Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 429/2013 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100202
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007375
Recurso de Apelación 429/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 187/2011
APELANTE:ECONOCOM SPAIN SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
APELADO:RAPID EXPRESS COURIER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 187/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de ECONOCOM SPAIN S.A.,como parte apelante, representado por la Procurador Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER contra RAPID EXPRESS COURIER, S.A., como apelado, representado por la Procuradora Dña. MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/02/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Don ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/02/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"SE DESESTIMA la demanda formulada por ECONOM SPAIN S.A. (antes ECS INTERNACIONAL ESPAÑA S.A.) absolviendo a RAPID EXPRESS COURIER S.A. de los pedimentos de la demanda y SE ESTIMA LA RECONVENCIÓN formulada por RAPID EXPRESS COURIER S.A. declarando ajustada a derecho la resolución del contrato el 30 de septiembre de 2008 quedando extinguida la obligación de dicha mercantil de abonar las rentas devengadas con posterioridad a la resolución y el derecho a obtener indemnización alguna de daños y perjuicios, imponiendo a la parte actora el pago de las costas de la demanda y de la reconvención".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ECONOCOM SPAIN, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
SEGUNDO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
Se inicia este procedimiento con demandaen la que la entidad ECS INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A.U (ahora ECONOM SPAINS.A.) ejercita contra la entidad RAPID EXPRESS COURIER S.A. acción de cumplimiento de contrato y de reclamación de 66.306,96 euros por impago de cuotas. Demanda a la que se opuso la demandada que, además, formuló demanda reconvencionalen la que solicita la resolución del contrato por defectos en los bienes y servicios arrendados.
La sentenciade primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención.
Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelaciónen el que -tras una larga exposición de antecedentes- adujo como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, por considerar que la sentencia no tiene en cuenta que ECONOM era ajena a los vicios de construcción y es RAPID la que deja de abonarle las cuotas mensuales sin aceptar las posibilidad que le ofreció AIRCLIC, y que por tanto no se podía resolver el contrato de arrendamiento o renting ni dejar de aplicar este contrato que es el que unía a los litigantes; y 2) Indebida inaplicación de la normativa contractual y de las cláusulas contractuales en lo relativo al contrato de renting, al no acordar la sentencia la devolución de los equipos por parte de la demandada.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba en relación con el impago de la cuotas mensuales.
Antes de entrar en el enjuiciamiento del recurso, conviene dejar puesto de manifiesto que en la sentencia de instancia se hace (en el Fundamento de Derecho Cuarto) un planteamiento perfecto de la controversia. Tan es así que no ha sido discutido ni impugnado en el recurso. Por su claridad e importancia lo vamos a reproducir:
'Las partes no discuten ni la suscripción del contrato, ni que la demandante adquirió los productos informáticos que la demandada solicitó, que se le entregaron y se pactó una renta mensual en la que se incluye no solo el pago de una cantidad por la cesión del uso de los bienes, sino también unos servicios adicionales que se especifican en los anexos. Igualmente, no se cuestiona que los productos informáticos adquiridos, en concreto los denominados H.-19 adquiridos a la mercantil Airclic, no funcionaron correctamente no siendo posible su reparación y ofreciendo dicha mercantil varias alternativas que no fueron aceptadas por la demandada.
Pues bien, la cuestión es si dicha falta de funcionamiento de los equipos justifica el impago por la demandada de la cuotas pactadas y la resolución del contrato.
En la demanda principal se ejercita una acción de cumplimiento contractual con reclamación de cantidad correspondiente a las cuotas mensuales a cuyo pago venía obligada la demandada por virtud del contrato. La oposición a esa reclamación hay que verla, en el presente caso, en relación con el hecho de que al tratarse de un contrato de leasinglos productos y servicios objeto de arrendamiento entre las ahora litigante fueron adquiridos por la primera (ECS) de una tercera empresa (AIRLIC), que no es parte en el presente proceso. Esto permite afirmar que los defectos alegados por RAPID para cesar en el pago de las cuotas mensuales serían imputables, en principio, a AIRLIC. Sin embargo, dado el contrato de leasing firmado entre las litigantes habrá que examinar si, por alguna cláusula pactada, esos defectos son imputables a ECS hasta el punto de que puedan servir de base para la resolución del contrato (que es lo que plantea la demandada en su demanda reconvencional).
Para ello habrá que valorar de nuevo el documento contractual, ya que el primer motivo de recurso se refiere a un posible error en la valoración de la prueba documental por parte de la juzgadora de instancia que, según la apelante, no tuvo en cuenta determinadas cláusulas contractuales, como la 3.2, la 3.4, Dicen las referidas cláusulas:
' 3.2. En consecuencia, el Arrendatario no podrá reclamar al arrendador los daños causados por o a estos Productos, derivados de un vicio de construcción o diseño'.
3.4El Arrendador subroga al Arrendatario en sus derechos a recurrir contra el constructor y/o proveedor en relación con la incapacidad de este último para lleva llevar a cabo el suministro o con los vicios que afecten a los Productos alquilador, e igualmente contra el diseñador y/o el proveedor de programas'.
En todos los casos, y cualesquiera que sean la naturaleza y el resultado de la acción judicial así entablada, el Arrendatario se compromete a continuar pagando todas las rentas previstas en el contrato.
Si la acción del Arrendatario conduce a una rescisión del contrato de arrendamiento o a su nulidad, con restitución de los Productos, el Arrendatario seguirá obligado a pagar al Arrendador las rentas previstas en el contrato como si éste no hubiera sido rescindido.
Se observa en esta cláusulas -según su tenor literal- una exoneración de responsabilidad del arrendadoren relación con el suministro y funcionamiento de los bienes objeto de arrendamiento (y que previamente han sido adquiridos a una tercera empresa) y una facultad de subrogación del arrendatario contra el proveedor (esa tercera empresa) en relación con el suministro o con los vicios de los productos alquilados.
En el presente caso, ha quedado probado el funcionamiento defectuoso de los bienes alquilados y las gestiones que en relación con ello hizo RAPID ante el proveedor AIRLIC, que le llevaron -incluso- a manifestar a ésta su decisión de resolver la relación contractual.
Hasta ahí RAPID actuó conforme a las previsiones del contrato. Ahora bien, RAPID adoptó también la decisión de no abonar las cuotas mensuales a cuyo pago estaba obligada frente a ECONOM. Y esto no le estaba permitido, según las cláusulas del contrato, que expresamente dicen que ' en todo caso y cualesquiera que sean la naturaleza y resultado de la acción judicial así entablada, el Arrendatario se compromete a continuar pagando todas las rentas previstas en el contrato'.
No hace falta recordar -porque ya se pone de manifiesto de forma reiterada en la sentencia apelada- que, según la jurisprudencia y los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, este tipo de cláusulas de exoneración son perfectamente ajustadas a derecho siempre que incluya esa facultad de subrogación de acciones a favor del arrendatario. De manera que, sea por aplicación del principio 'pacta sunt servanda', sea por aplicación del 1.258 CC, las obligaciones nacidas del contrato deben mantener su vigencia mientras no sean desvirtuadas por otros pactos o circunstancias que se opongan legamente a ella. Y así lo ha venido a declara el Tribunal Supremo, en un caso de contrato de leasing invocado en situación de concurso, en la STS, Civil sección 1 del 24 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1105/2014 ): 'el arrendamiento financiero, es un contrato que impone a las partes obligaciones de carácter recíproco. Siguiendo la STS 523/2013 de 10 de julio para configurar el contrato de arrendamiento financiero 'puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero- '.
La STS núm. 44/2013 de 23 de Enero , señala: ' no obstante para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing , es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato...
' Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica...
' En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.
' De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.'
En el caso particular, las pólizas de leasing de MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC, SAU tienen una condición general del siguiente tenor:
' 2. Objeto del contrato.- Los bienes objeto de este contrato han sido adquiridos por el arrendador financiero, con el exclusivo fin de ceder su uso al cliente (arrendatario financiero) y siguiendo las especificaciones y la elección efectuada por éste, que ha determinado la clase, marca, modelo, características técnicas y demás condiciones de dichos bienes, así como el proveedor de los mismos.
Por ello, el arrendador financiero no asume ninguna responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los bienes objeto del contrato y subroga al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos de dichos bienes y en orden a al exigencia de cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante. Sin perjuicio de ello, si el cliente se propusiese ejercitar fehacientemente al arrendador financiero con una antelación mínima de quince días'. (énfasis añadido)
No es difícil colegir que se trata de una estipulación por la que, primero, la entidad arrendadora no asume ninguna responsabilidad respecto del bien cedido (idoneidad, funcionamiento o rendimiento) y, en segundo lugar, subroga al cliente arrendatario todos los derechos, acciones y garantías frente al proveedor o fabricante.
Por ello, cabe concluir que el arrendador financiero ha cumplido íntegramente su prestación y, por tanto, desde este punto de vista, las obligaciones de las partes han perdido su reciprocidad funcional , pues si bien es cierto que el arrendatario está obligado a seguir satisfaciendo las cuotas pactadas y la arrendadora está obligada a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión del bien al arrendatario, tal obligación, a los efectos del art. 61 LC , no constituye más que un deber de conducta general implícito en el ' pacta sunt servanda ', insuficiente, por sí sola, para atribuir al crédito de la arrendadora por las cuotas debidas y las que se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso, como créditos contra la masa.
Quiere ello decir que el hecho alegado por la demandada para tratar de justificar el cese en el pago de las cuotas mensuales por defecto de los bienes alquilados, no puede ser esgrimido frente a la arrendadora, porque ya se había pactado la cesión de acciones mediante la subrogación del arrendatario que éste fuese quien ejercitase frente al proveedor las acciones que pudieran asistirle por aquellos hechos. Y ello, con el compromiso de seguir abonando las cuotas correspondientes. Pues no de otro modo podría ir recuperando la arrendadora el importe de la inversión realizada al adquirir para el arrendatario los bienes y servicios que le fueron entregados a éste por virtud del contrato.
Debe, pues, estimarse el motivo de recurso y revocarse la sentencia para dar lugar a la estimación de la demanda, condenando a la demandada al abono de la cuotas mensuales reclamadas.
TERCERO. -Sobre las exigencias derivadas de la naturaleza del contrato de renting.
Por lo que se refiere a la demanda reconvencionales claro que no puede ser estimada al estar basada en una acción de resolución por incumplimiento, cosa que, como hemos visto, no se ha dado en el comportamiento de la arrendadora que, cumplió con su obligación contractual de adquirir el bien y servicios definidos y elegidos por el arrendatario y se exoneró contractualmente de la responsabilidad por el mal funcionamiento de aquellos, si bien facultando al arrendatario para subrogarse en las acciones que pudieran asistirle por el mal funcionamiento del bien alquilado. Se eliminó de ese modo el apoyo para la apreciación del incumplimiento que la demandada ahora invoca. De ahí que su reclamación deba ser desestimada al carecer de base contractual, dado que la fuente de las obligaciones entre las partes es precisamente el contrato ( art. 1.089 CC ).
CUARTO.- Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede la imposición de las costas procesales de la segunda instancia, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Mientras que las de la primera instancia debe ser impuestas a la parte demandada al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, incluida su reconvención ( art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por ECONOCOM SPAIN, S.A., frente a RAPID EXPRESS COURIER, S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil doce, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
'Que, estimando la demanda interpuesta por ECONOCOM SPAIN, S.A., contra RAPID EXPRESS COURIER, S.A., debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (66.306,96 €) en concepto de cuotas vencidas más el importe de las cuotas vencidas después de la demanda, con intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas de la primera instancia. Y desestimamos la demanda reconvencional, no dando lugar a la resolución del contrato por incumplimiento'.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0429-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
