Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 38/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 231/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/006425
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 38/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 309/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Apolonio
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA
Abogado/a / Abokatua: ELSA IMATZ BASARRATE
Recurrido/a / Errekurritua: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ
S E N T E N C I A Nº 231/2013
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de abril de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 309/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao ) a instancia de D. Apolonio apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y defendido por la Letrada Sra. ELSA IMATZ BASARRATE contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTAapelada - demandante, representada por el Procurador Sr. GERMAN APALATEGUI CARASA y defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de septiembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 14 de septiembre de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista contra D. Apolonio , en rebeldía procesal debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.262,68 euros), más los intereses legales establecidos en el fundamento tercero.
Se imponen las costas a la parte demandada según lo establecido en el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, quedando unido a los autos, incorporándose el original en el libro de sentencias.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandadose interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 38/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante Mutua Madrileña Automovilista se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Apolonio ejercitando la acción de repetición frente al conductor del vehículo Ford Mondeo matrícula ....-XJR , a fin de reintegrarse de la cantidad de 9.262,68 euros que tuvo que satisfacer a diferentes perjudicados por razón del accidente de tráfico en que el demandado se vio envuelto el 23 de marzo de 2009 cuando conducía el citado vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por honorarios de profesionales derivados de dicho accidente de circulación. Por razón de tales hechos se siguió proceso penal contra D. Apolonio , el cual fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico por sentencia de 13 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao , sentencia cuya copia aportó la actora junto a su demanda como doc. nº 2 (folios 45 y ss>.
En las presentes actuaciones, el demandado D. Apolonio fue debidamente emplazado, y, como quiera que dejó transcurrir el plazo conferido para personarse y contestar a la demanda, fue declarado en rebeldía. En el acto de juicio se practicó la prueba de interrogatorio del rebelde D. Apolonio .
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Mutua madrileña Automovilista y condena al referido demandado a abonar la totalidad de las sumas reclamadas, más sus intereses legales desde la interpelación judicial y costas del procedimiento.
El demandado D. Apolonio interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en resumen, que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y, en este sentido, invoca la cobertura el siniestro porque no estamos en un riesgo excluido de la condición general. 24.d) de la póliza de seguro y que comprende al amparo de la condición general 35 la cobertura de la dirección jurídica del asegurado por lo que debe asumir los honorarios profesiones del abogado y procurador que intervinieron en el procedimiento penal.
SEGUNDO.-De las alegaciones anteriormente expuestas, resulta necesario efectuar algunas precisiones de carácter procesal en relación con la posibilidad y la extensión del recurso de apelación formulado por un demandado declarado en rebeldía en primera instancia.
En este sentido y como razona la sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de enero de 2005 , 'con no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos. Si bien ello es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ), cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan (art. 500), pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la Ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo bajo la derogada LEC, con doctrina que estimamos aplicable a la vigente, señalando, con apoyo en una tradicional y consolidada línea jurisprudencial, en la STS 25 febrero 1995 , con cita de la de 3 febrero 1973 , que el art. 766 de la LEC de 1881 (actual art. 499) lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa'.
Sentado lo anterior, en el supuesto de autos, lo que viene a oponer el demandado en su recurso de apelación es la cobertura de la póliza de seguro en virtud de las condiciones generales 24.d) y 35
Por ello procede la desestimación del recurso planteado y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Apolonio , representado por la Procuradora Dña. Arantzane Gorriñobeaskoa Echevarria, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 309/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de costas a la recurrente.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0038 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 3 de mayo de 2013, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

