Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 496/2012 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 231/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100232


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 496/2012

Autos nº 61/2011

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Valverde de El Hierro

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 61/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde de El Hierro , promovidos por D. Héctor , representado por el Procurador D. Feliciano Padrón Pérez, y asistido por el Letrado D. José David Fernández Melián, contra Dª María Inmaculada , representada por el Procurador Dª Irma Amaya Correa, y asistida por el Letrado D. José Domingo Flores Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Estrella Monleón Herrera, dictó sentencia el 25 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Feliciano Padrón Pérez (su habilitada Doña Marianela Zamora Padrón) y defendido por el Letrado Don José David Fernández Melián, contra Doña María Inmaculada , representada por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y defendida por el letrado Don José Domingo Flores por compañera Doña Raquel Ramos Velázquez, se acuerda:

1. Disolver el matrimonio de Don Héctor y Doña María Inmaculada .

2. Establecer, respecto del hijo menor de edad, la patria potestad compartida para ambos progenitores.

3. Conceder a la madre, Doña María Inmaculada , la guarda y custodia del menor, Julio José.

4. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo con arreglo al procedimiento legalmente establecido si así lo solicita alguna de las partes, quedado suspendida la sociedad legal de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la presente sentencia o se liquide voluntariamente por las partes

5. En concepto de pensión alimenticia Don Héctor abonará a Doña María Inmaculada la suma de 120 euros (ciento veinte euros) mensuales por cada uno de los hijos, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente sentencia. Dicha suma será actualizada con efectos de primero de Enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Igualmente Don Héctor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo menor de edad y de los hijos mayores hasta que sean independientes económicamente, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogas, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y, en caso de desacuerdo, resolvería el juzgado.

7. No se hace especial pronunciamientos sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, las partes son conformes con la disolución del matrimonio, constituyendo el único motivo de impugnación de la sentencia recurrida efectuada por el actor, el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos de los litigantes, uno menor de edad y las dos hijas, mayores, sobre lo que conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso uno de ellos, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, y con esta extensión se han de considerar las circunstancias concurrentes para decidir.

SEGUNDO.- Respecto de las hijas mayores de edad, ha de aplicarse la especificidad que regula la norma de aplicación, pues el art. 93 del Código Civil, en su párrafo segundo, prescribe que 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ', y aunque el propio art. 142, en su párrafo segundo, condiciona que la obligación alimenticia comprenda la educación e instrucción del alimentista que llega a la mayor edad a que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, siendo así que propiamente nada de esto se ha cuestionado en este caso, en que las hijas mayores se encuentran cursando sus respectivos estudios universitarios.

El art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero no obstante, la remisión legal ha de efectuarse con matices, porque como dijo la STS de 24-4-2000 , la posibilidad que establece el precepto expresado de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, lo que razonablemente debe significar que la extensión y tratamiento de estos alimentos lo sea de modo casi análogo a los derivados de la patria potestad, es decir, superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , siempre que se acredite la falta de independencia económica del hijo para el que se piden los alimentos, es decir, que, en términos de la STS de 5-11-2008 , los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

TERCERO.- En este caso, debe significarse, en primer lugar, que si bien ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el nº 3º del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el art. 93, y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, la misma carece de ingresos, y cierto es que el principal modo de efectuar su prestación por la madre es teniendo a los hijos en su compañía en la vivienda familiar, lo que constituye la prestación natural de los alimentos, con la consiguiente dedicación cotidiana a su cargo que ello conlleva, y que debe ser objeto de ponderación.

Atendiendo al criterio decisivo de que es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del Código Civil , y que los alimentos deben adecuarse al nivel de vida y de formación que viene llevando los hijos, lo que ha de procurarse por ser el propósito de la ley, aun sin dejar de tener en cuenta los gastos de ambos, y que en economías limitadas como las presentes, la cuantía ha de ser objeto de la mayor ponderación, resulta que el demandante alega la situación laboral de desempleo, que sin duda ha de ser considerada, si bien no se acredita que dicha situación sea definitiva, pero es de apreciar que la cantidad de 360 euros al mes, asignada por la sentencia apelada, no puede reputarse excesiva, pues, como venimos reiterando, para las necesidades de tres hijos en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como personas con un mínimo de dignidad, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, ha de considerarse indispensable para subvenir al mínimo vital, máxime habida cuenta de que las necesidades aumentan generalmente con la edad, siendo de estimar la alegación de la madre de que con la ayuda de las becas que han obtenido las mayores, no les llega para cubrir todas sus necesidades.

Finalmente, ha de significarse que la obligación ha de establecerse sin condicionamiento a la eventualidad de que el progenitor trabaje o no, pues como obligación principal y preferente a ninguna otra que haya de asumir el obligado, debe fijarse sin sujeción a condicionantes, al margen de que haya periodos en que este no pueda materialmente hacerle frente, y puesto que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , porque el deber de los padres de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ), por lo que en definitiva la Sala entiende procedente estar a lo acordado en la sentencia apelada, cuya confirmación es procedente, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.

CUARTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, pero, no obstante, no se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso, en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en esta materia, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de d. Héctor , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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