Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 334/2013 de 14 de Mayo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 334/2013
Juicio verbal núm. 1623/2012
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
SENTENCIA nº 231/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADAS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a catorce de mayo de dos mil catorce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 1623/2012, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 334/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 . Son apelantes las partes actoras Gervasio y Lina , representados por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendidos por la letrada LOURDES BONET PEREZ. Es apelada la parte codemandada Justo , representado por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendido por el/la letrado/a JOAN BAPTISTA FARRE REBULL, la cual se opone al recurso de apelación. La parte codemandada Rosa ha sido declarada en rebeldía en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Presidente Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 , es la siguiente:
' FALLO
Por todo lo expuesto,
DESESTIMOla demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Font en representación de Gervasio y Lina y asistidos por el/la Letrado/a Sr/a. Bonet contra, Justo y Rosa representados por el/la Procurador/a Sr/a. Gracia y asistido/a por el/la letrado/a. Sr/a. Farré y por ello,
ABSUELVOa Justo y Rosa de todas las peticiones de la parte demandante.
CONDENOa la parte demandante al pago de las costas procesales causadas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Gervasio y Lina interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de mayo de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora contra la sentencia de primera instancia por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba en el sentido de que la parte del muro al que se refiere la actora si que presenta defectos constructivos importantes que le hacen peligroso, además de que no cumple con la normativa siendo que la sentencia se refriere al muro que discurre dentro de la propiedad de los demandados. El discutido sí que sirve para sostener y contener las tierras y es el que colinda con los actores.
La parte demandada apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia destacando el resultado de la prueba pericial de donde no se infiere en ningún caso la existencia de peligro de ruina inminente alguno.
SEGUNDO.-La acción ejercitada por la parte actora es la contemplada en el art. 240.1.6º de la Ley procesal civil , a tenor del cual se tramitarán por los cauces procesales propios del Juicio Verbal, las acciones «que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande». Se trata de un proceso sumario destinado a evitar que una construcción u objeto ruinoso produzca daños a terceros y cuyo fundamento sustantivo se encuentra en el art. 389 del CC , a tenor del cual, «si un edificio, pared columna, o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída» -con fundamento en el cual, es posible el ejercicio de acciones en un procedimiento plenario y no sumario como el que nos ocupa-. Este precepto del CC está planteado con el objeto de prevenir el peligro que suponían -y suponen- para los terceros las edificaciones o construcciones en estado de deterioro avanzado y los árboles situados en lugares de tránsito que amenazan con su caída, de manera que su razón de ser es prevenir los daños que pueden generar las cosas susceptibles de caerse o derrumbarse, que están situadas en un determinado lugar con vocación de mantenerse en él durante un tiempo, para las personas que emplean habitualmente dicho lugar y para los bienes situados en derredor del mismo. El peligro que los bienes afectados por los arts. 389 y ss. del CC deben generar para que haya lugar a la aplicación de lo dispuesto en los mismos se caracteriza por las dos siguientes circunstancias: 1º) Ha de tratarse de un peligro para terceros, poniendo en peligro la persona o los bienes de terceros. 2º) Ha de tratarse de un peligro de derrumbamiento o caída: El peligro para los derechos e intereses privados de terceros generado por la construcción u objeto análogo que constituye la extralimitación del propietario regulada por los referidos preceptos y que, por lo tanto, puede ser combatida sobre la base de los mismos es, única y exclusivamente, el peligro de caída, colapso o derrumbamiento. Debe ser un peligro cierto y real de caída, no una mera situación de deterioro que en cierto tiempo es previsible que derive en un peligro de caída. Se trata, por consiguiente de preceptos que pretenden evitar una situación de auténtico peligro (de «amenaza de ruina» habla el art. 389 CC ). La tutela sumaria o interdictal -en terminología de la Ley procesal civil de 1881- de las obras ruinosas, fundada en el art. 389 del CC , requiere que quien la ejercite acredite cumplidamente que la caída o el derrumbamiento se va a producir de forma inminente. Dicho de otra forma, la ruina a que se refiere el art. 240.1.6º de la LECiv consiste en un estado de deterioro tal de la cosa que su caída o derrumbamiento sea inminente (en este sentido se han pronunciado, entre otras, las SAP de Zamora, Sección 1ª, de 29 julio 2005 ; SAP de Granada, Sección 4ª, de 24 enero 2005 ; SAP de Soria, Sección 1ª, de 8 marzo 2004 ; SAP de Baleares, Sección 3ª, de 11 marzo 2003 ; SAP de Toledo, Sección 1ª, de 23 noviembre 1998 ). Por otra parte, debe precisarse que el estado de ruina al que se refiere en art. 250.1.6º de la LECiv es distinto del estado que es presupuesto de la declaración administrativa de ruina (en este sentido, entre otras, SAP de Segovia de 18 abril 2002 y SAP de Baleares, Sección 3ª, de 4 septiembre 2002 ). De acuerdo con este concepto, para acreditar en el proceso el estado de ruina de la construcción objeto de litis, definido en los términos anteriores, es decisiva la aportación de un informe pericial del que se deduzca con claridad la existencia de ese riesgo de caída inminente de la misma, sin que esta consecuencia pueda derivarse de los aportados a este procedimiento.
Es precisamente la ausencia de esta prueba de la ruina inminente, en el sentido señalado, la que condujo al Juzgador 'a quo', en el caso objeto de litis, a desestimar la acción ejercitada, sin que la prueba pericial, una vez revisada en esta segunda instancia, permita llegar a conclusiones disímiles de las entonces sostenidas, lo que condena al fracaso la impugnación deducida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC deben de imponerse a la parte apelante
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Font contra la sentencia de fecha13 de marzo de 2013 del juzgado de primera instancia número 3 de Lleida que CONFIRMAMOSen todos sus extremos y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

