Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 167/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 231/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100282
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000231/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D./Dª. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 9 de diciembre de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 167/2013, derivado del Procedimiento Ordinario en ejercicio de la acción negatoria de servicumbre de luces y vistas, así como en materia de relaciones de vecindad nº 320/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes D. Serafin y Dª Rocío , r epresentados por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistidos por el Letrado D. JESUS ALFARO LECUMBERRI ; parte apelada, los demandados , D. Jose Manuel y Dª Teresa , representados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistidos por la Letrada Dª ANA OTAZU VEGA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 320/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, PARCIALMENTE,la demanda formulada por D. Serafin y Dª Rocío , representados en autos por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, contra D. Jose Manuel y Dª Teresa , representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, debo DECLARAR Y DECLARO:
El incumplimiento por parte de los demandados de las prescripciones legales al proyectar las vistas desde la terraza de la planta baja sobre el fundo de los actores, con la correlativa obligación de los demandados de acometer las obras necesarias para cerrar dicha terraza en lo pertinente para impedir las vistas desde la misma al fundo de los actores.
Y asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al corte y la poda del pino respecto a las ramas y troncos que sobrevuelan sobre la finca de los actores, facultando en otro caso a los demandantes para su corte y poda.
Desestimando en todo lo demás las pretensiones de la parte actora, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales'.
TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito presentado el 18 de marzo, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda deducida, se condene a los demandados conforme a la totalidad de los pedimentos reclamados por dicha parte con imposición a la contraparte de la totalidad de las costas causadas.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de los demandados, mediante escrito presentado con fecha 9 de abril, se opusieron al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas del recurso de apelación a la apelante.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes mediante providencia de fecha 9 de octubre se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 7 de noviembre.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal Don. Serafin y Doña. Rocío , en su acreditada calidad de titulares de un finca urbana sita en la localidad de Ciordia, ejercitan en el expresado proceso, frente a los demandados Don. Jose Manuel Doña. Teresa , titulares de una finca urbana edificada, colindante con la de las anteriores personas, ejercitaron en su demanda, de una parte la acción negatoría de Servidumbre de Luces y Vistas en aplicación del art. 582 del C. Civil -en Navarra, resulta preferente la cita de las Leyes 403 y 404 junto a sus concordantes del Fueron Nuevo-, con respecto de los huecos (terrazas), que se hallan ubicados en la planta baja y planta primera de la vivienda de los demandados que proyectan vistas rectas, en opinión de los demandantes a menos de dos metros de distancia de línea de división de las fincas.
Por otra parte, y en aplicación del sistema de regulación de las relaciones de vecindad que se configura en la Ley 367 del Fuero Nuevo, se pretende que se declare que el alero que conformar el cierre de cubierta de los demandados, en el local anejo a la vivienda, edificio menor, invade la propiedad de los actores, cercenando con ello el derecho de vuelo de la finca propiedad de dichos demandantes -en cuanto a la teja de remate de la parte occidental de la cubierta del edificio de los demandados destinado a garaje y cuarto de calderas, anejo a su vivienda-. Igualmente, en aplicación del párrafo segundo de dicha Ley 367 del F. Nuevo, se solicita que se ordene a los demandados el corte y la poda del pino respecto a las ramas y troncos que sobrevuelan sobre la finca de los demandantes o se faculte a los demandados para realizar dicho corte o poda.
Es preciso señalar 'ab initio', que las pretensiones formuladas por la parte actora se amparan en el aspecto 'técnico', en el informe técnico emitido por el arquitecto Sr. Eloy , pericial aportado junto a la demanda.
Por la parte demandada se formuló contestación, allanándose parcialmente, en cuanto al pedimento del cierre de la parte de la terraza de la planta baja que se constata en el informe anejo a la contestación -añadiremos emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Ezequiel , aportado como documento 2 junto a dicha contestación-, que se halla a 1,55 metros de distancia del linde las fincas, e igualmente la parte demandada acepta la demanda en cuanto a la condena a la poda de aquellas ramas que vuelen sobre la finca de los demandados.
En la sentencia de instancia, concretamente en sus fundamentos tercero y cuarto a los que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, se estiman ante el allanamiento ya expresado de los demandados, las pretensiones relativas, a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con respecto a las proyectadas desde la terraza de la planta baja en los siguientes términos:
'El incumplimiento por parte de los demandados de las prescripciones legales al proyectar las vistas desde la terraza de la planta baja sobre el fundo de los actores, con la correlativa obligación de los demandados de acometer las obras necesarias para cerrar dicha terraza en lo pertinente para impedir las vistas desde la misma al fundo de los actores'.
Igualmente y con relación a la pretensión fundada en la aplicación del régimen limitativo vinculado a las relaciones de vecindad con arreglo al párrafo segundo ya citado de la Ley 367 del F. Nuevo, se condena a los demandados habida cuenta de su allanamiento al 'corte y la poda del pino respecto a las ramas y troncos que sobrevuelan sobre la finca de los actores, facultando en otro caso a los demandantes para su corte y poda'.
En el fundamento de derecho quinto de la sentencia instancia, se desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con respecto a las que pudieran proyectarse desde la balconada de la primera planta, en base al siguiente razonamiento:
' Sin embargo, en cuanto a las otras dos pretensiones aducidas por la parte demandante existe una real oposición de la demanda, que niega tanto el hecho alegado de contrario, como la consecuencia jurídica que pretende. En primer lugar, en cuanto a la balconada de la planta primera, entiende que la misma no se encuentra a menor distancia de la permitida. Al respecto diremos que, independientemente de que, efectivamente en las primeras reclamaciones de la parte demandante no figuraba la construcción de dichos voladizos a menor distancia de la permitida, ciertamente el informe en que se pretende basar la parte actora, emitido en diciembre de 2011, ha sido cuestionado y rebatido por el informe pericial emitido a instancia de la parte demandada, que señala una distancia mayor que la indicada por el perito Sr. Eloy , sin que existan motivos para atribuir mayor o menor verosimilitud a uno u otro informe pericial, ni podamos estimar acreditado que la diferencia de medición derive de la consideración del 'muro' de cierre de la finca de la actora como medianero o no, cosa que como diremos seguidamente también ha sido cuestionado. Por tanto, la pretensión de cierre de la balconada de la planta superior ha de ser desestimada '.
E igualmente en dicha resolución, se desestima la pretensión de que se declare que el alero cierre de cubierta de los demandados en el local anejo a la vivienda, del edificio menor, invade la propiedad de los demandantes cercenando con ello el derecho de vuelo de la finca propiedad de los actores, en base al siguiente razonamiento:
' Y lo mismo cabe decir respecto a la pretensión en torno al
alegado 'alero' de la cubierta del pabellón destinado a garaje de la parte demandada. Así, en efecto, a la vista del informe pericial emitido a instancia de la parte demandada, y de las propias fotografías obrantes en autos, efectivamente, es cuestionable que nos encontremos ante un alero que infrinja el derecho de vuelo de la finca de la parte demandante, sino ante una mera teja de cierre de la cubierta que apenas sobresale de la fachada de la vivienda unifamiliar de los demandados, que para nada se apoya en el alegado 'muro' de cierre que se indica construido en la finca de los demandantes y a su costa. Pero es que además, independientemente de que a la vista de la prueba practicada estimemos acreditado que el citado cierre mediante valla y red metálica se construyera y sufragara por la parte actora, no estimamos suficiente para acreditar la titularidad del terreno donde se ha basado dicho cierre por parte de los actores, siendo visible a tenor de las fotografías obrantes en autos, que realmente el cierre consistió en una valla con red metálica que tiene una base de hormigón, no pudiendo ser catalogada ésta como un auténtico muro que sea titularidad de la parte demandante, y sin que desde luego se haya probado mínimamente que la catalogada como teja de cierre del alero del pabellón anejo destinado a garaje afecte a algo más allá a lo sumo de la base de hormigón en la que se apoya la valla de cierre que la parte demandante indica haber construido.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada también en este punto'.
Plantea su recurso la representación procesal de la parte actora precisamente en relación con los dos últimos pronunciamientos que acabamos de trascribir de la sentencia de instancia, en los que no se acoge la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con relación a la balconada de la primera planta y se desestima la pretensión en relación con el alero cierre de cubierta de los demandados en el local anejo a la vivienda.
Examinaremos en los siguientes fundamentos, los dos expresados motivos de recurso.
SEGUNDO.- En relación con la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto de la balconada ubicada en la primera planta de la edificación de los demandados
En los motivos segundo y tercero del escrito de interposición de recurso, se cuestiona tanto la valoración probatoria, como en las conclusiones jurídicas que a este respecto se establecen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia.
En la resolución recurrida, con arreglo a la argumentación antes transcrita, se tienen en cuenta dos órdenes de consideraciones fundamentales para estimar que la terraza o balconada de la planta primera del edificio de los demandados, no se halla a una distancia inferior a los dos metros.
En primer lugar, se constata que existen mediciones diversas en los dos informes periciales aportados respectivamente por la parte demandante y la parte demandada y que fueron sometidos a emisión y efectiva contradicción en el acto de juicio celebrado en la instancia el pasado 14 de diciembre y en segundo lugar, tampoco se considera acreditado que la diferencia de medición derive de la consideración del muro de cierre de la finca de la actora como medianero o no.
Existe un hecho constatado, así en concreto la balconada o terraza de la planta primera, está retranqueada con respecto a la terraza de la planta. Pero discrepan las partes en litigio respecto de la distancia que se tiene en consideración como punto de referencia para la separación de propiedades, determinado por la valla metálica que puede observarse en las diversas fotografías obrantes en autos. Y así el perito de la parte demandante considera que existe aproximadamente una distancia de 1,75 metros, mientras que el perito de la parte demandada, fija esa distancia en 2,17 metros.
Para valorar la exactitud de las expresadas mediciones, no puede desdeñarse la consideración del sistema de medición utilizado, tal y como fue precisado por ambos peritos.
El perito cuyo informe es aportado por la parte actora, Sr. Eloy , se basó en la obtención de distancias por medio de un sistema de medición realizado a través del lanzamiento de una cinta métrica, hacia la fachada del edificio de los demandados, desde la finca de los demandantes. Mientras que el perito Sr. Ezequiel , cuyo informe fue aportado por los demandados, explicó que la medición se realizó mediante un puntero láser -en concreto un distanciometro Leica por medición láser-. Determinando como resultado, las distancias que se concretan en su informe y que en efecto avalan la conclusión de que la balconada ubicada en la planta superior de la edificación de los demandados, se encuentra a una distancia de 2,17 metros del límite de propiedades, por tanto no infringe la distancia requerida en este concreto punto.
Se pretende por la parte recurrente, que la diferencia de mediciones entre los informes del perito Sr. Eloy y del Sr. Ezequiel , se basa en que el perito aparejador de la demandada Sr. Ezequiel ha considerado que el muro delimitador de dichas fincas, es decir las de la parte actora y de la parte demandada es un muro medianero, a su parecer, solo de este modo se pueden evidenciar las diferencias de medición entre uno y otro perito.
Nos atenemos a cuanto antes se ha razonado, la diferencia de distancias apreciadas por los respectivos peritos, se explica razonablemente, en una ponderada aplicación de las reglas de hermenéutica de este medio probatorio contempladas en el art. 348 de la LEC , por razón de los diversos sistemas de medición empleados.
La parte actora, no ha justificado, que exista un muro medianil de división entre las propiedades. De las fotografías obrantes en autos, se puede deducir, que la división entre los fundos está constituido por una malla de rejilla sobre un soporte de hormigón. Esta situación ha existido desde antiguo y cabe constatar, que dicha malla permite proyectar vistas de una finca a otra, por ambas partes. Desde su construcción el cierre tuvo esas características, no consta la existencia de un cierre previo que delimitara las fincas.
Tal y como quedó acreditado en el acto de juicio, el cierre se construyó, hace más de cuarenta años concretamente en el año 1958.
El 'documento', fechado el 13 de noviembre de 2009 y suscrito por los hermanos Rodrigo y Saturnino , en el que expresan que 'Siendo propietarios del terreno colindante con el del Sr. Serafin . Damos fe que el muro de hormigón acoplado con una red metálica para acceder a la finca que divide las dos partes fue hecho en su propio terreno haciéndose cargo de los gastos correspondientes', no puede servir de justificación para considerar el muro en cuestión como medianero. Además de la problemática que presenta reconocer eficiencia probatoria aun documento privado que no ha sido ratificado por sus autores -uno de ellos fallecido y el otro se hallaba en situación de imposibilidad de desplazarse al Juzgado para declarar en razón de su delicada salud- nos atenemos a cuanto antes hemos razonado. El sistema de cierre ha estado configurado por una malla de rejilla, apoyada en un soporte de hormigón, al que en las concretas circunstancias del caso no se le puede reconocer el carácter de 'muro medianero'.
En definitiva, no se ha acreditado que el soporte de hormigón, se hubiera ejecutado íntegramente sobre los terrenos de la parte actora, y podemos considerar como probado que la malla de rejilla, ha sido 'desde siempre' (permítasenos la genericidad de la expresión), el elemento delimitador de ambas propiedades.
Con carácter novedoso, al desarrollar la alegación tercera del recurso, se aduce por la parte ahora recurrente que la balconada de la planta primera invade la intimidad de los demandantes, con clara infracción de la Ley Foral 367, además de reiterar que a su parecer, se haya situada con infracción de las distancias legales preceptivas.
Así invocado este novedoso motivo de recurso, recordaremos que la propiedad inmobiliaria, aun libre de servidumbres, está sujeta entre otras limitaciones legales (Ley 365), a las derivadas de la vecindad (Ley 394.1) junto a limitaciones, de contenido típico y eficacia real preordenadas a la prevención y evitación de conflictos vecinales entre propiedades colindantes, como las establecidas en el articulo 582 del C. Civil y en la Ley 404 del F. Nuevo. Ciertamente la contigüidad o proximidad de los predios y la eventual proyección externa de los usos o actividades que en ellos se desarrollan, imponen a los propietarios o a quienes por cualquier titulo los disfruten utilicen o posean, ciertos limites en el ejercicio de sus derechos, a fin de posibilitar a los demás el disfrute de los suyos sin causarles perturbación o daño mediante la observación de recíprocos deberes de respeto y tolerancia, en aras a una adecuada y armoniosa convivencia.
Precisamente, tal y como ha destacado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra -por todas citaremos las sentencia de dicho Alto Tribunal de 3 de junio de 1997 en su fundamento de derecho octavo-, a estas últimas relaciones vecinales, de significado y contenido obligacional, son aquellas a las que principalmente parece referirse la Ley 367, párrafo primero, del F. Nuevo de Navarra, cuando establece que 'los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad'.
Nos atenemos a lo que antes hemos razonado, la balconada de la planta primera, respeta el régimen de distancias entre huecos de la edificación y la división entre fundos fijado en el art. 582 del C. Civil .
Igualmente debemos traer nuevamente a colación cuanto hemos expresado, acerca de la existencia desde hace largo tiempo, de un cierre de división entre propiedades mediante malla metálica que permite la proyección de vistas entre ambos fundos sin ninguna limitación.
La existencia de la balconada en cuestión, no rebasa los límites de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, que han de ser respetados para el mantenimiento 'civiler', de las relaciones de vecindad.
El motivo de recurso examinado por tanto ha de ser desestimado.
TERCERO.- Sobre el 'vuelo del remate de teja del cobertizo'.
Se entiende por los demandantes ahora recurrentes, que la Juzgadora a quo comete nuevamente en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia que antes hemos trascrito, en relación al 'alero', un nuevo error en la valoración de la prueba. Y después de constatar que en la sentencia de instancia, se cuestiona que se califique como alero a dicho elemento constructivo, se añade que 'si bien es cierto que estrictu sensu no es un alero, ...', no se puede calificar de una mera teja de cierre que apenas sobresale de la fachada .... de los demandados'.
Considerando la parte recurrente, que lo que la Juzgadora de instancia llama una mera teja de cierre, está configurado constructivamente por una pared que luego se va engrosando con la placa de piedra y recubrimiento de madera, sobre muro raseado de cemento y ambas estructuras solapadas engloban el grueso de la pared, tiene su envolvente con la cubierta de cierre y si la pared va rasante al muro, necesariamente la cubierta de teja volará sobre el puro de propiedad de los demandantes.
Nuevamente hemos de atenernos a lo que antes hemos argumentado, con relación a la base de hormigón en la que está ubicada la malla delimitadora de las propiedades aquí litigiosas. Pero por lo que resulta de mayor pertinencia a los efectos de resolver el motivo de recurso que ahora nos ocupa, precisaremos que ha quedado plenamente acreditado en el presente proceso, que el elemento de cierre de la cubierta de local destinado a garaje y cuarto de calderas, anexo a la edificación de los demandados, no puede ser calificado como un alero, se trata simplemente de un remate con teja del cubierto de ejecutado, conforme a la normativa legal de aplicación -véase una fotografía de este elemento constructivo al folio 75 de las actuaciones integrado en el informe del perito Sr. Ezequiel -.
Quedó justificado en el acto de juicio, que durante la ejecución de las obras, por los demandados, se retranqueó la edificación destinada a garaje, para respetar las vistas de la fachada de la casa de los demandantes más cercanos a su límite divisorio de propiedades. Igualmente, se cambió el material de la fachada de la edificación anexa en cuestión que daba a la finca del demandante.
La cubierta, no vuela sobre dicha finca de la parte actora, no tiene un alero, ni desagua aguas pluviales sobre dicha finca contigua. El cierre de la cubierta en la zona de colindancia, ha sido realizado mediante una teja de remate lateral en cubierta a dos aguas, que proyecta las mismas en la finca propiedad de los demandados -tal y como fue dictaminado por el perito Sr. Ezequiel -. La precisión expuesta en el acto de emisión de su informe durante el juicio por dicho Arquitecto Técnico Sr. Ezequiel , en el sentido de que 'no es cierto que exista alero en el medianero sino una teja remate lateral en cubierta que vuela tres centímetros sobre el supuesto medianil', no justifica que pueda considerarse en este caso la inmisión de la cubierta del edificio anejo a la vivienda de los demandados, en terreno propiedad de los demandantes, habida cuenta de lo anteriormente razonado..
El motivo de recurso examinado igualmente ha de ser desestimado.
CUARTO.-En base a los argumentos precedentemente expuestos hemos de desestimar el recurso examinado. Con el pronunciamiento que tal resolución comporta en materia de costas, por aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del art. 398 de la LEC .
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA en nombre y representación de D. Serafin y Dª Rocío , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona en autos de juicio Ordinario nº 320/2012 , DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo a los recurrentes las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
