Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 257/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 01059370012014100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-12/014374
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2012/0014374
A.p.ordinario L2 / 257/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 1696/2012 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Candida
Procurador / Prokuradorea: Dª PILAR ELORZA BARRERA
Abogado / Abokatua: Dª ANA ARRÁZOLA GÓMEZ
Recurrido / Errekurritua: MAPFRE
Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado / Abokatua: D. FERNANDO SALAZAR
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de septiembre de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 231/14
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 257/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1696/2012, ha sido promovido por Dª Candida , representados por el Procurador de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, asistido de la letrada Dª ANA ARRÁZOLA GÓMEZ, frente a la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 . Es parte apelada MAPFRE,representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL asistida del letrado D. FERNANDO SALAZAR. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 21 de marzo de 2014 sentencia en juicio ordinario 1696/2012, cuya parte dispositiva dice:
'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Pilar Elorza Barrera, en nombre y representación de Candida contra SEGUROS LAGUN ARO, MAPFRE y SEGUR CAIXA, y en consecuencia ABSUELVO a todas ellas de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de costasa las parte demandante'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Candida , en el que alegaba error en la valoración de la prueba pues entiende que no puede ser responsable del accidente en tanto no conducía el vehículo que ocupaba, afirmando igualmente que se incurre en infracción legal por no aplicar correctamente las previsiones legales sobre accidentes de tráfico y las reglas sobre costas en caso de duda como la presente.
TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de tasa, mediante resolución de 13 de junio, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de MAPFRE escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En providencia de 15 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los términos del recurso
La actora en la instancia, apelante en este rollo, ocupaba el asiento delantero derecho de un vehículo Seat León, asegurado en Lagun Aro, que en la tarde del 16 de febrero de 2009 discurría por la rotonda de la Avenida Juan Carlos I de Vitoria-Gasteiz. A dicha rotonda acceden posteriormente, según todas las versiones de los intervinientes en el juicio, otros dos vehículos, un Ford Fusion asegurado en Mapfre y un Opel Vectra asegurado en Segur Caixa, procedentes de la Avenida de Madrid. Tras su incorporación se produce un choque, resultando lesionada la Sra. Candida .
La lesionada demandó a las aseguradoras de los tres vehículos. La sentencia declara prescrita la acción frente a Lagun Aro y Segur Caixa. En el caso de Mapfre desestima la pretensión, pues tras valorar la prueba concluye que la responsabilidad del siniestro no corresponde al vehículo asegurado en Mapfre.
Contra tal decisión se alza la lesionada, considerando que la prueba está mal valorada en cuanto a quien sea responsable del accidente. Entiende además infringidos diversos preceptos del Reglamento de Circulación ( arts. 57 y 58), y además el art. 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, pues las dudas que reconoce la propia resolución debieran haber conducido a no hacer condena por ese concepto a la demandante.
La única apelada es Mapfre, que reclama se desestime el recurso y mantenga la sentencia apelada, al considerar correctamente valorada la prueba y rectamente aplicados los preceptos legales invocados por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba
El análisis de la prueba por la instancia se basa en los testimonios de los intervinientes, de los que concluye que el conductor del vehículo Ford Fusión, asegurado en Mapfre, no fue el responsable del siniestro. No se hace referencia en la sentencia a las previsiones del art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que conviene recordar porque establece una regla probatoria que debe impregnar cualquier interpretación sobre lo sucedido. Como es conocido, la norma dice: ' En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
La aplicación de dicho precepto supone que habiendo padecido lesiones y secuelas la Sra. Candida , el conductor demandado sólo puede quedar exonerado si prueba que los daños personales fueron ' únicamente debidos a la negligencia del perjudicado', o, alternativamente, ' a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'.
Aplicando esa regla no se aprecia cómo la pasajera del vehículo, que no lo conducía y por lo tanto no lo controlaba, pudo por negligencia sólo a ella imputable padecer las lesiones por las que reclama. Lo ocurrido es que iba en un vehículo que ya estaba en la rotonda, cuando otros dos vehículos se incorporan al tiempo a ella. Todos los testimonios apuntan a dicha sucesión cronológica, de modo que parece improbable que la responsabilidad de lo acontecido fuera del vehículo en el que viajaba, que ya estaba circulando por la misma y por lo tanto tenía absoluta preferencia ( art. 57.1.c del Reglamento General de Circulación ).
Pero aunque así fuera, la responsabilidad del siniestro sería del conductor del Seat León. Nunca de la demandante, ya que no hay dato alguno que evidencie tuviera alguna intervención en lo sucedido, salvo la de padecer sus consecuencias. Tampoco hay ningún dato que permita entrever que hubo fuera mayor, de modo que, en aplicación de la norma antes señalada, no puede exonerarse al vehículo que aseguraba Mapfre respecto a las lesiones por las que reclama la recurrente, porque no se ha demostrado que ésta fuera la exclusiva responsable de los daños que padece.
El motivo, por ello, será estimado.
TERCERO.- Sobre la indemnización procedente
La apelante reclama indemnización de 5.901,90 € por 206 días no impeditivos, otros 4.290,10 € provenientes de 5 puntos por la secuela de dolor residual en el trapecio y elevador de la escápula derechos y limitación de la movilidad cervical en los últimos grados, teniendo en cuenta que a la fecha del siniestro tenía 18 años, 429,01 € por 10 % de factor de corrección y 600 € por tratamiento y gastos de rehabilitación.
La apelada se opone señalando, en cuanto a los días, que no se han objetivado. La actora presentó en la instancia el informe de urgencias de 16 de febrero de 2009, un informe del fisioterapeuta D. Jesús María donde no consta el tiempo en que, en opinión de aquél profesional, pudo estar impedida para sus obligaciones habituales la Sra. Candida , y una factura por 20 sesiones de rehabilitación cuya fecha no consta. Mapfre no presentó al contestar a la demanda dictamen pericial. Tampoco lo hicieron las demás aseguradoras. Osakidetza informa que la única asistencia fue la de urgencias citada (folios 179 y 180 de los autos).
El fisioterapeuta declara en juicio (video 3, min. 30:48 y ss), y manifiesta, en primer lugar, que la rehabilitación se comienza el 17 de junio (min. 31:25y 38:35), aunque le había visto antes en abril (min. 34:32 y 37:48), afirma que la razón de atender a la Sra. Candida fue el accidente de tráfico (min. 31:50), donde apreció una fuerte contractura (min. 32:38), iniciándose después el tratamiento que finaliza hasta el 9 de septiembre (min. 33:25). Ambas dolencias son las que se refieren en el parte de urgencias (lordosis, contractura que acarrea collarín), de modo que parece clara la relación de causalidad, ya que ninguna otra prueba la desmiente.
En cuanto a su duración, afirma el Sr. Jesús María que en su situación no podía atender sus ocupaciones habituales (min. 35:08 y 37:10), y reconoce que de haberse realizado rehabilitación con anterioridad, todo el tratamiento hubiese sido más breve (min. 35:43). Aclara, además, que en fiestas de Vitoria no la atendió (min. 42:13) y que en agosto sí lo hizo algún día (min. 43:03).
Pues bien, con ese testimonio y la documental, y ante la falta de informe pericial aportado por las partes, cabe concluir que efectivamente la recurrente tuvo los padecimientos que refiere, que éstos fueron consecuencia del siniestro, y que el tiempo en que tardó en curar discurre desde la fecha del accidente, el 16 de febrero de 2009, hasta que comienzan las fiestas de Vitoria-Gasteiz el 24 de julio, momento en que el fisioterapeuta reconoce cerró su negocio, atendiéndole de manera esporádica ('alguna vez', dice en juicio), en agosto, sin que septiembre conste otra cosa que el alta.
Esto supone un total de 159 días, que a falta de otra prueba no presentada por la apelada ni por los demás partes en la instancia, se estima como prudente y razonable plazo de curación, lo que supone por 28,65 € del baremo aplicable, un total de 4.555,35 €.
Respecto a las secuelas, la documental aportada evidencia que se produjeron, y la declaración del Sr. Jesús María en juicio las corroboran (min. 35: 51). No es exagerada la puntuación reclamada, y a falta de un dictamen pericial que evidencie un parecer contrario al que apuntan el informe hospitalario, la demás documental y la declaración del fisioterapeuta en juicio, se acogerá en su totalidad la reclamación por este concepto. Otro tanto acontece con el coste de la rehabilitación, que no se comprende cómo no haya sido atendido por cualquiera de las tres compañías aseguradoras implicadas, que consta documentalmente, que se ratifica por el fisioterapeuta que emite la factura y que, además, es compatible con los padecimientos que objetiva el propio informe de urgencias inmediato al siniestro.
Todo ello supone, por tanto, la estimación de la demanda por importe de 4.555,35 € por días de impedimento, 4.290,10 € por secuelas, 429,01 € por factor de corrección y 600 € por rehabilitación, es decir, un total de 9.874,46 €. La cantidad citada devengará desde la fecha del siniestro el interés previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro . Y las costas en aplicación del art. 394.1 LEC se impondrán a Mapfre, puesto que la estimación de la demanda sino completa, ha sido sustancial ( STS 14 septiembre 2007, rec. 4306/2000 , 7 mayo 2008, rec. 213/2001 ).
CUARTO.- Depósito para recurrir
De conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede reintegrar el importe del depósito consignado para recurrir al apelante.
QUINTO.- Costas
Conforme al art. 398.2 LEC no se hace condena en costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, en nombre y representación de Dª Candida , frente a la sentencia de 21 de marzo de 2014 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 1696/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz .
2.- REVOCARel fallo de la mencionada sentencia en el sentido de estimar en lo sustancial la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, en nombre y representación de Dª Candida , y condenar a MAPFRE a abonarle 9.874,46 €, el interés del art. 20 LCS desde el 16 de febrero de 2009 y las costas del procedimiento en la instancia.
3.- DECRETARel reintegro al apelante del depósito consignado para recurrir.
4.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
