de 7.212,15 euros. El documento contractual incluye una claúsula de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles, percibiendo FUENTE LA REINA una comisión por las ventas. Se acuerda que BP invierta 180.303,63 euros (30.000.000 de las antiguas pesetas) en la reforma de la estación de servicio y hasta un máximo de 120.202,42 euros (20.000.000 pesetas) en la instalación de una tienda que pasaría a operar en régimen de franquicia. Asímismo se pactó (estipulación undécima) que 'si por cualquier causa, incluyendo cambios legislativos nacionales o comunitarios, ESTACION DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A., decidiese interrumpir el suministro en exclusiva pactado a partir del 31 de diciembre de 2006', esta mercantil vendría obligada a reembolsar a BP en concepto de inversión no amortizada la cantidad de 96.161,94 euros por cada año de contrato no cumplido.
1.2.- Con fecha 28 de diciembre de 2000, BP presentó escrito ante la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia solicitando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , entonces vigente, autorización singular para, entre otros contratos, el suscrito con FUENTE LA REINA.
1.3.- Con fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución acordando no otorgar la autorización solicitada e intimando a BP a desistir de las conductas prohibidas que no fueron declaradas exentas, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 16/1989. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo BP.
1.4.- Con fecha 11 de julio de 2006, BP se dirigió a FUENTE LA REINA, comunicándole que, una vez agotadas las actuaciones judiciales determinantes del carácter ejecutorio de la resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, y en cumplimiento de lo ordenado en la misma, '[2) [.] b)] A partir del 1 de enero de 2007 quedan liberados del vínculo de suministro en exclusiva de combustibles y carburantes a favor de BP, como titular del derecho real de uso y disfrute de la E.S. en que se cumple el plazo de cinco años establecido por el Reglamento 2790/99/CE, contado desde la fecha en que concluye la aplicación transitoria del Reglamento 1984/83/CEE.// Les rogamos que a tal efecto nos comuniquen con un preaviso mínimo de un mes su decisión acerca de la fecha efectiva en que tendrá efectos la liberación del vínculo de exclusiva de suministro al objeto de proceder a la planificacón necesaria y proveer lo pertinente respecto de la retirada de la imagen de la estación, etc. Con efectos desde la misma fecha quedarán extinguidos los vínculos contractuales vigentes hasta entonces entre ambas partes, y, en particular, el derecho real de superficie y el contrato de arrendamiento de fecha 22/03/2000. // En cuanto a la compensación a la que tiene derecho BP por la resolución anticipada y sobrevenida de las indicadas relaciones contractuales, y sin perjuicio de la liberación del vínculo de exclusiva, les invitamos a abrir un proceso de negociación de buena fe al objeto de llegar a un acuerdo sobre la dicha compensación, si bien nos vemos lógicamente en la necesidad de hacer en este momento expresa reserva de las acciones correspondientes para reclamar la misma. A efectos claridad (sic), la liberación del vínculo de exclusiva no está condicionada a alcanzar un acuerdo en dicha cantidad ni a su pago [.]'. Una copia de esta comunicación figura a los folios 147 a 149 de las actuaciones.
1.5.- FUENTE LA REINA remitió a BP misiva datada el 27 de diciembre de 2006 manifestando 'total acuerdo con el contenido del punto 2 apartado b) de la carta recibida a través del burofax de fecha 11 de julio pasado'. En dicha carta se comunica expresamente que FUENTE LA REINA se considera liberada del vínculo de suministro en exclusiva que mantenía con BP a partir del 1 de enero de 2007, y que a partir de esa fecha BP puede proceder a la retirada de los elementos de imagen corporativa de las instalaciones de la estación de servicio. Una copia de la carta de referencia obra al folio 151 de los autos.
1.6.- Con fecha 24 de marzo de 2010 BP interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid demanda interesando la condena de FUENTE LA REINA a dar cumplimiento íntegro a la cláusula undécima del contrato de subarrendamiento y exclusiva de abastecimiento suscrito el 22 de marzo de 2000 (vid. apartado 1.1.3.- supra) y, en consecuencia, al pago de 598.575,14 euros por el concepto allí pactado, con sus intereses. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, que la admitió a trámite.
1.7.- Tras ser emplazada para contestar a la demanda presentada por BP, FUENTE LA REINA propuso en tiempo y forma declinatoria alegando que la competencia objetiva para conocer de aquella correspondía a los Juzgados de lo Mercantil. El Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid la rechazó por auto fechado el 5 de julio de 2010 .
1.8.- Una vez reanudado el curso de los autos, FUENTE LA REINA interpuso, dentro del plazo que restaba para contestar a la demanda promovida por BP y antes de formular contestación a la misma, la demanda iniciadora del presente expediente.
1.9.- Con su demanda, FUENTE LA REINA pretendía que se declarase la nulidad de los contratos de arrendamiento de industria y de subarrendamiento de industria y de suministro en exclusiva identificados en los apartados precedentes, con los demás pedimentos reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
2.- Como fundamento de las pretensiones deducidas en la demanda con la que dio origen al presente procedimiento, FUENTE LA REINA señalaba, en primer lugar, fraude de ley por parte de BP en la conformación de la relación negocial. Dicho fraude de ley derivaría de la firma de los contratos en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor (1 de enero de 2000) y la fecha de aplicación (1 de junio de 2000) del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (a él nos referiremos como 'Reglamento 2790/1999'), pactándose un plazo de duración que, resultando conforme a las previsiones del Reglamento 1984/83, excedía del límite establecido en el Reglamento 2790/1999. Entendía FUENTE LA REINA que dicha tacha determina la nulidad ab initio de la relación negocial.
3.- Además, FUENTE LA REINA sostenía que el contrato de abanderamiento resultaba contrario al Derecho comunitario de la competencia en dos aspectos: duración del pacto de exclusiva y fijación del precio de venta al público por parte de la petrolera. Con base en la primera de las infracciones señaladas, la parte demandante postula en el cuerpo de la demanda la nulidad del pacto a partir del 1 de enero de 2002 (aunque en el petitum no se introduce esta acotación temporal).
4.- La sentencia dictada en la anterior instancia desestimó en su integridad la demanda. Rechaza el juez a quo el alegato de fraude de ley señalando que la pretendida norma de cobertura (Reglamento 1983/84) no impediría la entrada en juego de la norma pretendidamente defraudada (Reglamento 2790/1999), en virtud de las específicas previsiones en contemplación de la sucesión de regímenes que se establecen en la segunda de ellas, así como que la firma de los contratos en las fechas y con el contenido que en ellos se incluyó es también achacable a la demandante. En cuanto a las infracciones del Derecho comunitario de la competencia sobre las que se arma la demanda, considera el juez de la primera instancia que no existe fundamento suficiente para imputar a BP la fijación, por vías directas o indirectas, del precio de venta al público. Y, en lo referente a la duración excesiva de la cláusula de exclusividad, entiende el juzgador que, en consonancia con la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo, la incidencia del Reglamento 2970/1999 sobre el negocio controvertido se resolvería en la ineficacia sobrevenida del mismo a partir del 1 de enero de 2007.
5..- Disconforme con dicha resolución, contra ella se alzó en apelación la parte promotora del expediente para solicitar una resolución en todo conforme con sus pedimentos iniciales. En su recurso, FUENTE LA REINA reproduce, en esencia, las líneas argumentales de la demanda. Se impugna, además, el pronunciamiento en costas, pretendiendo la recurrente que, aun en el caso de que sus tesis no prosperen, se aplique la excepción al principio de vencimiento contemplada en el último inciso del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- CLARIFICACIÓN EN CUANTO AL RÉGIMEN DEL FRAUDE DE LEY
6.- Se entiende precisa tal aclaración por la confusión que revela en este punto el discurso de la parte recurrente. El planteamiento que se desprende de los escritos alegatorios de FUENTE LA REINA es que, celebrado un contrato en fraude de ley, este resulta nulo sin más. La incorrección de tal esquema resulta evidente a la luz de lo establecido en el artículo 6.3 del Código Civil , a cuyo tenor el efecto que deriva del fraude de ley no es otro que la aplicación de la norma que con el mismo se hubiese tratado de eludir. Por lo tanto, la nulidad del acto objeto de consideración vendría determinada, en su caso, por la normativa que se hubiese pretendido eludir, no por la catalogación de aquel como celebrado en fraude de ley.
7.- Que dicho régimen no resulta claro para la parte recurrente se desprende del hecho de que postule la nulidad a rádice del contrato suscrito con BP por haber tratado esta de eludir con la conducta que le achaca los límites temporales impuestos por la normativa que se estima de aplicación (en esto consiste el fraude de ley que le imputa), y que, subsidiariamente, por aplicación de esos mismos límites, pretenda que se declare nulo el contrato pero no ab origine, sino a partir del 1 de enero de 2002 (página 10 de la demanda, f. 6 vuelto, y página 6 del escrito de recurso).
TERCERO.- CUESTIONES NUEVAS INTRODUCIDAS EN EL RECURSO
8.- En el apartado del recurso relativo a la concurrencia de fraude de ley, FUENTE LA REINA, so pretexto de la dificultad que a su juicio entraña la distinción entre aquella patología y el abuso de derecho, introduce un alegato de nuevo cuño, al añadir a la calificación del proceder que atribuye en exclusiva a BP como fraude de ley la de abuso de derecho. No solo esto, sino que, al socaire de este novedoso planteamiento, modula en el cuerpo del recurso sus pedimentos iniciales, señalando: '[.] y para el supuesto de que fuera estimada la pretensión subsidiaria de la declaración de ineficacia o nulidad sobrevenida por no adaptar en tiempo y forma los límites de duración exigidos por el nuevo reglamento de exención, determinaría la declaración de que mi mandante no habría de devolver cantidad alguna a BP como consecuencia del claro abuso de derecho por parte de BP.'.
9.- Por otra parte, en el capítulo del recurso centrado en la falta de adaptación de la duración del contrato dentro del plazo establecido en el Reglamento 2790/99, FUENTE LA REINA introduce otro elemento nuevo, al solicitar que 'No obstante en caso de que la Ilma. Sala considere más adecuado el criterio interpretativo del Tribunal Supremo, deberá declararse que a fecha 1 de enero de 2007 la relación contractual habría devenido ineficaz, pese a lo cual BP mantuvo contra legem los mismos hasta diciembre de 2008, fecha esta en la que se retira la imagen BP de las instalaciones propiedad de mi mandante, según consta acreditado en autos'.
10.- Cabe recordar que el recurso de apelación, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, aunque permite al tribunal de segunda instancia revisar en su integridad el proceso, en modo alguno constituye un nuevo juicio. De este modo, con ocasión del mismo no cabe plantear cuestiones nuevas, ni ejercitar pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia. Así resulta del principio general 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo señalado la jurisprudencia (entre otras, sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2008 ) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas.
11.- Por lo tanto, ninguna consideración merecerían las partes del discurso impugnatorio de FUENTE LA REINA referenciadas en los precedentes apartados 8 y 9.
CUARTO.- INADECUADO ENCUADRE DE LA CONTIENDA
12.- Las consideraciones que anteceden tienen un carácter meramente aclaratorio, toda vez que las principales cuestiones que a nuestro parecer plantea la presente contienda son dos. Una, la pertinencia de la pretensión de que se declare la nulidad de un contrato que las dos partes dieron por extinguido con mucha anterioridad a la promoción del pleito. Otra, estrechamente relacionada con la anterior, la cuestión de si resulta adecuada la invocación de las normas de derecho de la competencia en un escenario como el del presente caso.
13.- En efecto, tal como se desprende del capítulo de antecedentes recogido en anteriores líneas, la entidad apelante, accediendo a lo pretendido por la contraria, dio por terminada la relación controvertida el 31 de diciembre de 2006 (apartado 1.5 supra). La propia recurrente así lo destaca en el escrito iniciador del expediente: '[E]n contestación a la anterior (se refiere a la misiva remitida por BP con fecha 11 de julio de 2006; vid. apartado 1. Supra), ES Fuente de la Reina en fecha 27/12/2006 comunica a BP, que a partir del día 01/01/2007 mi mandante quedaría liberada del vínculo contractual que le unía a BP, solicitando la retirada de la imagen de BP de las instalaciones propiedad de mi representada' (página 15, f. 9); '[H]emos de comenzar este apartado recordando los términos de la denuncia formulada mediante la presente demanda, y es que BP ha mantenido, desde el 1 de enero de 2002 hasta 1 de enero de 2007, una exclusiva de suministro contra legem.' (página 31, f. 17). Recordemos que la demanda se presentó en el mes de julio de 2010.
14.- El hecho de que con posterioridad a dicha fecha y durante cierto tiempo BP siguiese suministrando sus productos a FUENTE LA REINA y esta los vendiese al público bajo la imagen de aquella no constituye fundamento para sostener la continuación de la relación en los mismos términos en que fue inicialmente concebida y que son los que se señalan como motivos de la contienda (en todo caso, nótese que dicha situación habría cesado más de un año y medio antes de la promoción de la demanda). Tal situación más bien ha de considerarse como un efecto lógico subsiguiente a la finalización de una relación como la que nos ocupa, que abocaba a una fase de liquidación sometida a un proceso de negociación que se auguraba largo y no fácil, por las inversiones realizadas por la petrolera y el contenido de la cláusula relativa a las cantidades a satisfacer por FUENTE LA REINA para el caso de no llegar el contrato a término (vid. apartados 1.1.3. y 1.4 supra).
15.- Dicho lo anterior, carece de sentido solicitar la nulidad de un contrato que ambas partes han dado por terminado con mucha antelación a la iniciación de la litis. Por otra parte, no se alcanza a ver cómo puede influir en la competencia un contrato ya extinguido. A este respecto, nuestro Alto Tribunal ha puesto de manifiesto el sinsentido de invocar el Derecho de la competencia de la Unión Europea prescindiendo de la realidad económica subyacente al litigio, por ser esta realidad la verdaderamente relevante para el fin protector de dicho derecho según la doctrina del Tribunal de Justicia ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 y 8 de febrero de 2011 ).
16.- Cierto es que permanece la cuestión relativa a las consecuencias liquidatorias de la terminación del contrato. No es difícil identificar este punto como mar de fondo de la contienda. Cierto es, también, que uno de los principales temas de discusión que en ese contexto se plantea es el de la operatividad de la estipulación undécima del contrato de subarrendamiento y suministro en exclusiva, cuya instrumentalización por parte de BP para rebasar los límites temporales máximos impuestos a los pactos de exclusiva por el Derecho de la competencia de la Unión Europea pretende hacer aflorar FUENTE LA REINA.
17.- Ahora bien, no es la eventual nulidad de la clásula en cuestión derivada de su contradicción con el Derecho europeo de la Competencia la causa que se invoca en la demanda en justificación de los pedimentos que contiene (supuesto este en el que resultaría necesario proceder al examen separado y sucesivo de dos cuestiones: la adecuación a derecho de la cláusula de referencia y, en el caso de juicio de inadecuación, la relativa a la vis expansiva de la tacha al conjunto del clausulado).
18.- Tampoco en su momento, ante el anuncio de la extinción del vínculo contractual y de la expresa reserva de acciones por parte de BP para hacer efectiva la compensación que tenía reconocida contractualmente (misiva de 11 de julio de 2006; vid. apartado 1.4), FUENTE LA REINA reaccionó advirtiendo del ejercicio de las correspondientes acciones de nulidad del contrato por contravenir las normas de competencia de la Unión Europea, de forma que, por esta vía, pudiera entenderse justificado tras la terminación del contrato la iniciación del presente expediente en los términos en que se ha promovido.
19.- Finalmente, es claro que no le incumbe a este Tribunal actuar como mero dictaminador de la licitud de la cláusula de continua mención de cara a los efectos que a la misma debiera reconocerse en la resolución de ese otro proceso abierto ante los órganos jurisdiccionales no especializados.
QUINTO.- COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA
20.- FUENTE LA REINA calilfica la condena en costas que se le impuso en primera instancia de 'errónea e incongruente'. Esgrime la apelante como argumento la complejidad fáctica y jurídica de la materia objeto de autos, señalando como indicadores las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia y las sentencias de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo a las que la misma ha dado lugar.
21.- La eventual complejidad del sector del ordenamiento en el que se enmarca un llitigio determinado no puede operar como argumento in genere para justificar la exención de la condena en costas a la parte vencida, concebida en nuestro sistema como excepción.
22.- Por lo demás, no se descubren específicos motivos de especial complejidad, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el punto de vista jurídico, que concurran en la resolución del presente caso.
SEXTO.- COSTAS
23. La suerte desestimatoria del recurso comporta la imposición de las costas ocasionadas por el mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala emite el siguiente
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el juicio ordinario nº 146/2011 del que este rollo dimana.
2.- En consecuencia, confirmamos íntegramente la meritada resolución.
3.- Condenamos a ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA REINA, S.A. al pago de las costas ocasionadas por su recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
