Sentencia Civil Nº 231/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 239/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 231/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 239 ( 113 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 446 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 231/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a 21 de noviembre del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Aurelio , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección del Letrado D. ANTONIO RIERA GONZÁLEZ DE ECHEVARRI; siendo la parte apelada INGENIERÍA HOSPITALARIA SL y D. Cesareo , representados por el Procurador D. ESTÉBAN LÓPEZ MINGUELA, con la dirección del Letrado D. SALVADOR CABANES BENEITO.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 23 de mayo del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por INGENIERIA HOSPITALARIA S.L y D. Cesareo contra D Aurelio debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO que son válidos y eficaces los acuerdos tomados por la mayoría de los partícipes de la UTE , el día 20/10/11 en los que se destituyó del cargo de Gerente al Sr. Aurelio y se cambió el domicilio de la UTE a la C/NAVAS 4 entresuelo b de Alicante.

2.- DECLARAR Y DECLARO que al destituir al D. Aurelio como Gerente Único de la UTE , se nombra a D. Laureano para tal cargo, de conformidad con el punto 3º del acuerdo adoptado en la reunión de 20/10/11 . Debiendo el Sr. Aurelio traspasar al Sr Laureano toda la documentación contable y bancaria de la UTE que deberán depositar en el Juzgado .

3. -CONDENAR Y CONDENO a D. Aurelio a estar y pasar por lasanteriores declaraciones.

4.- todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 10 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la validez y eficacia de los acuerdos adoptados por la mayoría de los partícipes de la UTE 'AIH-ENRIQUE TALLES UTE, Ley 18/1982, de 26 de mayo' en reunión celebrada el día 21 de octubre del 2011 (acuerdos consistentes en la destitución del gerente de la UTE, Sr. Aurelio , cambio de su domicilio, y nombramiento como gerente único a D. Laureano , al que aquél deberá traspasar toda la documentación contable y bancaria de la misma), al considerar, dicho sea en síntesis, y tras un extenso análisis jurídico de la figura de las UTEs, que la UTE que nos ocupa no tenía estatutos que regularan su funcionamiento y que, dado que las UTEs carecen de personalidad jurídica, en modo alguno le pueden ser de aplicación, aún subsidiaria, las normas reguladoras de las sociedades colectivas, sino las de las sociedades civiles, dado que es una modalidad de sociedad interna; de ahí que, con relación a la convocatoria de junta efectuada por dos de los tres integrantes de la UTE para que se celebrara el día 20 de octubre del 2011, dicha convocatoria haya de estimarse ajustada a derecho, por haber sido efectuada por partícipes que representaban una cuota del 64,8 %, que suponía mayoría ( art. 398 del Código Civil ), razón por la que la voluntaria inasistencia del tercer partícipe, demandado en el pleito que nos ocupa, que fue debidamente convocado, para nada afecte a la validez de los acuerdos adoptados en la reunión celebrada.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandada, manteniendo las alegaciones vertidas en la primera instancia, que giran, fundamentalmente, en torno al alegato de que los acuerdos adoptados en la reunión antedicha (que eran de entidad, pues suponían la destitución del gerente de la UTE designado en la escritura fundacional) son inválidos, pues la adopción de dicho acuerdo precisaba de unanimidad; y ello, al margen de que se niega incluso la celebración de la referida reunión.

SEGUNDO.-

Actores y demandado constituyeron, en el año 2005, la UTE que nos ocupa, con la finalidad de construir un hospital en Elche, promovido por la Generalitat Valenciana. En la escritura de constitución, todos ellos aparecían como miembros de la UTE, pactando que su vida sería igual a la duración de la obra que constituía su objeto, con el límite de 25 años, así como que establecían ' el siguiente criterio de participación para la distribución de resultados, ingresos y gastos de la Unión: D. Aurelio , 35,10 %; INGENIERÍA HOSPITALARIA, SL, 32,49 % y Cesareo , 32,50 % 2. Se nombró Gerente Único a D. Aurelio . No se incluyeron estatutos algunos de la UTE.

En esta tesitura, lo que se plantea es si la reunión convocada por dos de los tres miembros de la UTE (representativos de la mayoría de la participación en ella), y los acuerdos adoptados en la misma, son o no válidos. Ninguna otra disquisición debe constituir objeto del procedimiento, menos aún sobre el fondo de las relaciones entre los miembros o la bondad de la actuación llevada a cabo por el Gerente.

No se discute ante este Tribunal que la convocatoria de la reunión llegó, con antelación, a conocimiento del demandado, que incluso apoderó a un abogado para que se personara en la Notaría en que había de celebrarse, para que dijera que dicha reunión no se podía celebrar, ausentándose de dicha Notaría a continuación.

TERCERO.-

Una UTE, según establece el art. 7 Ley 18/1982 , no es más que un sistema de colaboración entre empresarios (que ha de formalizarse en escritura pública), por cierto tiempo, para la ejecución o desarrollo de una obra, servicio o suministro, que carece de personalidad jurídica (art. 7.2). Mediante este sistema colaborativo, los empresarios que no pueden o desean afrontar obras a título individual, lo hacen en grupo, reduciendo constes y repartiendo riesgos. En la UTE debe nombrarse un Gerente Único, con poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros, para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes. En la escritura, los otorgantes establecerán, en su caso, los estatutos y los pactos que han de regir el funcionamiento de la sociedad, de conformidad con lo establecido en la citada ley, pudiendo incluir los demás pactos lícitos y condiciones especiales que consideren conveniente:1º) la denominación o razón social, que será la de una, varias o todas las empresas miembros, seguida de la expresión 'Unión Temporal de Empresas' y de la indicación de la Ley reguladora; 2°) el objeto de la propia unión; 3°) la duración y la fecha en la que darán comienzo las operaciones; 4°) el domicilio fiscal; 5°) las aportaciones, si existieran, al fondo operativo común que cada empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes; 6°) el nombre del director y su domicilio; 7°) la proporción o método para determinar la participación de las distintas empresas miembros en la distribución de los resultados, o, en su caso, en los ingresos o gastos de la unión; 8°) la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros; 9°) el criterio temporal de imputación de resultados; y 10º) los demás pactos lícitos y condiciones especiales (artículo 8).

En el caso que nos ocupa, y aparte de las menciones esenciales que sí aparecen en la escritura de constitución de la UTE, no se incluyeron estatutos ni ninguna disposición relativa al sistema de adopción de acuerdos ni convocatoria de reuniones.

Ni que decir tiene la importancia de tales cuestiones, cuando de un sistema de colaboración empresarial se trata, con una duración incierta, que incluso podría alcanzar los veinticinco años. La junta de los empresarios colaboradores se antoja esencial para el funcionamiento de la UTE, pues será la que haya de adoptar los acuerdos que, inevitablemente, serán precisos por el devenir de su actuación, sin que ello pueda suponer injerencia alguna en las facultades del Gerente, pues éste simplemente es el apoderado para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes: es la persona legalmente habilitada para la contratación y actuación en nombre de la unión temporal en cuestión, con la obligación que se le impone de hacer constar este hecho en cualesquiera actos y contratos suscritos en nombre de la UTE - STS de 26 de marzo de 1999 o dentro de la jurisprudencia dictada por las Audiencias Provinciales, SAP de Salamanca de 6 de mayo de 1997 y SAP de A Coruña de 16 de febrero de 2001 -. Tal actuación responde a la proyección externa del pacto asociativo.

Pero no menos importante es el aspecto interno del mismo, que habría de regirse por lo estipulado por los empresarios colaboradores, pues la ley nada dice al respecto.

Ante el silencio legal y convencional sobre esos aspectos, la diatriba se centra en determinar si los acuerdos adoptados en una reunión de los miembros exigen de unanimidad o de mayoría; y, más concretamente, si los acuerdos tomados en la reunión que nos ocupa (que suponían la destitución del Gerente Único y el nombramiento de otro) precisaban o no de dicha unanimidad.

Consideramos debidamente probado, con criterio coincidente con la juzgadora de instancia, que la reunión se celebró, por más que la Notaria que iba a dar fe de su celebración declinara hacerlo, al considerar que era necesaria la presencia de los tres miembros y encontrarse presentes tan sólo dos, ya que el abogado que acudió en nombre del demandado manifestó que la junta era nula y se ausentó. Ello no empece para que la reunión, que había sido convocada y comunicada al demandado, con reseña de los puntos que iban a ser objeto de debate y, en su caso, de acuerdo, efectivamente se celebrara, aún sin la presencia del fedatario público, como se desprende del iter de hechos narrados.

Entendemos, de otra parte, que el cargo de Gerente Único de la UTE es esencialmente revocable, pues no es más que un apoderado de la misma. La cuestión, como se ha dicho, es determinar el quórum preciso para la revocación.

Aún cuando este Tribunal, en sede de medidas cautelares (auto 21 de noviembre del 2013 ), con el carácter provisional e indiciario que caracteriza lo resuelto en ese estadio procesal, considerara que, ' en principio', el acuerdo de destitución habría de requerir unanimidad, lo cierto es que, una vez tramitado el procedimiento en su integridad, y abordada la cuestión con la visión de conjunto que ello proporciona, nos inclinamos por estimar que dicho acuerdo puede ser adoptado simplemente por la mayoría de los colaboradores; mayoría no numérica, sino de cuota o participación en la UTE, pues es lógico (y responde a asentados y legales criterios no sólo civilistas, sino también societarios) que un mayor interés en el sistema colaborativo pactado (representado por la cuota establecida para la participación en gastos y beneficios) sea correlativo una mayor participación o peso en la toma de decisiones. Dado el carácter de los sujetos intervinientes en la UTE (empresarios) y de la finalidad eminentemente empresarial que constituye su objeto, entendemos que la normativa que, por analogía, debe ser aplicada es la mercantil, con preferencia a la civil; y dentro de aquélla, y dada la falta de personalidad jurídica de la UTE, la normativa contenida en el Código de Comercio sobre las sociedades colectivas: así, mientras la gestión, en sentido estricto (administración y representación de la UTE), corresponde, como se ha dicho, al Gerente (ex art. 131 y 132 Ccom ), la gestión en sentido amplio (establecimiento de directrices y adopción de decisiones) recae en los empresarios colaboradores, por mayoría (ex art. 133 Ccom ).

La exigencia de unanimidad para la válida adopción de acuerdos en la UTE, a falta de pacto específico, podría acarrear, sin dudas, gravísimos problemas para su funcionamiento, que podrían poner incluso en peligro la propia consecución del objetivo previsto.

Por lo dicho, confirmaremos el criterio mantenido, con suma corrección, en la primera instancia, al dar por válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los partícipes en la UTE.

CUARTO.-

El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho; resultando, en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración las dudas de derecho que el caso ha planteado al Tribunal, no se impondrán a ninguna de ellas.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banco indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 23 de mayo del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 446 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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