Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 243/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100231
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2324
Núm. Roj: SAP O 2324/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00231/2014
Rollo: 243/14
S E N T E N C I A NÚM.231/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, quince de Septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000369 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de MIERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2014, en
los que aparece como parte apelante, Jose Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sr./a. MARTA PRIETO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO LORCA FERNANDEZ, y como
parte apelada, Eva María , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. SONIA RODRIGUEZ
PANIAGUA, asistida por el Letrado D. AMANCIO AQUILES DOMINGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28-2- 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1.-Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario formulada por la representación procesal de Don Jose Francisco respecto de los bienes y derechos adquiridos durante su matrimonio con Doña Eva María apruebo la propuesta de inventario presentada por Don Jose Francisco con las siguientes precisiones: 1ºA) Se EXCLUYE DEL PASIVO el Crédito de Don Jose Francisco frente a la sociedad legal de gananciales por el importe de 17.811'95 euros por el préstamo contraído con Novagalicia el 30/10/2.009, así como por las cantidades abonadas íntegra y únicamente por el mismo desde el cese de la convivencia. 1ºB) Se INCLUYE EN EL PASIVO como deuda de la sociedad legal de gananciales frente a la mercantil Gran Angular por importe de 1.200 euros mas el IVA a la fecha del devengo de la misma.
2º) No ha lugar a la imposición de COSTAS a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Jose Francisco , que fue admitido, previos los traslados ordenados, por la parte apelada Eva María se formuló escrito de oposición e impugnación, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-9-2014, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia que se impugna aprueba el inventario presentado por la representación de D.
Jose Francisco con dos matizaciones, siendo la única que se discute en esta alzada la exclusión en el pasivo del crédito a favor de D. Jose Francisco frente a la sociedad de gananciales de 17.811#95 # por un préstamo contraído con la mercantil Novagalicia el 30 de octubre de 2.009, así como las cantidades abonadas íntegra y únicamente por el mismo desde el cese de la convivencia.
Motivo de la impugnación es la infracción de preceptos del Código Civil como los 1.323, 1.324 y 1.355.
Para el caso de acoger el recurso, la representación de Dª Eva María también impugna la nueva sentencia para que se entienda que D. Jose Francisco tiene una deuda para con la sociedad de gananciales por importe de 18.300 #, importe de aquellos préstamos que, se insiste, fueron privativos.
SEGUNDO .- Para la más adecuada resolución del recurso debe partirse de una serie de hechos sobre los que ambas partes están de acuerdo: a) Si bien el matrimonio fue contraído el 4 de octubre de 2.008, la convivencia se inició cuatro años antes; b) El préstamo litigioso se contrajo el 30 de octubre de 2.009 y fue firmado, constante matrimonio, por ambos litigantes en concepto de prestatarios solidarios, así como por los padres de D. Jose Francisco como avalistas (folios 12 a 15); c) El préstamo en cuestión tenía por destino unificar las deudas que tenía D. Jose Francisco para con la misma entidad bancaria con anterioridad a contraer matrimonio y como consecuencia de tres préstamos privativos contraídos el 14 de junio y el 11 de octubre de 2.007 y el 29 de enero de 2.008, así como de una tarjeta de crédito del 11 de octubre de 2.007 (según informa la entidad, lo que consta en el folio 75 del procedimiento).
El apoyo para intentar que se incluya la cantidad a que asciende el préstamo de unificación de deudas previas de D. Jose Francisco es que dichos préstamos fueron contraídos en un periodo de tiempo en el que los dos litigantes tenían relación de hecho y convivencia.
Los principios del Código Civil en cuanto a los bienes y las deudas gananciales parten del matrimonio: el artículo 1.345 del Código Civil (CC ) señala que 'la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones'; puesto que en el presente caso no existieron capitulaciones, la sociedad de gananciales se inició el 4 de octubre de 2.008, fecha del matrimonio. Lo que intenta el recurso es, señalando la convivencia anterior a ese momento pero utilizando como base esencial la firma por Dª Eva María de un préstamo con posterioridad a haberse contraído el matrimonio que re-financiaba los previos privativos de D. Jose Francisco , lo que suponía asumirlos como propios del matrimonio y, en consecuencia, de la sociedad legal de gananciales, con aplicación de los tres preceptos que dice ha vulnerado la sentencia, los 1.323, 1.324 y 1.355 del Código Civil: los dos primeros en cuanto a la posibilidad de celebrar todo tipo de contratos entre los cónyuges, lo que redundaría en que, además de que los bienes que sean privativos pueden recibir de ambos la dimensión de ganancialidad, el último de los preceptos citados permitiría el otorgamiento a deudas privativas del carácter de gananciales.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial interpreta con amplitud las posibilidades de quienes han contraído matrimonio para todo tipo de negociación incluyendo transmisión de bienes y derechos o conversión de débitos privativos en conyugales. Esta es la dimensión que sin ningún género de duda presenta el préstamo fechado en octubre de 2.009, es decir posterior en más de un año de la celebración del matrimonio, habiendo intervenido Dª Eva María en calidad de prestataria solidaria con D. Jose Francisco , y no como mera avalista.
Pleno era el conocimiento y trascendencia de dicha firma y escasas dudas interpretativas parecen caber de lo que se asumía. Ciertamente, el hecho de la previa convivencia no es elemento decisorio (sobre todo si se tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de las diferencias legales entre el matrimonio y la convivencia 'more uxorio', es decir la mera convivencia sin vinculación de clase alguna (por todas, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.008 ), si bien no deja de ser una circunstancia más que complementa lo que se hacía expresamente, una vez conocidos los préstamos previos de D. Jose Francisco y la finalidad del nuevo cuya única y exclusiva finalidad eran la re-financiación de todos aquellos.
En consecuencia, se acoge el motivo del recurso para incluir en el lado pasivo dentro del inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes, el préstamo firmado el 30 de octubre de 2.009 con la entidad Caixagalicia.
TERCERO .- No es fácil de entender la impugnación subsidiaria que plantea la parte apelada.
Literalmente dice en la segunda parte de su escrito (folio 174): 'para el caso de considerarse como ganancial el préstamo suscrito en fecha 30 de octubre de 2.009, ya que ante una declaración de esta índole, nos encontraríamos con que se están abonando deudas privativas adquiridas por el esposo antes del matrimonio con bienes gananciales, por lo que se debería declarar la existencia de una deuda del esposo con la sociedad de gananciales por el importe concedido para sufragar las citadas deudas de carácter privativo'. Como se ve, es exactamente lo mismo que se maneja para afirmar que el préstamo era privativo.
Desde el momento en que la conclusión supone afirmar que la suscripción por Dª Eva María como prestataria del préstamo de re- financiación de otros anteriores y privativos de D. Jose Francisco supone convertirlos en uno, el nuevo, ganancial, ha de incluirse el mismo en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, sin ningún otro pronunciamiento. Pero es que si quedara aún alguna duda, que como se ha expresado no existe, no puede olvidarse que este planteamiento no se hizo en el momento adecuado, es decir en la práctica de inventario, ni siquiera con carácter subsidiario. En consecuencia, se rechaza esta peculiar impugnación subsidiaria.
CUARTO .- La estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre costas de la alzada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; mientras que el rechazo de la impugnación exige la imposición de las causadas por la misma.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA: Con estimación del recurso presentado por la representación de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada en procedimiento de formación de inventario registrado con el número 156/13, del Juzgado de Primera Instancia Uno de Mieres, debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, revocarla tan solo en lo siguiente: Se incluye en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes el préstamo contraído en octubre del año dos mil nueve con la entidad Caixagalicia por importe de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE #, con NO VENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.811#95). No se hace declaración sobre las costas causadas por el recurso y se imponen a la impugnante las originadas en su impugnación.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

