Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 372/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100225
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:432
Núm. Roj: SAP CO 432/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÓRDOBA
SECCIÓN 1ª. CIVIL
S E N T E N C I A Nº 231/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia núm. 2 de Posadas
Autos: Juicio Ordinario núm. 377/11
Rollo núm. 372/14
En Córdoba, a quince de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en
Autos de Juicio Ordinario núm. 377/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Posadas
a instancia de D. Basilio , representado por el Procurador Sr. Almenara Angulo y asistido por la Letrada
Sra. Piernagorda Albañil frente a la mercantil CUESTA y DOBLADEZ S.L. representada por la Procuradora
Sra. Esteo Domínguez y defendida por el Letrado Sr. Serrano Molina, y pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra sentencia recaída en
los autos, siendo ponente en el recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.PRIMERO .- Seguido el Juicio por sus trámites se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Posadas , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Basilio , representado por el procurador D. Sebastián Almenara Angulo y asistido por la letrada Dª. Cristina Piernagorda Albañil frente a la mercantil CUESTA y DOBLADEZ S.L. representada por la procuradora Dª. Matilde Esteo Domínguez y defendida por el letrado D. Antonio Fariñas Salto, y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada; imponiendo a la actora el pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO .- La sociedad Cuesta y Dobladez S.L. adeudaba a su socio D. Basilio la suma de 197.691,90 #, según documento de reconocimiento de deuda de 11 de octubre de 2005, estableciéndose para su abono unos plazos de pago que recoge el citado documento (folio 6).
Según D. Basilio queda pendiente de pago 69.591,90 euros, como reclamó a la sociedad el 4 de junio de 2009, mediante burofax.
Ante el impago de lo adeudado formula la presente demanda de reclamación de la suma en cuestión.
La sociedad demandada excepciona como hecho extintivo de la obligación, por cuanto el constitutivo lo admite, el pago, aportando documental acreditativa de haber abonado al actor incluso mayor cantidad de la reclamada.
A la vista de ello el actor, en la fase de audiencia previa, y sin haber manifestado nada al respecto en su demanda, plantea que una cosa es la deuda que reclama y otra las cantidades que debía percibir en su calidad de socio derivada del arrendamiento por la sociedad de un negocio de gasolinera, correspondiendo a esto último los ingresos que aporta la sociedad demandada y no a la primigenia deuda que aquí reclama.
SEGUNDO .- A la luz del planteamiento descrito la demanda no puede prosperar por cuanto no sería posible cuantificar el montante de la deuda, ya que siendo cierta tanto la relación obligacional como la societaria habría sido precisa, como hecho constitutivo, una previa liquidación, que brilla por su ausencia. Ello explica que se sigan haciendo ingresos al actor después de la contestación a la demanda. Ahora bien, también es cierto que la sociedad demandada ha contribuido a la confusión al silenciar la relación societaria relacionada con el arrendamiento de la gasolinera y reparto posible de beneficios a tal fin, con lo que se encuentra justificada la existencia de hecho para no hacer expresa imposición en costas, conforme al art. 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos mencionados de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Posadas de fecha 30 de diciembre de 2013 en el Juicio Ordinario núm. 377/11, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, a salvo que no cabe hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito para recurrir.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

