Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1226/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 231/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00231/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1226/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de abril del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal de acción de reintegración que con el número 826/08-0001 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la Administración Concursal de Lidia , integrada por D. Juan Manuel , D. Ángel y D. Cesareo , representados por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendidos por el Letrado Sr. Lorente González, y como demandados D. Faustino y esposa, D.ª Sonia , en rebeldía en ambas instancias, D. Jenaro , en rebeldía en ambas instancias, y la concursada D.ª Lidia , ahora apelada, representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendida por la Letrada Sra. López Fernández. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de diciembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la administración concursal de Lidia contra la concursada, Lidia , representada por el Procurador Sánchez Aldeguer, contra Faustino y contra Jenaro , sobre acción de reintegración. Cada parta abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Administración Concursal de la concursada, solicitando la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1226/12 de Rollo. Tras personarse las partes que habían intervenido en la primera instancia, por auto de 18 de febrero de 2013 se rechazó el recibimiento del juicio a prueba interesado por la apelante, y por providencia del mismo día se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los Administradores Concursales de la concursada D.ª Lidia (D. Juan Manuel , D. Ángel y D. Cesareo ) presentan demanda incidental ejercitando una acción de reintegración con la finalidad de que se declarase la rescisión de una compraventa celebrada el 3 de julio de 2008 entre la concursada y el resto de los demandados (D. Faustino , y esposa, y D. Jenaro ), por la que aquélla vendía a éstos un dúplex en La Manga del Mar Menor por 240.000 €, que no han sido satisfechos, cuando su precio real era de 500.000 €.
La concursada demandada contestó oponiéndose, señalando que siendo cierta la venta y el precio, así como que no ha sido pagado, niega que el precio fuera inferior al del mercado y que el impago del mismo sea imputable a la vendedora, quien, a instancia de la administración concursal, ha ejercitado la acción de resolución del contrato por el incumplimiento de los compradores, por lo que alega la excepción de litispendencia.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que desestima la demanda, aunque sin costas, al no proceder la acción de reintegración porque no se dispuso del bien a título gratuito, tratándose de una venta onerosa, resultando ajeno a la vendedora que los compradores no hayan satisfecho el precio. Además, la cantidad pactada no implica perjuicio para la masa activa o para los acreedores, porque no se prueba la disparidad entre el precio pactado y el real, ya que no se ha ratificado el informe pericial, teniendo en cuenta el certificado catastral y el precio señalado por el perito de la demandada. Determina que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al concurrir serias dudas de hecho.
Contra la misma, tras formular protesta, la administración concursal interpone recurso de apelación en el que, en primer lugar, interesa la nulidad del procedimiento porque se le citó a comparecencia a los efectos del art. 393.3 LEC (para la excepción de litispendencia) y no para la vista del art. 194.4 LC , y la misma se celebró con esta finalidad, siendo entonces cuando se impugnó su informe, no admitiéndose la ratificación del mismo por su perito al no haberlo propuesto en la demanda, lo que le ha privado de acreditar que el precio pactada era muy inferior al del mercado. Pide por ello que se decrete la nulidad de lo actuado y que se retrotraigan las actuaciones al acto de la vista donde se le permita la ratificación de la pericial. En cuanto al fondo, considera que la venta era simulada, para sacar el bien del patrimonio de la concursada, de ahí que no se haya pagado el precio y los compradores no hayan contestado a la demanda. Añade que no puede basarse la sentencia en el informe del perito de la demandada porque no ha tenido en cuenta la valoración de 90 metros cuadrados de trastero y garaje ni que la hipoteca que gravaba la finca ya está pagada. Por ello, de forma subsidiaria, interesa la estimación íntegra de su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, negando que en apelación se pueda plantear la nulidad de lo actuado, al no haberla denunciado en el recurso de reposición planteado durante la vista, al no invocar norma infringida y al no causarle indefensión, pues no solicitó dicha prueba en su demanda, como exige el art. 194.4 LC , aparte de que no ha tenido relevancia para la resolución del pleito. En cuanto al fondo, no hay contrato simulado porque se previó su resolución en caso de impago y se ha ejercitado la acción oportuna antes de la presente contienda. Además, no puede ahora entrarse a cuestionar el informe pericial de la demandada sobre datos no esgrimidos en la primera instancia (no incluir valoración de 90 m2, que incluso son comunitarios no privativos) y porque el valor dado por el Ministerio de Economía y Hacienda era de 196.000 €, de ahí que interese la confirmación de la sentencia con costas a los apelantes.
SEGUNDO.- De la nulidad de actuaciones
Reprocha la parte apelante al Juzgado haber incurrido en nulidad de actuaciones cuando por providencia de 6 de octubre de 2011 cita a las partes a una comparecencia al amparo del art. 393.3 LEC , por lo que el objeto de las misma era tratar la cuestión incidental tácitamente alegada por la demandada sobre litispendencia, no la celebración de la vista establecida en el art. 194.4 LC , pese a lo cual se celebró esta última y no se accedió a la pretensión de la actora de suspender la misma para que pudiera comparecer su perito a ratificar su informe, que había resultado impugnado en ese momento, no antes, lo que le ha causado indefensión.
El motivo no puede prosperar. La mera lectura de la providencia del Juzgado de 6 de octubre de 2011 (folio 92) pone de manifiesto que no se está convocando a las partes a un incidente para resolver la excepción de litis pendencia dentro del incidente concursal, pues las referencias que contiene a la cuestión incidental son respecto del propio procedimiento incoado, que es un incidente concursal, y así se desprende de las numerosas decisiones sobre las distintas pruebas propuestas por las partes (documentos de la demanda, oficio al Juzgado de San Javier y pericial que habían sido pedidas por la demandada), lo que pone de relieve que se iba a desarrollar la vista del art. 194 LC y no una vista para un incidente exclusivo para tratar de la excepción de litispendencia, que no procede en esta clase de procedimiento, pues se sigue por los trámites del verbal, en cuya vista, tras las alegaciones de las partes, se tratan las cuestiones procesales antes de iniciar el periodo probatorio ( art. 443.3 LEC ), tal y como ha tenido lugar en este caso.
Ya se ha pronunciado esta Sala sobre la improcedencia de recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia, por auto de 18 de febrero de 2013, porque la pericial realmente se ha practicado (el informe ha sido aportado a las actuaciones y se ha valorado), si bien no ha sido aclarado ni defendido por su emisor ante el Tribunal, pero ello sólo es imputable a la propia parte proponente que debió en su demanda solicitar del Juzgado que se autorizara dicha presencia del perito en el acto del juicio, como exigen los artículos 194.4 LC y 347 LEC .
TERCERO.- Del fondo del recurso
Junto a lo anterior, la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que la tasación que ese perito hace del bien (500.000 €) no resulta creíble. En primer lugar porque el informe se hizo en el año 2009, cuando ya había comenzado la crisis económica y el mercado inmobiliario estaba en franca recesión, aparte de que resulta muy superior a su valor catastral, que era de 196.42327 € (folio 10), y el propio informe señala la débil oferta existente en el mercado para ese tipo de vivienda, con precios a la baja y la existencia de operaciones con rebajas sustanciales, entre un 10 y un 30 % (folio 21 vuelto).
Por lo tanto, incluso teniendo en cuenta los propios datos del informe se evidencia que el precio pactado no implicaba una desviación del de mercado que indicara una maniobra simulada ni un perjuicio relevante para los acreedores de la vendedora.
El hecho de que el precio no fuera pagado por los compradores no puede reprochársele a la vendedora, ni es tampoco indicio de una maniobra para sacar de su patrimonio ese bien, como acredita que la concursada, a instancia de la propia administración concursal que firma la demandada, planteó un procedimiento declarativo para resolver el contrato ante los impagos del precio, y si el mismo no se ha resuelto a fecha de hoy ha sido por las discrepancias surgidas entre Juzgados en orden a la competencia territorial para conocer de dicho procedimiento (entre los de Totana y San Javier) y a la lentitud en la tramitación de dicha causa.
No queda acreditado el perjuicio para la masa activa, cuya prueba corresponde en esta caso a la demandante, sobre todo porque se está tratando de reintegrar al patrimonio de la concursada el bien, con lo que, si realmente tiene mayor valor, no se va a causar perjuicio alguno.
Por todo ello, debe rechazarse el recurso planteado.
CUARTO.- En principio, al desestimarse el recurso, las costas se habrían de imponer a la apelante, tal y como establece el art. 398.1 LEC (al que se remite el art. 196.2 LC ), si bien la referencia que aquel precepto hace al art. 394 permite apartarse de dicho criterio del vencimiento objetivo en los casos en que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar o cuando jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares.
Ya la sentencia de la primera instancia ha apreciado que el caso examinado presenta serias dudas en los hechos planteados, pronunciamiento que no ha sido combatido, por lo que permanece en esta segunda instancia, pudiendo añadirse que la confusión creada por el propio Juzgado en cuanto a la naturaleza de la vista convocada, al mencionar indebidamente el art. 393.3, comporta la justificación del planteamiento del recurso presente, por lo que también pueden apreciarse serias dudas de derecho. En conclusión, no se hace expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arjona Rodríguez, en nombre y representación de la administración concursal de la concursada D.ª Lidia , contra la sentencia dictada en el incidente concursal de reintegración seguido con el número 826/08-0001 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de D.ª Lidia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

